Accidente vial. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el entendimiento de que la accionada gozaba de la prioridad de paso.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ 33817/11, caratulada: “GALAN RAMONA MARIA C/ CHIADO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara reso lvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N°4 departamental dictó sentencia a fs. 416/420, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios iniciara Ramona María Galán contra Nicolás Ignacio Chiado Florio, Gisela Chiado Florio y la citada en garantía, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Impuso las costas a la parte actora; y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Apeló el fallo la parte actora (fs. 421), siéndole concedido el recurso libremente.
c) Se agravia la accionante, ante el rechazo de la acción dispuesto, pues considera arbitrario que el sentenciante haya expresado que no se han acreditado los extremos que harían procedente la acción, cuando -a su entender- de las posiciones absueltas por el accionado surge que conducía a excesiva velocidad. Así, dice que en la posición segunda, afirmó que conducía un rodado, y no un motovehículo, como erróneamente consignó el juzgador; que en la sexta posición reconoció que se incrustó en el vehículo de la accionante, y que resultó ser el embistente; en la onceava admitió que vio a la actora, y que por eso frenó, todo lo cual -concluye- da a presumir que el demandado no mantuvo el control de su rodado, por el exceso de velocidad que llevaba en la ocasión.
Por otra parte, se queja por la prioridad de paso que el magistrado entendió llevaba el demandado en el evento. En ese sentido, señala que su parte circulaba por una arteria que posee mayor caudal de tráfico vehicular, por ser de doble mano, mientras que el accionado lo hacía por una calle de única mano de circulación, por lo que considera que no hay prioridad de paso posible.
Finalmente, estima arbitraria la valoración de las probanzas allegadas, pues -a su modo de ver- se acreditó tanto el hecho como la responsabilidad del demandado en el siniestro. Así, surge -según considera- de la pericia médica, pues el experto manifestó que las lesiones de su parte pudieron ser ocasionadas en la forma relatada en la demanda; agrega que el ingeniero mecánico dijo que es posible que el hecho haya sucedido como expuso su parte; y que la demandada denunció el siniestro a su aseguradora, sin haber probado la culpa de la víctima; por lo que requiere se revoque el decisorio, y se haga lugar a la demanda entablada.
d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 441/442; por lo que, así reseñadas las disconformidades de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 443 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, resalto que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció.
Por lo tanto, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del anterior Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. esta Sala, causa N° 8938, RSD 284/17, sent. del 12/12/2017, entre muchos otros en igual orientación).
En ese sentido, es sabido que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal (art. 375 del ritual; conf. esta Sala causa N° 8720, RSD 227/17, sent. del 3/10/2017, entre otros).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño; así, debió acreditar que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del antiguo Digesto de fondo).
c) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen en cuanto a la prioridad de paso que revistió el accionado en el hecho, y que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda.
Para así decidir, recuerdo primeramente que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
d) En ese contexto, señalo la aplicabilidad al caso de la normativa señalada por el primer juzgador, esto es, el art. 41 de la ley 24.449 (conf. ley 13.928), que edicta que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante…” las circunstancias que dicha norma establece, pero que no se han esgrimido ni acreditado en autos.
Véase que ambas arterias en cuya intersección aconteció el accidente revisten la calidad de “comunes”, pues no se ha alegado -ni mucho menos, probado- que alguna sea semiautopista, o se encontrara semaforizada; circunstancia que no se ve normativamente enervada por el caudal vehicular o la cantidad de manos de circulación que puedan tener dichas calles, pues ello no se encuentra contemplado por la ley como causal de eximisión (arts. 375 y 384 CPCC; 41 ley 24.449).
A la vez, debo apuntar que sendos contendientes fueron contestes al señalar el sentido de conducción que llevaban en la especie, esto es, que la actora lo hacía de Oeste a Este por la calle Rosso, mientras que el demandado iba de Sur a Norte por Alabarracín, de la localidad de Temperley (v. fs. 11 vta./12, 40vta., 43, 60 vta., y 63); por lo que queda por demás claro que el demandado ingresaba a la intersección por la derecha de la actora.
Bajo tal óptica, entiendo que mantiene vigor la doctrina sentada por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, aunque haya sido dictada a la luz de la anterior normativa que regía la materia (arg. SCBA Ac. 2078, C. 118.128, sent. del 8/04/2015; esta Sala causa N° 7398, RSD 235, sent. del 27/10/2016).
En ese sentido, la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir -a contrario de lo pretendido por la recurrente- del tramo de adelantamiento que eventualmente pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09, entre otros).
Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala, Causa Nº 2746, RSD N° 63 del 26/04/2012, entre muchos otros).
Es que, como se dijo ya, conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada, o quién había traspasado la mayoría del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha.
De lo contrario, la mentada prioridad de derecha quedaría merced a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, con lo que se fulminaría de este modo su operatividad.
e) Tampoco puede predicarse que el carácter de embistente implique una excepción a la regla en tratamiento. Ello así, desde que resulta sabido que el rol de embistente mecánico que pudiera haber desarrollado alguno de los vehículos en la colisión, en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil del caso.
Ocurre que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así, más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017).
En otros términos, el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (esta Sala, causa N° 6907, RSD48/17, sent. del 28/03/2017).
f) Por su parte, apunto que la excesiva velocidad que pudo -hipotéticamente- haber desarrollado el móvil del accionado en el siniestro, aún cuando la prueba era carga de la actora, no ha quedado acreditada en la especie, pues el ingeniero mecánico desinsaculado en autos puntualizó que no pudo determinar la misma con las constancias que le fueron allegadas (v. fs. 296/299; conf. arts. 375, 384 y 474 CPCC).
g) Finalmente, destaco -en contrario de lo pretendido por la recurrente- que si bien las pericias resultan idóneas para evidenciar el tipo de dolencias que puede padecer la parte actora y su minusvalía, no lo son para acreditar la existencia o la mecánica del accidente que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido el experto testigo del evento, siendo otro su rol en estos actuados -eminentemente técnico- (SCBA, L 70015 Sent. 29-2-2000; SCBA L 73223 Sent. 18-6-2003; esta Sala, causa n° 604, Sent. del 27-10-2009).
De tal guisa, mal puede el dictamen médico llevado a cabo en autos acreditar el modo de ocurrencia del siniestro por el que aquí se reclama -ni ningún otro-, pues su utilidad probatoria sólo está encaminada a aportar pautas al juzgador, con la debida apoyatura científica, sobre eventuales lesiones padecidas, y sobre el grado de incapacidad que representarían, las que de constatarse -obviamente- caerían bajo la apreciación jurisdiccional a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384. 474 y cctes. CPCC).
h) Así las cosas, las circunstancias apuntadas sellan la suerte adversa de la posición actoral, pues evidencian una conducta desaprensiva por su parte, que impiden a mi modo de ver la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la mentada prioridad le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del vehículo de la accionante, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad- enerve esa regla absoluta (art. 41 ley 24.449, conf. ley 13.928); motivo por el cual, se ha configurado en el caso la culpa de la víctima que conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado el primer sentenciante- la responsabilidad endilgada al demandado (art. 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente).
En consecuencia, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia.
Por ello,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 416/420, en lo que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 416/420 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 416/420. Impónense las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
034305E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme