Accidente vial. Bicicleta arrollada por camión
Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, dejando sentado que la demandada debe responder por un 80% de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido al ser arrollada una bicicleta -cuyo conductor falleciera- por un camión.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 30 de Octubre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «PANTIN ANDREA GABRIELA C/ OVIEDO MARTIN MIGUEL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-31685-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 4 Departamental a fs. 773/785 dictó sentencia y resolvió «PRIMERO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a MARTIN MIGUEL OVIEDO a abonar a ANDREA GABRIELA PANTIN la suma de PESOS PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL ($ 1.590.000-) y a VALENTINA MARIELA BONALD la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL ($1.580.000.-), en concepto de indemnización por daños y perjuicios -ello conforme la responsabilidad que le fuera atribuida en el punto III de los considerandos- sin actualización monetaria en virtud a la vigencia de la ley 23.928, con más los intereses establecidos en el Considerando VIII, dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación que la actora deberá practicar una vez que la presente sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Haciendo extensiva la condena a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S.A., en su calidad de aseguradora, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. TERCERO: Imponiendo las costas a la parte demandada y citada en garantía vencidas. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento previsto por el art.51 de la ley 14.967».-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron tanto la parte actora (fs. 793) como la demandada y citada en garantía (fs.792) interponiendo sendos recursos de apelación; siendo los mismos concedidos libremente a fs.795 y fundados con las expresiones de agravios de fs. 800/809 y 812/824vta. respectivamente, replicadas a fs. 826/833 y 834/836.-
Obrando asimismo a fs. 838 la contestación a la vista que le fuera conferida a la Asesoria de Incapaces interviniente.-
3) A fs. 840vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a.- Agravios de la accionante
La actora comienza su embate cuestionando la cuantificación fijada por la sentenciante del valor vida, respecto de la cónyuge y de la hija menor, por considerarlas insuficientes.-
En segundo término critica los montos indemenizatorios fijados en concepto de gastos por tratamiento psicológico.-
Luego embiste contra la cuantificación del daño moral tanto para la madre como para su hija.-
Previo a concluir sostiene que se deberá tener por aclarado que en el decisorio cuestionado, en la parte referida a los intereses que se aplican a partir de la fecha de evento dañoso hasta el día de efectivo pago, se debe aplicar la tasa pasiva más alta fijada o sea la tasa pasiva BIP, vigente al sistema desde el 8/8/2008.-
b.- agravios de la demandada y su aseguradora
En primer lugar, la letrada apoderada del accionado y la citada en garantía cuestiona la atribución total de responsabilidad al demandado por la producción del hecho.-
Luego, destaca lo que considera la omisión de considerar el no uso de casco de seguridad por parte del ciclista.-
Posterior a ello, se agravia de la cuantificación de la suma $700.000 en concepto valor vida a favor de la cónyuge y de la menor.-
También embiste contra los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral a favor de las actoras.-
Por último, se agravia de la tasa de interés fijada por la sentenciante.-
Asimismo, en el «otro si más digo» de fs. 823/824 solicita que «se ordene -de acuerdo a la normativa citada- la deducción de lo que finalmente sea imputable a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires de la condena que se dicte en autos. (…) A todo evento, y para el supuesto que en el momento procesal oportuno (liquidación) no se encontrare firme el importe definitivo que deberá abonar dicha institución, dejo peticionado se reserve el monto de la sentencia ut supra con más los intereses correspondientes». Cabe destacar que la sentencia a la que hace menciona la recurrente es la dictada en autos «Pantin, Andrea gabriela C/Dirección General de cultura y educación S/Accidente in-itinere».-
Así finalizamos la reseña de los agravios traídos a esta alzada por los recurrentes; remitiéndome a los términos de los mismos en homenaje a la brevedad.-
Cabe destacar que la Sra. Asesora de Incapaces en la mentada vista de fs. 838, compartiendo los fundamentos del parte actora, solicita que se confirme la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad del demandado por la producción del hecho, y se revoque parcialmente la misma elevándose los montos de los rubros indemnizatorios.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteada así la cuestión, y en tanto ambas expresiones de agravios satisfacen -en líneas generales (y mas allá de lo que sucede con algún aspecto en particular de las mismas)- las exigencias del art. 260 del CPCC, abordaré a continuación el análisis de los mencionados cuestionamientos y sus respectivos fundamentos.-
A.- ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
Hemos destacado que el demandado y su asegurador cuestionan la atribución total de responsabilidad al demandado por la producción del hecho base de autos, que decidiera la sentenciante.-
Considero necesario para introducirnos en el tema, reseñar los relatos sobre el (desafortunado) siniestro, que efectuaran los litigantes al comparecer en autos.-
Comencemos.-
A fs. 392/402 obra el escrito de demanda.-
Vamos al relato del siniestro en sí.-
Allí se manifiesta que el 9 de noviembre de 2010 el Sr. Marcelo Daniel Bonald, luego de terminar su jornada laboral en la escuela «José Manuel Estrada», se dirigía de regreso a su domicilio a las 22:30 hs. aproximadamente, subiéndose a su bicicleta, se encaminó hacia su casa. Inició el recorrido que, efectuaba habitualmente por las calles Beruti, Jujuy, continuando por la Avda. Cañada de Juan Ruiz y, al llegar a la intersección con la calle Munilla es arrollado por un camión Mercedes Benz color blanco, patente AUA 430 el que era conducido por su propietario Martín Miguel Oviedo. Éste circulaba por Cañada de Juan Ruiz y al llegar a la calle Munilla violando todo deber de cuidado y con una maniobra imprudente, giró a la derecha, enganchando con el rodado la bicicleta, produciendo la caída de Bonald, pasando luego con las ruedas duales traseras del camión por encima del rodado y el cuerpo de la víctima, ocasionándole la muerte.-
A fs.427/440 tenemos la réplica de la citada en garantía.-
En dicha ocasión, comienza negando concretamente todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el escrito de inicio.-
En cuanto al evento en sí destaca que el día 9 de noviembre de 2010 siendo alrededor de las 22:30 hs., el camión asegurado dominio AUA430 al mando del Sr. Oviedo, se encontraba sobre la ruta 4 o Avda. Cañada de Ruiz en la Localidad de Morón, detenido detrás de otro rodado aguardando que la luz del semáforo de la calle Munilla le diera paso. Que tenía la señal de giro hacia la derecha colocada y cuando el semáforo le habilitó el avance, comenzó a realizar dicha maniobra hacia la calle Munilla sin que evidenciara la presencia de persona alguna, cuando fue avisado sobre un ciclista accidentado. Destaca que el ciclista circulaba sin luces, sin los elementos refractarios adecuados, sin casco y sin la atención debida, en horario nocturno por una vía de alta peligrosidad. Por lo que el accionar del ciclista tuvo incidencia causal en el resultado, verificándose la eximente de responsabilidad contemplada por el art. 1113 como la culpa de la víctima.-
Siguiendo con la compulsa de las presentes actuaciones, a fs. 467/475 tenemos la réplica del demandado, análoga a la ya reseñada contestación de la citada en garantía.-
Superamos así relato de los litigantes.-
A fs. 773/785, obra la ya citada sentencia.-
Me detengo en los considerandos de dicho decisorio, puntualmente en cuanto a la atribución de responsabilidad allí decidida.-
Ahora bien, de la síntesis efectuada, observamos que las partes son contestes en la producción del desafortunado siniestro que le costara la vida al Sr. Marcelo Daniel Bonald, el 9 de septiembre del 2005, aunque distan en la mecánica propia del infortunio y las responsabilidades en cuanto a la producción del mismo.-
Descriptas las discímiles posturas daré paso al pertinente encuadre normativo del caso.-
En ese sentido, debemos resaltar liminarmente que la Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Aclarado ello, estimo que el caso debe emplazarse en la directiva reglada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (última hipótesis), que consagra la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgos de la cosa.-
A mi modo de ver, el automotor constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nro. 1049, pág. 317, ed. A. Perrot, Bs.As., 1973; Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. II, nro. 1056, pág. 350/352, ed. A. Perrot, Bs. As. 1974; en contra, Alterini, Atilio A., «Curso de Obligaciones, t. I, nro. 476, pág. 230, ed. A. Perrot, Bs. As. 1975, que encuadra en la especie, no obstante -en general- en la primera hipótesis del referido segundo párrafo del art. 1113) y mas aún si se trata de uno de gran porte, circunstancia que por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la excepción de responsabilidad del interesado, sólo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113, 2do. párrafo cit.), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art. 1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (arts. 513 y 514 del Código Civil).-
Asimismo cabe recordar que desde esta Sala en causa 28.376 R.S. 203/92, entre muchas otras ha destacado que «…Cualquiera fuera el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño, sea para demostrar la existencia de aquella, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar es si ha mediado culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…».-
No obstante a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992 entre otras: «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone, viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales: «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Con todo ello dicho, puedo ocuparme -ya- del plexo probatorio de autos.-
Ello no sin antes recordar que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (S.C.B.A, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; S.C.J.B.A. Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolas») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse -conforme las reglas de la sana crítica- las pruebas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
El primer escalón en esta compulsa probatoria, es la causa penal -IPP 1534- la cual resulta, por lo allí actuado y decidido, crucial para analizar el presente punto.-
Veamos.-
A fs. 1/2 obra el acta que da inicio a la instrucción penal, la cual data del 9 de noviembre del 2010.-
En la misma personal policial expresa:
«en circunstancias que nos encontramos recorriendo la jurisdicción en prevención de faltas e ilícitos en general abordo de móvil identificable, somos alertados vía radial por la comisaria de Morón Primera que en la calle Cañada de Ruíz y Munilla de este medio, se había ocasionado un accidente de tránsito entre un camión y un ciclista resultando lesionado gravemente el último nombrado», luego de describir las características de la zona, se expresa «observamos un móvil policial número de orden 8224 a cargo del teniente Primero (…) quien nos informa del accidente y al ver nuestra llegada se marchan del lugar. Que sobre la calzada de la calle Munilla apenas pasada la ochaba de la Avenida Cañada de Ruiz, se puede ver la presencia de una persona de sexo masculino lesionado, boca abajo emanando sangre por la cabeza, quien se halla vestido con campera rompeviento azul, pantalón joguins mismo color marca adidas o similar y zapatillas misma marca blancas y rojas, mientras que a su lado se encuentra una bicicleta de tipo todo terreno color azul, procediendo a solicitar de inmediato la ambulancia la radial, no pudiendo identificar al masculino debido a su grave estado. Asimismo por la misma calle Munilla más adelante unos veinticinco metros hacia la calle Bragado se ubica estacionamiento al lado del cordón un camión marca Mercedes Benz color blanco patente AUA-430, mientras que su propietario y chofer se encuentra en el lugar a quien identificamos como Oviedo, Martin Miguel argentino de 29 años, transportista (…) quien refiere haber corrido el camión del lugar original de los hechos. Acto seguido siendo las 22:55 horas se hace presente una ambulancia del servicio de emergencias zonal SAME a cargo de la Dra. Natalia Lazarte … quien tras asistir al ciclista, constata óbito. A esta altura interiorizado de los pormenores del presente del suscripto oficial principal (…) procedo a comunicarse vía telefónica con la fiscalía en turno número 3 del Departamento Judicial de Morón, siendo atendido por el Dr. Vazquez, quien interiorizado de lo sucedido hasta el momento ordena se proceda a la aprehensión del chofer del camión bajo la caratula de homicidio culposo, se realice extracción sanguínea, se trate de obtener testigos del lugar de los hechos esperando la llegada del instructor judicial. Por todo lo narrado solicitamos la presencia de otro móvil de apoyo para con el tránsito constituyéndose en el lugar el móvil 11694 (…) momento en que se nos aproxima una mujer que comienza a gritar entre llantos refiriendo ser la esposa del accidentado hallándose juntamente con un masculino, quienes increpan al chofer del camión razón por la cual el teniente José Bordon, tras el secuestro por razones de urgencia del camión procedió a trasladar al chofer y el camión a la seccional policial.(…) Acto seguido se hace presente el Dr. Vazquez de la Fsicalia número 03 de Morón y personal a sus ordenes quien ratifica las directivas impartidas oportunamente. Seguidamente siendo 00:30hs. se hace presente la Doctora Noelia Scakavak, quien tras ver el cuerpo confirma óbito nuevamente debiéndose solicitar operación autopsia para determinar causales, como así también se hacen presente los peritos en móvil 10244 oficial principal Carlos Umfis quienes realizan labores de rigor y se retiran del lugar. Por último se presenta una ambulancia de la cocheria Paraná procediéndose al levantamiento del cuerpo y su traslado para posterior diligencia de operación de autopsia, como asimismo se procede al secuestro de la bicicleta involucrada en autos y a la identificación del fallecido como Bonal, Marcelo Daniel, de 42 años, docente, domiciliado en la calle Italia 1121 este medio D.N.I. 20.567.186. Que en el lugar no se observan más detalle de interés, por lo que previo toma de apunte para la posterior confección del croquis ilustrativo (…)».-
La transcripción del acta resulta indispensable teniendo en cuenta los detalles del infortunio allí consignados (art. 384 del C.P.C.C.).-
Continuando con la compulsa de la instrucción a fs. 3 se observa croquis del lugar del accidente, constando la ubicación final tanto de los vehículos involucrados en el accidente, como así también la del cuerpo de la víctima.-
A fs. 11, nos encontramos con la pericia que personal policial le hiciera tanto al camión como a la bicicleta, donde consta:
«tengo ante mi vista un camión Mercedes Benz color blanco modelo 1620 patente AUA-430, el cual se encuentra en buen estado de conservación y uso con correcto funcionamiento de luces y frenos, teniendo como único detalle particular rotura de una de las antenas de vista que posee en el frente de los guardabarros siendo esta la del guardabarro derecho, no quedando mas detalles ni características dignas que destacan a simple vista. Asimismo tuve ante mi vista una bicicleta estilo todo terreno color azul rodado 26 la cual presenta dañada la rueda delantera doblado el manubrio no quedando otros detalles de interés que destacar».-
A fs. 17, obra la declaración testimonial del Sr. Martin Uriel Pantin -cuñado del Sr. Marcelo Bonald- quien no presenció el accidente sino que llegó acompañando a su hermana -Andrea Pantin- una vez ocurrido este.-
A fs. 23/24 el Sr. Martin Oviedo se negó a declarar.-
A fs. 31/vta. se dispone la inmediata detención del Sr. Oviedo.-
En el tránsito de la compulsa de la mentada causa llegamos a un elemento probatorio de vital importancia, la declaración testimonial del Sr. Fernando Ariel Chiacchio, la cual obra glosada a fs. 34/35.-
Resumo su relevancia: es el único testigo presencial del accidente, que declaró tanto en sede penal como en la presente civil.-
En dicha ocasión el testigo declaró:
«que en el día de ayer, siendo alrededor de las 22:30 hs. llegó a su domicilio, con el vehículo marca Peugeot modelo 206 de color negro, vidrios naturales, dominio (…), estacionando con la unidad sobre la vereda del frente a su vivienda, orientado la unidad hacia la calle Cañada de Ruiz, encontrándose a unos treinta metros de distancia. Que al detener la unidad como ya lo mencione, estaba sacando el frente del stereo, cuando es allí que escucha ruidos de hierro que golpea contra el suelo, e inmediatamente el grito de una persona que decia HAY sic., a lo cual levanta su mirada y observa que se trataba de un masculino que circulaba en bicicleta, el cual estaba siendo arrollado por ambas ruedas traseras derechas del camión de color blanco, que estaba doblando segundos antes. Ante ellos, el dicente descendió de su rodado y se acercó rápidamente a ver como estaba el masculino, al cual no (…) que estaba respirando, pero ya no tenía reacción alguna, y (…) se quedó detenido en el lugar. Que hace mención también, que al detenerse el chofer del camión, bajo de la unidad y manifestó «YO DOBLE BIEN, NO LO VI, NO SE DE DONDE SALIO, PENSE QUE HABIA MORDIDO EL CORDON» sic, quedándose en el lugar. Que se llamó rapidamente al 911 para contar lo ocurrido, arribando a posterior el móvil policial y la ambulancia, la cual al llegar, el masculino ya se hallaba sin vida. Que a preguntas que se le formulan, si el camión dobló con luz de giro colocadas, el dicente refiere que cree que no tenia la luz de giro colocadas, pero aclara presto mayor atención, a como estaba pasando por arriba del cuerpo el camión con las ruedas . Que en la esquina ocurrido el accidente existen semáforos y también manifiesta el dicente que cree que el camionero paso con luz verde, dado que al estar doblando también observo cruzar otro vehículo» (el resaltado me pertenece).-
A fs. 55/69 nos encontramos con el informe de la policía científica.-
En el mismo observamos a fs. 56 y 68 croquis del lugar del hecho, y a fs. 57/62 y 64/67 fotos del lugar y día del accidente visualizándose entre otros elementos, el cuerpo y la bicicleta del Sr. Bonald.-
Mientras que, del informe en sí, podemos destacar lo siguiente:
«(…) A una bicicleta en buen estado de conservación, tipo todoterreno, color azul, de varón, asiento color negro, cuyos frenos al tacto SI funcionan en esta inspección. Respecto de los daños presentados por la bicicleta, los mismos resultan compatibles con un aplastamiento en el sector de la rueda delantera. Obsérvese la forma de ocho adoptada por el conjunto de llanta y neumático anterior, lo cual indica la deformación efectuada por un gran peso o fuerza sobre la misma.-
Asimismo se observan otras deformaciones de su estructura y la presencia del dispositivo retro reflector (ojo de gato) el cual se halla desprendido de su lugar original y dispuesto sobre la calzada junto al biciclo (puede observarse en placa anterior) junto a la rueda delantera.-
*En tanto que el otro vehículo involucrado no se halla en el lugar de los hechos a la llegada de este perito. Señalando la instrucción que se trataría de un camión.-
La victima presentaba signos externos de lesiones por atropello, resultando visibles las marcas de rodadura sobre sus ropas atento a lo que se evidencia en la fotografía».-
Luego de ello, a fs. 72/74, nos encontramos con el informe de la autopsia realizada al Sr. Marcelo Bonald, el cual también reviste suma importancia, a la hora de analizar no solo la producción del accidente sino sus consecuencias.-
Del mencionado informe extraemos las siguientes consideraciones:
«Se trata del cadáver de un hombre con signos de haber sufrido politraumatismo representado por traumatismo encéfalocraneano y excoriaciones múltiples en miembros.
Las excoriaciones son producto de choque con o contra superficie dura y rugosa, poseen características de vitalidad con una data cercana o similar a la de muerte y no son lesiones idóneas para ocasionarla.
Sin duda la lesión que provoca el óbito es el traumátismo encéfalocraneano que se encuentra representado por:
1- hematoma frontoparietal derecho,
2- hematoma de la aponeurosis epicraneana fronto-temporal derecha.
3- sangrado intracavitario,
4- hematoma intracerebral del hemisferio derecho.
(…) De los datos que surgen de la operación autopsia se concluye que la muerte de BONALD Marcelo Daniel fue producto de PARO CARDIORESPlRATORlO TRAUMATICO CONSECUENTE CON TRAUMATISMO ENCEFALOCRANENO» (el resaltado me pertenece).
A fs. 82 obran fotografías del camión protagonista del accidente.-
A fs. 89/92 obra la pericia de acc. vial, en la cual se concluye que «Se habría tratado de un roce lateral, sin poder establecer qué sectores hicieron contacto entre si. Las deformaciones en la bicicleta como así también las lesiones que presentó la víctima son producto de la compresión ocasionada por las ruedas duales traseras derechas. No es factible un cálculo estimativo de velocidad de los intervinientes» (el resaltado es de mi autoría).-
A fs. 117/122 se eleva la causa a juicio, siendo ello confirmado por la alzada penal a fs. 144/vta.-
A fs. 248/vta. obra el informe del Jefe de Laboratorio Policial Departamental La Matanza, en relación al Sr. Martin Oviedo, el cual se concluye que «Determinación de alcohol etílico en muestras de remitida: NO CONTIENE gramos por litro de muestra analizada. Determinación de tóxicos en muestras remitida: NEGATTVO para la totalidad de las drogas investigadas».-
A fs. 250/252 y 253/255 obran sendas actas del juicio oral, a cuyas lectura me remito brevitatis causae.-
Seguido a ello, a fs. 256/265, obra la resolución condenatoria, de la cual extraigo los siguientes argumentos:
«(…) y de lo que dable corroborar de los testimonios rendidos durante la audiencia de debate, especialmente por Fernando Ariel Chiacchio, Andrea Gabriela Pantín, Erica Faustino Umfier, Alejandro Félix Rullan Corna, más la declaración formulada por el imputado Martín Miguel Oviedo en lo términos del artículo 358 y concordantes del C.P.P., tengo legalmente acreditado que: el día 9 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 22:30 hs. un sujeto varón -posteriormente identificado como Martin Miguel Oviedo- en circunstancias en que circulaba a bordo de un camión marca Mercedes Benz, color blanco, dominio AUA-430, por la avenida Cañada de Juan Ruiz en sentido desde la calle Tucumán hacia Leandro Nicéforo Alem, al llegar a la intersección con la arteria Munilla, de la localidad de Castelar, partido de Morón, provincia de Buenos Aires, efectuó de manera imprudente una maniobra de giro a la derecha, para así tomar la última de las calles nombradas, sin accionar la correspondiente luz de giro, ni tomar las precauciones necesarias que el porte del vehículo que comandaba y la zona en que lo hacia requerían, provocando con su accionar la caída de Marcelo Daniel Bonald, quien circulaba en una bicicleta tipo todo terreno en la misma dirección, y a consecuencia de ello golpeó su cabeza, en la parte fronto temporal derecha, contra el asfalto de la calzada, sufriendo lesiones de tal entidad que determinaron su deceso.-
Y llego a esta conclusión, merced a un análisis minucioso de las pruebas detalladas de comienzo, dando desde ya pleno crédito a los dichos de quienes han depuesto juramentadamente durante la audiencia siendo que su testimonios gozan de todos los atributos exigido dando razón suficiente y pleno conocimiento con todas las circunstancias del delito y su autor.-
(…) Como quedó dicho entonces, opino que la conducta desplegada por el encausado ha sido violatoria del deber de cuidado exigible para el desarrollo de una actividad de riesgo tal como es la de conducir un vehículo automotor, máxime del porte de camión que comandaba, cerrando su actitud la norma penal abierta contenida en el código de fondo merced a la imprudencia que importa el obrar peligro que subyace a la maniobra de giro sin antes accionar la luz de giro por un lado, y por otro, en la negligencia que el agente demostró por la falta de precaución, habida cuenta de la existencia de un punto ciego en la visión desde la posición de manejo, sumándose posibilidad concreta de que otros vehículos circulen por la derecha de su camión.
Además, vale la inferencia que de haber tomado todas las precauciones que el caso ameritaba, teniendo en cuenta para ello la experiencia alegada por el imputado, atento a la posibilidad de que cualquier vehículo se hubiese posicionado a la derecha de su camión y la existencia de un punto ciego en la visibilidad desde su lugar de conducción; el luctuoso episodio era evitable, máxime teniendo en cuenta la indiscutida escasa velocidad a la se produjo el mismo. Ergo, el resultado no hubiese sido el ocurrido.-
A remolque de lo dicho y a modo de epílogo sobre el sub judice entiendo que, por todas las argumentaciones antes vertida y analizadas con el rigorismo necesario, se observa a todas luces la relación de determinación (como contenido de la relación de causalidad) entre la falta al deber objetivo de cuidado y el resultado dañino el cual diera génesis a estos obrados.-
A esta conclusión llego, desde que las pruebas de citas tienen la suficiente entidad para conducirme al estado de certeza a la hora de construir la verdad histórica de lo ocurrido, y para puntualizar la base de ésta decisión conclusiva me apoyo fundamentalmente en el testimonio de Sr. Chiacchio, como también en toda la prueba pericial agregada al expediente, que confrontada a la luz de los propios dichos del imputado, ponen de relieve que el luctuoso resultado como fin de la conducta imprudente permite poner a cargo del encausado el nexo causal entre la anotada violación de deber de cuidado y la muerte del hombre involucrado en el evento.
Así las cosas, a esta altura voy a señalar que efectivamente la materialidad ilícita se halla descripta conforme se sostuvo en el requerimiento fiscal, y lo probado en el juicio, y el hecho en cuestión recae en cabeza de Oviedo.-
Por todo ello, entiendo que se encuentra descripta debidamente y acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material, arribando tal certeza como antes adelanté, mediante mi sincera convicción.-
(…)A resultas de lo dicho, o como necesaria consecuencia de ello, tengo la sincera convicción de que MARTÍN MIGUEL OVIEDO, resulta ser autor penalmente responsable del delito materia de juzgamiento, que fue descripto en el punto primero del considerando. Convoco a tales efectos la pruebas procesales mencionadas, a las que en honor a la brevedad me remito.-
La razón de ello tiene asidero probatorio en los elementos mencionados precedentemente, esto es la documental incorporada al debate, y la prueba que en el juicio se produjo, es decir lo testimoniado por todo lo órgano de prueba escuchado durante la audiencia, con especial relevancia de los del Sr. Chiacchio, los del perito Umfier y los del Dr. Rullan Corna.-
En suma, tengo para mí que Martín Miguel Oviedo obró con imprudencia en la maniobra de giro efectuada, poniendo con esa actitud en marcha el nexo causal que irremediablemente acabó con la vida de Marcelo Daniel Bonald.-
Ahora bien, la defensa técnica del imputado Oviedo, alegó la falta de responsabilidad de su asistido, básicamente en el entendimiento de que no existió violación al deber de cuidado por parte del conductor, argumentando que el resultado letal fue producto del accionar final de la propia víctima, a través de la ausencia de protector de cabeza (casco) y el color oscuro de su vestimenta. Interpreto que lo que el Sr. defensor quiso poner de relieve es una supuesta autopuesta en peligro por parte de la víctima.-
No niego que el ciclista no haya inobservado alguna pauta de seguridad que seguramente hubiese sido oportuna tener en cuenta en pos de su propia vida. Sin perjuicio de ello, es irrefutable que tal circunstancia no exime a Oviedo de la propia responsabilidad que le cupo por inobservancia al deber de cuidado que debió haber tenido al manejar un factor de riesgo.-
Con ello voy diciendo que no comparto la premisa absolutorio impetrada por la defensa, basada en la ausencia de responsabilidad del imputado habida cuenta de la falta de previsibilidad (en el accionar del ciclista) y la consecuente imposibilidad de evitación del resultado, puesto que cualquiera sea el parámetro, lo insoslayable es que la víctima fue aplastada sobre el mismo carril de circulación por el que iba el camión, eso es irrefutable a tenor de las fotografías obrantes en el expediente, lo que además se encuentra corroborado por el resultado de los distintos dictamenes periciales incorporados al debate por lectura. Ello, sin soslayar que en esta materia la posible concurrencia de culpa carece de relevancia para determinar la responsabilidad penal del inculpado, en razón de que en el ámbito penal la compensación de culpas no existe.-
Por otra parte, la hipótesis introducida por la defensa, en cuanto a que el ciclista no pudo observar las luces de giro el camión debido a la ubicación de éstas, lo que motivó que la bicicleta embistiera al rodado automotor, en mi opinión, tal cuestión tampoco puede prosperar, puesto que nada existe por fuera de lo alegado por el Doctor Sangiorgio para tratar de hacer concurrir tamaña circunstancia, que carece de toda corroboración tanto documental como pericial. Por lo tanto, entiendo que constituye una opinión personal, y respetable como tal, no llegando a enervar la postura que vengo so teniendo.-
Por otro lado, en punto a la prohibición de circulación de bicicletas por el lugar del hecho, tal argumento cae, ya que no fue ofrecida para utilizar en el debate, ninguna prueba informativa que permita asegurar tal prohibición. Asimismo, no se me escapa que surge del acta que encabeza estos obrados, que la intersección de la avenida Cañada de Juan Ruiz y la calle Munilla corresponde a una zona urbana. Lo dicho se complementa con lo establecido por en el art. 45 de la ley 24.449, en cuanto a que los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente.-
Ahora bien, el señor defensor particular alegó que los maceteros existentes en la vereda de la intersección donde ocurrió el hecho, por su altura obstruían la visión del testigo Chiacchio. Tal argumento carece de todo fundamento, no sólo por la firmeza y claridad ya reseñadas en el testimonio del nombrado; sino también por la falta de cualquier tipo de prueba pericial que pudiese dar apoyo a tal hipótesis. Va de suyo, que con sólo observar las placas fotográficas de fs. 57, la versión intentada no puede tener acogida favorable.-
Por último, la falta del informe toxicológico respecto de la víctima no puede correr mejor uerte, desde que nada fue ofrecido al respecto en los términos del artículo 33 y concordante del código de rito, por la misma parte que ahora alega su ausencia.-
Con esto, no resta más que decir que la culpa no es compensable, luego el quid de la cuestión pasa por determinar quién con su actuar puso en marcha el nexo de determinación del resultado, y tengo para mí que en éste caso fue Oviedo, por todas las razones aludida, con lo cual el juicio de reproche por la responsabilidad en este lamentable episodio recae inexorablemente sobre él».-
Por todo ello es que se condenó al demandado Oviedo.-
Si bien, no desconozco la extensa de reseña del fallo, veremos que lo crucial de los considerando del magistrado, resulta indispensable para la presente valoración de la atribución responsabilidad en cuanto a la producción del infortunio.-
El 11 de abril del 2013 la sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de queja articulado por el Defensor particular de Oviedo frente a la denegatoria del recurso de casación contra el decisorio de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, que rechazara la apelación intentada contra la sentencia condenatoria del Juez Correccional.-
Finalizamos así, la pormenorizada reseña del trámite de la causa penal -la cual, teniendo en cuenta tanto las pruebas e informes allí producidas como lo decidido- resulta trascendental -como lo venimos destacando- en el tratamiento del presente agravio.-
Pasemos ahora, a la producción probatoria de la presente acción civil.-
En primer cuadra destacar que tanto la parte actora como la demandada y citada en garantia han desistido la producción de la prueba confesional, a fs. 591 y 709.-
Mencionado lo cual, me avocó a las constancias de la prueba instrumental, la analizaré bajo el prisma del art. 384 del C.P.C.C.-
Veamos:
* a fs. 563/568 obra la contestación al oficio que le fuera librado al jefe del SAME zonal del Partido de Morón, en el cual (concretamente a fs.566) se observa un auxilio el día 9 de noviembre de 2010, con horario de llegada 22:46, a un masculino NN, en las calles cañada de Ruiz y Munilla, con diagnostico presuntivo de óbito-accidente de tránsito (vía pública), destacándose específicamente «paciente en situación de óbito sin reflejos neurológicos no presenta latidos cardíacos al examen perdida de masa encefálica …». Finalizando el auxilio 22:58 hs.-
*a fs. 573 nos encontramos con la contestación del oficio oportunamente cursado a la escuela Ntra. Sra. del Rosario de Pompeya-Instituto San Vicente Palotti», mediante el cual se informa que el Sr. Marcelo Bonald resultó empleado de dicha institución en el periodo del 8/3/2004 al 9/1l/2010. Destacándose asimismo que el siniestro de fecha 9 de noviembre de 2010 no fue amparado por la ART contratada por dicho establecimiento en tanto no habría ocurrido mientras ingresaba o se retiraba del mismo.-
* Asimismo, a fs. 635 obra contestación de oficio del Director de la Escuela de Educación secundaria N° 24 «José Manuel Estrada» donde se informa que el Sr. Marcelo Bonald se desempeñó en dicho establecimiento educativo como preceptor titular del turno noche, cumpliendo horario de lunes a viernes de 18hs. a 22:30hs. Su fecha de alta -ingreso- data del 010/03/2006. El trabajador laboró hasta la fecha de su fallecimiento inclusive, ocurrido el 9/11/2010.-
* de la contestación de oficio de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de créditos prendarios, surge que al 9/11/2010 el titular de dominio AUA 430 era el Sr. Martin Oviedo.-
Pasemos ahora al análisis de la prueba testimonial, la cual debemos apreciar bajo el prisma de los art. 384 y 456 del C.P.C.C.-
En primer lugar quiero destacar que la parte demandada y citada en garantía desistió a fs. 708 y 709 de la totalidad de los testigos ofrecidos. Mientras que la parte actora desistió de los testigos Zarate y Trigo Malmoria a fs. 604. Queda entonces valorar los testimonios de los Sres. Chiachio, Rovere y Brusca, testigos ofrecidos por la accionante.-
Comencemos la reseña de los testimonios, en lo que resultan relevantes para el juzgamiento de la responsabilidad.-
A fs. 600/601, nos encontramos con la declaración de Fernando Ariel Chiacchio, cuyo testimonio en sede penal hemos citado anteriormente, y fuera sumamente valorado por el Juez penal.-
Dicho testigo respondiendo, ahora, al interrogatorio glosado a fs. 91., declaró:
«Que sabe que ocurrió un accidente de tránsito entre un camión de carga y un ciclista, hace como cuatro años aproximadamente, eran entres las 20 y 22 hs. Para esa hora la luminaria de la calle ya estaba prendida. El doponente estaba estacionando su vehículo, Peugeot 206, cuando se encontraba desmontado el frente del Stereo, escucha que una persona grita y unos fierros como compatándose, en ese momento levanta la vista y ve que un camión estaba doblando hacia la calle Munilla, el cual no tenia la luz de giro prendida, aclara que el giro en ese lugar es permitido, el camión antes de doblar circulaba por Cañada de Ruiz, en el sentido Tucumán a Munilla, éste emprende el giro hacia el lado derecho. Luego de escuchar los gritos de dolor y los metales retorcidos mira al camión, ve que este a pesar del grito y de los ruidos, continuo la circulación, cuando él lo mira las ruedas traseras del camión se mueve como si estuviera bajando un cordón, pero no era un cordón era el cuerpo de la victima. Detalle que las ruedas del camión le pasaron desde la cintura hasta por la espalda saliendo por el hombro izquierdo del hombre atropellado que estaba boca abajo. El deponente inmediatamente bajo de su vehículo, y en ese momento el camión termino de frenar. El deponente va hasta el hombre atropellado y le pregunta si le puede ayudar, pero éste no le contesto aunque respiraba pero no tenia señales de estar consiente y a la vez cuando intentaba respirar se ahogaba con su propia sangre. Había mucha sangre, esta le salia de la boca, no podía ver bien porque estaba boca abajo, además de la sangre había fluidos corporales que no sabe de donde le emanaban, pero inmediatamente se hizo un charco de sangre y fluidos. La víctima tenia un rompe viento oscuro entre azul y negro que tenia las huellas del camión marcadas. La bicicleta esta compactada. El accidente sucedió en la ochava de Munilla y Ruiz. El Ciclista no tenia casco, y no recuerda si la bicicleta tenia luz de gato. El conductor del camión le decia al deponente que no sabia de donde habia salido el ciclista, que no lo había visto, se agarraba la cabeza y luego se sentó en unas gradas en la vereda. Se veía angustiado y preocupado y sckeado, nunca trato de auxiliar a la persona que atropello. Después del accidente llegaron unas personas en moto que miraron y se fueron, el deponente llamó por teléfono para dar aviso pero no recuerda si llamo la SAME o la POLICIA. El primero en llegar fue un patrullero de la policia, luego llegó otro y luego una ambulancia, pero esta llegó luego de mucho tiempo de ocurrido el accidente, luego llegó un familiar de la persona (…) En el lugar del accidente hay una verduleria que tiene una dársena para que estacionen los clientes de la misma, pero allí no estacionan los colectivos. La calle Munilla es de doble Sentido de un sólo carril, en esta calle los autos estacionan. Que lo sabe porque lo vió A LA SEGUNDA: Para que diga el testigo si sabe y como le consta como era la calidad de la iluminación artificial a la época del accidente Contesto: Que la calidad de la luminaria de la zona no era óptima en comparación a la luminaria de una autopista. Que si bien no era óptima se podía ver bien. Considera que si bien la luminaria no es la mejor, no faltaba luz en el lugar en la zona. Que lo sabe porque lo vió A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe y como le consta si antes de escuchar los gritos y ruidos, vio al camión y al ciclista circular. Contesto: Depone que no vio ni al camión ni al ciclista circular con anterioridad a escuchar los gritos y ruidos. Considera que el camión venía a una velocidad elevada porque el lo vio frenar y éste tardo en hacerlo por la inercia que traía el camión y puede deducir el sentido de circulación por el radio de giro que el mismo tenía. Que lo sabe porque lo vió. A LA CUARTA. Contesto. Para que diga el testigo en que mano y orientación se encontraba estacionando el auto del testigo. Contesto: Se encontraba en la calle Munilla, de la mano derecho mirando hacia Cañada de Ruiz. (…)».-
Observamos coherencia entre dicho testimonio y el obrante en sede penal, brindando el testigo detalles ilustrativos del evento.-
Luego de dicho testimonio, a fs. 602/603, declara la Sra. Natalia Paola Rovere, respondondiendo al interrogatorio de fs.92, declara:
«A LA PRIMERA PREGUNTA: Contestó: que conoce a Andrea Gabriela Pantin la conoce por medio de su hermano desde el año 2002, el tipo de relación que tiene con ella es la cuñada, novia del hermano. Que conoce solo de vista Martin Miguel Oviedo, Que conoce a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada solo de nombre. Que no le comprenden las generales de la ley que previamente le fueron explicadas. A LA SEGUNDA: Contestó: Que sabe el Sr. Bonal tuvo un accidente el día 9/11/2010 aproximadamente. Que lo sabe porque cuando la llamaron para avisarle, ella fue al lugar del hecho y al llegar lo vió. A LA TERCERA: Contestó: Sabe Marcelo salia de trabajar del colegio y un camión dobló, lo encerró y lo atropello. Ella cuando llega al lugar se baja de su auto ve a Andrea, que es la mujer de Marcelo, ve que ella estaba desesperada y la deponente acude a abrazarla y la consuelo. En el lugar ya había un patrullero, después empezó a llegar mas gente, luego llego la ambulancia y luego llego Andres, un amigo de Marcelo. una vez que Andrea la atiende la ambulancia ella se acerca al cuerpo de Marcelo, que estaba destapado y estaba muerto, en el piso destapado, con un charco de sangre, ve que tenia un golpe en la cabeza, la deponente no podía dejar de mirar el charco de sangre. Marcelo tenia un equipo de educación física porque venia de trabajar en el colegio a la noche, cree que era preceptor en el turno noche. Ella se tuvo que ir del lado del cuerpo porque el personal tenia que trabajar sobre el accidente. Que no sabe quien determinó la muerte de Marcelo. Que lo sabe porque habia un chico en el lugar del hecho que le contó, esté ademas le dijo que él habia parado al camión que se queria ir y además estaban los perito que hacian las pericias, ella le pregunto a los perito que fue lo que paso, ellos le dijieron que una persona iba andando en bicicleta por el lado correcto y que el camión doblo, encerró al ciclista y lo atropello. ella cuando preguntó no se presentó como conocida de la victima sino que solo preguntó. (…) REPREGUNTAS: A LA PRIMERA: Para que diga el testigo si sabe y como le consta como era el estado de iluminación del lugar cuando llego al accidente. Contesto: Que estan las luces grandes de la calle que iluminban, habia buena visibilidad. Que lo sabe porque ella fue al lugar del accidente. A LA SEGUNDA: Para que diga el testigo se sabe y como le consta cuantos sentidos y cuantos carriles por sentido tiene las calles Cañada de Ruiz y Munilla. Contesto: Manifiesta que no sabe, que no recuerda. A LA TERCERA: Para que diga el testigo si sabe y como le consta cual es la peligrosidad de la avenida Cañada de Ruiz. Contesto: Que Cañada de Ruiz es un calle transitada, pero a velocidad normal, que no hubo nada que le haya llamado la atención. Manifiesta que ese dia habia poco trasito hasta incusive ella pudo cruzar varias veces la calle hasta el auto en el que había ido al lugar del hecho, sin problemas que lo sea porque estaba en el lugar. A LA CUARTA. Para que diga el testigo si sabe y como le consta si sobre la calle que el camión dobló había autos estacionados. Contesto: No recuerda. A LA QUINTA: Para que diga el testigo si sabe y como le consta si la persona fallecida llevaba casco. Contesto Que la persona fallecida no llevaba casco. Que lo sabe porque fue al lugar del hecho».-
Finalizada la reseña de las declaraciones testimoniales pasemos ahora a la compulsa de las pruebas periciales, las cuales analizaremos bajo el prisma de los art. 384 y 474 del C.P.C.C.-
Veamos.-
Comencemos con la pericia mecánica, la cual encontramos a fs. 639/640.-
En la misma, el perito Ingeniero Mecánico destaca:
«No surge de los autos ningún rastro técnico objetivo que demuestre que existió contacto primario entre ambos vehículos. El examen visual del camión realizado por el instructor refiere solo la rotura de antena en guardabarros, sin haber sido determinado pericialmente si tal rotura corresponde a este siniestro. respecto a la bicicleta no surgen rastros de contacto primario, solamente se observan daños por aplastamiento en la rueda delantera.
De acuerdo a la pericial policial antes mencionada, la bicicleta tipo todo terreno poseía solamente elemento reflectivo (ojo gato).
Determinar con rigor científico si las ruedas del camión arrollaron, victima, resulta ser incumbencia exclusiva del Medico que realice autopsia.
El mecanismo de produccíón de lesiones en el cuerpo humane incumbencia exclusiva del Medico.
El suscripto inspeccionó el lugar del hecho el 24/6/15. De ello surgió que la ruta provincial 4 es pavimentada, de doble sentido de circulación y ancho de cazada del orden de los 15 metros. La calle Munilla es pavimentada de doble sentido de circulación y ancho de calzada 8 metros. En el cruce vial existen semáforos de dos pasos. El estado de las calzadas en normal. El mayor cauda1 de tránsito se da sobre la avenida.-
6) No resulta posible determinar con rigor científico la secuencial, dado que no hay datos ciertos objetivos y mensurados sobre las trayectorias previas al suceso de ambos vehículos, De acuerdo a las posiciones finales de ambos vehículos que indica el croquis de fojas 26, sería probable que la caída del ciclista se produjera en el pavimento lindero a la ochava Noroeste, y que el camión circulando por ruta 4 hubiera girado a su izquierda para tomar Munilla. El instructor policial refiere que la visibilidad era normal al momento del hecho».-
De la contestación de explicaciones de fs. 650, extraemos:
«1) Unicamente el aporte de algún testigo presencial: podría corroborar el comportamiento del ciclista en aquel momento, esto es: perdida de equilibrio o mala maniobra.
2) Esta pregunta es incumbencia exclusiva del Médico.
(…)
5) Según la ley 24449 articulo 40 bis, PI ciclista debe llevar casco de seguridad.
6) Según la ley anterior, el biciclo debe II llevar luces y señalización reflectiva».
Mientras que de la contestación de explicaciones de fs. 658/vta.:
«1) He sido lo suficientemente claro cuando en el dictamen pericia’ expresé «no surge de autos ningún rastro técnico objetivo que demuestre que existió contacto primario entre ambos vehiculos». Todo dictamen pericial de Ingenieria se basa fundamentalmente en los datos técnicos colectados en la investigación primaria policial, o sea que si ellos son objetivos y los necesarios, el dictamen podrá emitir conclusiones objetiva e indudablemente ciertas. La conclusión del suscripto no puede ser por SI o por NO como pretender la demandada, dado que para ello no hay elementos de juicio técnico que lo permitan. Que la instrucción policial no haya aportado dichos elementos, solo permite ahora dictaminar que no se puede probar la existencia de contacto, lo cual no implica que el mismo se haya producido, pues a veces el contacto entre dos vehículos de notables diferencias de porte como estos puede no dejar rastros, o bien estos son de tan baja notoriedad que pasan desapercibidos para un no idóneo, o son de difícil observación.
En conclusión, ratifico lo ya expresado en cuanto a lo solicitado.»
Más allá de la valoración posterior, no encuentro merito para apartarme de tal dictamen (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Por último, tenemos la pericia médica, la cual obra glosada a fs. 610/611.-
La misma concluye que:
«De todo lo expuesto podemos inferir que la muerte del Sr. Bonald Marcelo Daniel producida por un paro cardiorrespiratorio traumático secundario a un traumatismo encefalocraneano presenta un nexo causal fisiopatológico en relación a hecho acaecido el 9 de noviembre»
Finalizamos así, la reseña de la compulsa de elementos probatorios a valorar.-
Es tiempo de ir dando respuesta a los agravios traídos por el demandado y su garante.-
El primer elemento de convicción que nos arroja la extensa reseña efectuada, es la escasa producción probatoria de la parte demandada y citada en garantía, en cuanto a la demostración de su versión de los hechos.-
El segundo elemento que se torna inevitable su valoración, es la existencia de sentencia penal condenatoria al Sr. Martin Miguel Oviedo.-
Me debo detener en este punto para analizar los alcances y efectos de la misma frente a la acción civil, aplicando, consecuentemente, la letra del art. 1102 del Código Civil.-
Para lo cual, debo recordar lo sostenido por esta alzada en la causa 40,982, R.S.9/00.-
En dicha oportunidad hemos destacado que:
«si se ha dictado sentencia condenatoria en sede penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1102 del Código Civil, no se puede contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.-
En consecuencia las cuestiones irreversibles son dos: a) la existencia del hecho constitutivo del delito, su calificación y las circunstancias referentes al «hecho principal» como lugar, tiempo en que se produjo (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por Daños», t. I, nro. 10, pág. 297); y b) lo decidido sobre la culpa del demandado, ya que no puede ser objeto de prueba, ni cae bajo la apreciación del Juez Civil que debe aceptarla».-
Vemos así que, no solo la sentencia condenatoria resulta determinante para enfrentar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad, sino los términos de la misma.-
Más aún, se observa que en la expresión de agravios del demandado y su aseguradora se reeditan cuestiones abordadas por el juez penal en dicho decisorio, como son: la ausencia de casco, circulación en bicicleta por ruta provincial y falta de iluminación de la bicicleta.-
A ellos he de referirme posteriormente.-
El tercer elemento de convicción es como vimos la presencia de un testigo presencial del accidente, como lo es el Sr. Chiachio, el cual vive sobre la calle Munilla y declaró tanto en sede penal, como en civil, idéntica secuencia del evento.-
Teniendo en cuenta que se encontraba a escasos 30 metros aproximadamente del lugar del accidente, pese a ser de noche, con buena iluminación artificial -conforme las constancias de autos-, conocedor de la zona por vivir allí y repetir los mismo detalles del relato en ambas instancias donde se destacan como vimos que:
* vio concretamente que «las ruedas traseras del camión se mueve como si estuviera bajando un cordón, pero no era un cordón era el cuerpo de la victima. Detalle que las ruedas del camión le pasaron desde la cintura hasta por la espalda saliendo por el hombro izquierdo del hombre atropellado que estaba boca abajo.».-
* la ausencia de luz de giro del camión.-
* la víctima tenia un rompe viento oscuro entre azul y negro que tenía las huellas del camión marcadas.
* La bicicleta está compactada.
El cuarto elemento de convicción son los informes de la causa penal de fs. 55/69 y 89/92 y la autopsia de fs. 72/74.-
Extraigo fundamentalmente del primero, elaborado por la policía científica. En primer lugar las fotos y croquis allí adunadas que nos brindan un detalle visual del evento, más luego la conclusión que «la victima observaba signos externos de lesiones por atropello, resultado visibles las marcas de rodadura sobre sus ropas atento a lo que se evidencia en la fotografia»
Mientras que del segundo informe efectuado por accidentología vial que «las deformaciones en la bicicleta como así también las lesiones que presentó la victima son producto de la compresión ocasionada por las ruedas duales traseras derechas».-
Ambas valoradas por la pericia mecánica producida en autos (y precedentemente reseñada).-
Mientras tanto, de la autopsia surge que «la muerte del Sr. Bonald Marcelo Daniel fue producto de paro cardiorespiratorio traumático consecuente con traumatismo encefalocraneano».-
Me detengo aquí para observar la influencia de los elementos colectados entre sí.-
Evidentemente, aquí hay dos cuestiones contrapuestas que se enfrentan y que, por lo demás, apuntalarían cada una de las líneas sostenidas por las partes enfrentadas en esta controversia: aplastamiento a estar de la actora, golpe en la cabeza a estar de la demandada y su garante.-
En este contexto, considero necesario efectuar una serie de consideraciones en cuanto a los argumentos puntuales de la quejosa del punto y su influencia en cuanto la causalidad y en especial a la concausalidad en la producción del accidente.-
La recurrente concretamente destaca que «debe considerarse que circular por una ruta, de noche, sin luces (con ropa obscura -según surge de las constancias penales), sin casco, en un vehículo que «importa un alto riesgo para quien la comanda» (palabras de la sentenciante -conf. fs. 777 in fine-) evidencia imprudencia y negligencia, y la asunción de un riesgo que tuvo incidencia en la producción del evento.».-
A ello, me permito destacar en primer lugar que la apelante no cita normativa alguna que prohiba concretamente la circulación de bicicleta en ruta provincial.-
Más allá de eso y sin perjuicio de tener tal denominación Cañada de Ruiz, el lugar del siniestro se encuentra situado en una zona por demás urbana -surge de las fotografías adunadas en sede penal- concretamente, como es de público y notorio conocimiento, a menos de 8 cuadras aproximadamente de la estación de Morón e incluso del edificio de Tribunales de este Departamento Judicial.-
Cuadra destacar en este punto que el art. 46 de la ley 24.449, hace referencia únicamente a las «autopistas».-
Pero hay más, las quejosas evocan el art. 67 de la ley provincial 11.430.-
En primer lugar el mismo fue derogado por Decreto 40/07 Emergencia de Seguridad vial, pero sorteada tal circunstancia y remitiéndonos a la letra del mismo observamos que en dicha norma se expresaba «Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera».-
Ya destacamos que la zona del siniestro era urbana y de la reseña «ut supra» efectuada surge sin dudas que el Sr. Bonald circulaba por la derecha de Cañada de Ruiz.-
Vemos, consecuentemente que dicho cuestionamiento no debe ser receptado, tal como fuera repelido ya en sede penal.-
Pasemos ahora, al tema de la falta de luces reglamentaria y casco.-
El art. 31 apartado 2 de la ley 24.449, destaca que «Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás».-
Se observa de las constancias ya reseñadas que el biciclo del Sr. Bonald no cumplía con dicha normativa dado que solo tenia un «ojo de gato».-
Sin perjuicio de dicha infracción, de las constancias reseñadas precedentemente (fs. 01/02, 64 sede penal y fs. 600/601 y 602/603 presente causa) surge que en el lugar había buena iluminación, sumado a que en esa esquina existe local comercial (ver foto de fs. 65 y 68 de causa penal). Asimismo se destaca en la instrucción penal que existía buena visibilidad a la fecha del hecho (fs.1/2, 23/25 y 64 de la causa penal).-
Con lo cual, no se advierte cual sería la incidencia causal de dicha infracción en la producción del evento dañoso.-
Pasemos a la ausencia de casco y esto sí merece algún análisis mas detenido.-
Tal omisión también quedo acreditada en autos, tal lo que surge, de las extensa reseña antes efectuada. Violando de esta forma el mencionado ciclista la letra del art. 40 bis, inc. d) de la ley 24.449.-
Ahora, corresponde determinar cuál ha sido la incidencia de tal circunstancia en la producción misma del resultado dañoso.-
Con esto quiero significar que si lo que causó la muerte fue el traumatismo craneano, indudablemente la ausencia de casco generaría alguna fractura -total o parcial- del nexo causal; pero si lo fue el aplastamiento ello no se diluiría.-
En esta encrucijada, nos preguntamos ¿resulta suficiente tal omisión para valorar la concausalidad en la producción del accidente? y, en su caso, ¿en qué medida?.-
Resulta crucial la valoración del porte de los vehículos involucrados en la producción del evento: un camión y una bicicleta.-
No podemos perder de vista que, tal como lo remarca el juez penal, que «Martin Miguel Oviedo obró con imprudencia en la maniobra de giro efectuada, poniendo con esa actitud en marcha el nexo causal que irremediablemente acabó con a vida de Marcelo Daniel Bonald (…)».-
Aquí cabe detenerse para señalar -atento los fundamentos traídos en los agravios- que si las apelantes pretenden -en este punto- que el Tribunal valore el rol del Sr. Bonald como docente y ejemplo frente a sus alumnos, más aún debe influir en este análisis el carácter de transportista del Sr. Oviedo (fs. 1/2 y 12 causa penal) y dueño del camión, razón por la cual sabia por su experiencia el factor de riesgo que generaba dicho vehículo frente a terceros y la prudencia necesaria para el manejo de dicha unidad debido al porte de la misma.-
Ahora bien, no podemos desconocer ni la conclusión de la autopsia ni la postulación del magistrado penal en cuanto a que «golpeo su cabeza, en la parte fronto temporal derecha contra el asfalto de la calzada, sufriendo lesiones de tal entidad que determinaron su deceso».-
Pero en el mismo decisorio se expresa que el Dr. Rullan Corna, médico que suscribe el informe de la autopsia, al momento de declarar en la audiencia de debate destacó que «las marcas en las piernas son resorte de peritación correspondiente, lo que pudo determinar fue que las escoriaciones no fueron causales de muerte, sino que el resultado del choque con un objeto duro y rugoso. No descartó nada, no pudo aseverar que elemento pudo provocar eso. Que es posible que las escoriaciones hayan sido o causadas por el aplastamiento, y que fueron cercanas al tiempo de la muerte. Que la vestimenta en este caso, actuó como un telón de interposición en la marcación del elemento que provoco dichas lesiones».-
De hecho, la misma sentencia penal, en otro tramo, dice que: «Con ello voy diciendo que no comparto la premisa absolutorio impetrada por la defensa, basada en la ausencia de responsabilidad del imputado habida cuenta de la falta de previsibilidad (en el accionar del ciclista) y la consecuente imposibilidad de evitación del resultado, puesto que cualquiera sea el parámetro, lo insoslayable es que la víctima fue aplastada sobre el mismo carril de circulación por el que iba el camión, eso es irrefutable a tenor de las fotografías obrantes en el expediente, lo que además se encuentra corroborado por el resultado de los distintos dictamenes periciales incorporados al debate por lectura» (el resaltado y subrayado me pertenecen).-
Por lo demás, el testigo (indudablemente presencial) dice haber visto al camión pasar por encima del cuerpo de la víctima; y, como lo he dicho, existen varios elementos de convicción que así lo corroboran.-
Ahora, llegado el momento de definir esta controversia, hay algo que no puedo soslayar: la autopsia realizada en la causa penal no menciona lesiones en ningún otro órgano, o parte vital, que pudiera justificar el óbito (ver fs. 104/vta.).-
Es decir, si nos atuviéramos a la versión del fallecimiento por aplastamiento es indudable que deberían aparecer lesionados órganos vitales como para justificar que, a causa de ello, se hubiera producido el deceso.-
Pero aquí ello no sucede; la autopsia nos habla de un cuerpo con sus órganos (del cuello para abajo) intactos; y el propio perito insistió en ello, al ser interrogado en la audiencia.-
Entonces, aquí tenemos una infracción de tránsito (ausencia de medida de autoprotección) con incidencia causal en la producción del resultado; nótese que el propio magistrado penal así lo deja señalado en su fallo.-
Y ello debe valorarse en el ámbito de la atribución de responsabilidad, como lo ha señalado el Superior Tribunal provincial en la causa c 101.691 («De Lucca, Carmela c/ Transportes Nueva Chicago») fallo del 11 de Marzo de 2009.-
Llega el momento de determinar cuál sería tal incidencia causal en la producción del resultado.-
Y, en tal contexto, tengo para mi que la contribución causal (por todo lo dicho) es marcadamente superior en el caso del camión: se trata de un vehículo de gran porte, indudablemente generador de riesgo, y conducido negligentemente por un lugar en el cual la visibilidad era buena; que impacta al biciclo y pone la causa principal para que, producida la caída, se produzca el traumatismo.-
No en vano, el conductor ha sido condenado penalmente.-
Considero que, frente a ello, debe tenerse por acreditada la eximente invocada (culpa de la víctima) pero solo con virtualidad eximente parcial; y, a mi modo de ver las cuotas de causalidad deben repartirse en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a cargo de la propia víctima.-
Consecuentemente, y receptando parcialmente el agravio traído, deberá modificarse la sentencia apelada, dejando establecido que la demandada -y su garante- deberán responder por un 80% de los montos de condena.-
Dejo señalado que, en cuanto a la imposición de costas de primera instancia, tal modificación no amerita adecuación alguna en los términos del art. 274 del CPCC, desde que el progreso parcial de la demanda no le quita a la accionada el carácter de vencida (esta Sala en causa nro. C9-63255, R.S. 4/2013).-
B.- VALOR VIDA
De la lectura del decisorio en crisis observamos que la sentenciante de la instancia previa acogió el rubro fijando para la cónyuge supérstite la suma de $700.000, y en relación a su hija también $700.000.-
Tal decisión, llega a esta alzada cuestionada por todos los litigantes.-
Para analizar el punto, considero necesario recordar que esta Sala tiene dicho en numerosas causas (nro. 28.044, R.S. 43/92; 29.561, R.S. 120/93; nros. 32.928 y 32.928bis, R.S. 648/99 entre otras), que «…cuando se produce la muerte … por obra de un tercero, más allá del tremendo dolor moral que la desaparición trágica provoca.., existe la frustración definitiva de una legítima expectativa de ayuda económica. Esta expectativa se asienta en los hechos que la vida real ha venido consagrando y que, con mayor o menor intensidad, a la mayoría le toca protagonizar, salvo supuestos de excepción provenientes del desamparo ante el alejamiento de la víctima».-
«Ese resarcimiento cabe, sino a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una «chance» y oportunidad de la ayuda o sostén económico …»(conf. SCBA, Ac. 27.280, J,A,, 1981-I-Síntesis, pág. 51, sum. 42, entre otros); naturalmente que al fijar el monto resarcitorio, deber tenerse en cuentas las particularidades del caso, en especial la edad del padre, la esposa y los hijos, las expectativas probables de vida, la actividad de la víctima -en este caso el esposo y padre de los accionantes- y su proyección al futuro».-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 p g. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos-, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, de-biéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Es así, que tomando en consideración los trabajos del Sr. Marcelo Bonald como profesor de educación físicia en el turno mañana en el colegio Ntra. Sra. de Pompeya (fs. 573) y preceptor -turno noche de la escuela de educación secundaria N°24 José Manuel Estrada de Morón, que se acreditó puntualmente con las contestaciones de oficios glosadas a fs. 573 y 635, sumado a las constancias de la declaración testimonial ut supra citada de fs. 602/603, como también las declaraciones obrantes a fs. 50/51 y sus ratificaciones de fs. 57/59 del beneficio de litigar sin gastos homónimos (valoradas en un contexto probatorios con los demás elementos, en los términos del art. 384 y 456 del C.P.C.C.) , como así también el decisorio que le concediera dicho beneficio a fs. 67 de tales actuaciones, valorando asimismo la edad del Sr. Marcelo Bonald, al momento del hecho -42 años- la cual se observa en la copia del certificado de defunción glosado a fs. 51 de la IPP, la esposa aquí -36 años- y la edad de la hija -4 años- al momento del hecho (ver constancias de fs.356 y 358), probabilidad de vida actual de la víctima, también el hecho cierto que convivían la víctima con la actora y su hija (de acuerdo con las mencionada declaraciones testimoniales), y demás circunstancias del caso, como las actuales variables económicas, entiendo que resultan sensiblemente reducidos los montos indemnizatorios en relación a la cónyuge, Sra. Andrea Pantin e hija menor, Valentina Bonald por lo que utilizando asimismo la facultad conferida por el art. 165 «in fine» del Código Procesal, y tomando en cuenta y como referencia los elementos de prueba que he analizado y precisado, y los antecedentes de la presente Sala en la determinación monetaria en concepto de valor vida en casos similares -pero teniendo siempre en cuenta las circunstancias específicas que se hubieren demostrado en cada proceso respecto de la víctima- estimo que se los deberá elevar a las suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para la Sra. Andrea Pantin y un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para la menor, dejando señalado que la demandada y su garante deberán responder por un 80% de dichos montos.-
C.- GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLOGICOS
La sentenciante cuantificó el rubro en $20.000 a favor de cada una de las reclamantes, generando ello el embate de la actora por considerarlo insuficiente.-
Para analizar el punto resulta necesario recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el ¢rgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-
De la lectura del cuestionamiento que la recurrente efectúa de la cuantificación de los gastos por tratamientos psicológicos se observa que la recurrente se limitó a vertir escasos conceptos y citar jurisprudencias.-
En este sentido se ha destacado desde este Tribunal que las citas jurisprudenciales no tienen el valor de agravio sino se las relaciona concretamente con el caso en examen y con los fundamentos de la sentencia (art. 260 del C.P.C.C.) (esta Sala causa N° 50.500, R.S. 670/04, entre muchas otras).-
En definitiva los escasos conceptos traídos no logran enervar la decisión de la sentenciante, debiéndose entonces declarar desierto el recurso en el punto (art. 260 del CPCC).-
D.- DAÑO MORAL
La Sra. Juez a quo, cuantificó el rubro en la suma de $700.000 para la viuda y en la de $700.000 para la menor Valentina, recibiendo el embate tanto de la parte actora como del demandado y citada en garantía.-
En relación a este último recurso en primer lugar debo realizar una apreciación de índole personal.-
Teniendo en cuenta la mecánica del evento y su trágica consecuencia y el consecuente dolor lógico de las actoras frente a lo acontecido, considero inoportuna, insensible e injustificable la consideración efectuada en el primer párrafo de fs. 818vta., máxime cuando se encuentra involucrada en la presente causa una menor de edad, que al momento del fallecimiento de su padre, tenía 4 años.-
Por lo demás, el hecho que se enuncia (es decir, el reclamo en sede judicial) quizás pueda ser un mecanismo humano encaminado a la búsqueda de un responsable frene al deceso de un ser querido.-
No parece, entonces, que ello pueda -o deba- tener alguna incidencia respecto de la cuantificación del daño moral.-
Aclarado ello, sigamos.-
A titulo introductorio vale destacar que conforme lo hemos sostenido reiteradamente antes de ahora, que estando acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se ha producido el fallecimiento de la víctima, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz.-
También hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras causas nro. 44.116, R.S. 621/01; 33.982, R.S. 146/04; 45.391, R.S. 171/05), que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., p g. 99; 1974, t. I., p g. 315; 1975, p g. 187; esta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Es indisputable que la muerte del cónyuge y padre de las actoras, en un evento traumático como el aquí analizado, indisputablemente puede generar una situación de menoscabo moral, de una intensidad muy considerable; incluso, los relatos testimoniales son elocuentes respecto de lo que sucedió cuando la cónyuge se enteró del accidente y tuvo que presenciar la situación de su difunto esposo; ello sumado todos los dolores, angustias y sinsabores futuros que implica la pérdida de un ser querido; y para la niña Valentina, incluso, además de toda la situación familiar que puede haber provocado la muerte en sí, el hecho de haber tenido que transitar prácticamente toda su vida sin su padre.-
Por ello, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y demás pautas y elementos de prueba que he analizado y detallados precedentemente, considero que la suma fijada por la sentenciante se perfila reducida, y por ello promoveré su elevación a la de un millón de pesos ($1.000.000) para cada una de las actoras.-
5.- TASA DE INTERES
La a quo al finalizar los considerandos destaca » la parte accionada deberá abonar un interés equivalente al de la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) dias, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de producción del evento dañoso (9/11/2010) hasta el efectivo pago (…)».-
Tal decisión generó el embate del demandado y su aseguradora.-
Como así también consideraciones de la parte actora las cuales, al no representar agravios en concreto, no debemos analizar.-
En este estado de cosas, cabe recordar que desde esta Sala se había venido señalando que «los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición» (esta sala en causa 43573, R.S.80/12).-
Por lo demás, cabe memorar también que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Y, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Ahora bien, creo necesario efectuar alguna precisión mas, dadas ciertas circunstancias actuales que se han dado en el contexto local y que han sido evocadas en los agravios por las recurrentes.-
Ocurre que -muy recientemente- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina.-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
Por todo ello, y dentro de los límites de los agravios, entiendo que la tasa de interés fijada ha de ser confirmada.-
6.- EFECTOS DEL RECLAMO EN SEDE LABORAL
Hemos destacado en el punto II, que la Dra. Coppola en el otro si digo de fs. 823/824 solicita que «se ordene -de acuerdo a la normativa citada- la deducción de lo que finalmente sea imputable a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires de la condena que se dicte en autos. (…) A todo evento, y para el supuesto que en el momento procesal oportuno (liquidación) no se encontrare firme el importe definitivo que deberá abonar dicha institución, dejo peticionado se reserve el monto de la sentencia ut supra con más los intereses correspondientes». Destacándose que la sentencia a la que hace mención la recurrente es la dictada en autos «Pantin, Andrea gabriela C/Dirección General de cultura y educación S/Accidente in-itinere».-
Dicha causa, fue destacada por la propia actora en la mencionada presentación de fs. 694, remarcando allí que la misma tramita ante el Tribunal de Trabajo N° 4 Departamental.-
De la compulsa de las presentes actuaciones observamos que la citada en garantía al comparecer en autos efectuó el pertinente planteo relativo a dicha circunstancia (fs. 427/440) mientras que el demando lo efectuó en la presentación de fs. 467/475.-
Cabe destacar que se desde este Tribunal hemos sostenido que: «conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia bonaerense en posicion que comparto, «cuando el damnificado recibió de su empleador la reparación tasada por la ley 9688 por la incapacidad laboral surgente del accidente «in itinere», si el juez civil no quiere caer en un duplicación -aunque más no fuere parcial- de la indemnización (esa suerte de «inflación» o «non bis in idem» resarcitorio) es obvio que ha de contemplar aquella reparación y en todo caso restarla de la que el ha de fijar para la víctima del infortunio desde la prima más amplia de la reparación integral y plena, sin perjuicio, claro está del derecho del empleador o de quien abonare la indemnización especial por aquel accidente de perseguir su reintegro por el victimario» (esta sala en causa 46.834, R.S. 788/03).-
Si bien las partes son contestes en la existencia de un reclamo en sede laboral, no existe prueba alguna de que en definitiva ello hubiera derivado hoy en día en pago indemnizatorio alguno; con lo cual, no puede mandar a descontarse ni tenerse en cuenta -en este momento- algo que no se percibió.-
No obstante lo cual se deja aclarado que si ello aconteciera en el futuro las apelantes podrán efectuar los respectivos planteos a fin de que se actúe cuanto resulte menester.-
7.- COSTAS DE ALZADA
Teniendo en cuenta el tratamiento de los agravios aquí traído por los recurrentes considero que las costas de alzada se deberán imponer 70% a la demandada y citada en garantía y el 30% restante a la parte actora, teniendo en cuenta el tratamiento de los agravios traídos y el resultado de los recursos, con el éxito parcial de ambos (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá modificar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, dejando señalado que la demandada y su garante deberán responder por un 80% de los montos de condena; asimismo se deberán elevar los montos fijados en concepto de valor vida, cuantificándolos en las suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para la Sra. Andrea Pantin y un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para la menor; como así también los fijados en concepto de daño moral, elevándolos a las sumas de un millón de pesos ($1.000.000) para cada una de las actoras; montos de los que -tal lo dicho- deberán responder la demandada y su garante en un 80%; declarando desierto el recurso de la actora en cuanto al monto de los tratamientos psicológicos y confirmando el fallo apelado en cuanto a los intereses que fija.-
Las costas de alzada se deberán imponer 70% a la demandada y citada en garantía y el 30% restante a la parte actora (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
Todo ello, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, dejando señalado que la demandada y su garante deberán responder por un 80% de los montos de condena; asimismo SE ELEVAN los montos fijados en concepto de valor vida, cuantificándolos en las suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para la Sra. Andrea Pantin y un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para la menor; como así también los fijados en concepto de daño moral, elevándolos a las sumas de un millón de pesos ($1.000.000) para cada una de las actoras; montos de los que -tal lo dicho- deberán responder la demandada y su garante en un 80%; DECLARANDO DESIERTO el recurso de la actora en cuanto al monto de los tratamientos psicológicos y CONFIRMANDOel fallo apelado en cuanto a los intereses que fija.-
Costas de alzada en un 70% a la demandada y citada en garantía y el 30% restante a la parte actora (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE.NOTIFIQUESE.DEVUELVASE.
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