Accidente. Responsabilidad. Nexo causal
Se resuelve no hacer lugar al agravio que esboza el apelante al decir que dado el tiempo en que demoró el juicio, los montos son insuficientes, porque es responsabilidad de las partes instar el proceso, y porque en la demanda se han consignado esos montos sin proponer una opción para afrontar algún acontecimiento que afecte el valor de los resarcimientos.
En la ciudad de Rafaela, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 88 – Año 2.016 – GOROSITO, Liliana Beatriz; GOROSITO, Carina Alejandra; GOROSITO, Mariana Soledad e IBAÑEZ, Antonio Natalio c/ AMBORT, Guillermo José; AMBORT, Bernardo Pedro; PERALTA, Nelly Rosa s/ ORDINARIO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo el demandado sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, ha dictado sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Liliana Beatriz Gorosito, Carina Alejandra Gorosito, Mariana Soledad Gorosito y Gabriela Noelia Ibáñez, condenando a los demandados a abonar a los actores el 30% del capital reconocido, dentro del plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, con más intereses que se calcularán desde la fecha del siniestro hasta el 31/12/2.009 con el promedio de las tasas que el Banco de la Nación Argentina cobra para operaciones de documentos a treinta días y paga por depósito a plazo fijo en igual lapso y a partir de allí se aplicará en concepto de intereses el 22% anual, hasta el efectivo pago. Impone el 30% de las costas a la demandada y el 70% a la actora, y difiere la regulación de honorarios (fs. 560 a 572 vto.).
Manifiesta la Sentenciante que las actoras pretenden el resarcimiento por el fallecimiento de su progenitora, la Sra. Yolanda Catalina Manganelli en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 31/08/2.001 en la localidad de San Guillermo.
Analiza los Arts. 1.102 y 1.103 y, cuenta que en la causa penal, se dictó el sobreseimiento de Guillermo José Ambort, fundado en una cuestión objetiva, el transcurso del plazo dispuesto por los Arts. 208/356 inc. 2 del C.P.C.C., concluyendo a posteriori que “…la conducta antirreglamentaria de la víctima es la causante del accidente” (Resolución de fecha 05/12/2.003, a fs. 461 y vta.).
Analiza la figura del sobreseimiento y su influencia en la causa civil, y concluye que en el caso, la resolución penal no obsta a la procedencia de la condena por daños en el caso que se demuestren, anticipando que la causa penal será considerada y valorada como prueba.
Analiza el Art. 1.113 del C.C., con cita de jurisprudencia y doctrina.
A continuación dice que ha quedado demostrada la legitimación activa de las hijas de la víctima fallecida para reclamar, conforme las actas de nacimiento (fs. 24/27). Continúa diciendo que las partes han reconocido la existencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 31/08/2.001, en la localidad de San Guillermo, oportunidad en que el vehículo automotor tipo Pick Up dominio WLN428 conducido por Guillermo José Ambort circulaba por calle Gral. Roca colisiona con la Sra. Yolanda Catalina Manganelli que transitaba en su bicicleta por la misma arteria.
Analiza todas las pruebas producidas en autos, en especial la pericial mecánica, y concluye que el único reproche que se puede formular a Ambort es no haber tenido en buenas condiciones los frenos de su rodado, mientras que a la víctima le achaca la mayor proporción de la culpa en la ocurrencia del siniestro dada su conducta negligente e imprudente.
Distribuye entonces la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro en un 30% para el demandado y en un 70% para la víctima.
Pasa luego a analizar la procedencia de la reparación por la pérdida de su progenitora “valor vida”, y afirma que aquí solo resultan procedentes las acciones siempre que las pretendientes -por sus propios derechos- acrediten el perjuicio material que les causa el hecho acaecido. Con cita de jurisprudencia de la C.S.J.N., dice que el valor vida humana no tiene valor económico en sí, sino que debe ser analizada en consideración a lo que pueda producir, se trata de los efectos patrimoniales que genera la muerte como proyección secundaria de aquél hecho trascendental. Aclarado esos conceptos, la pretensión de la co-actora Gabriela Noelia Ibañez hija menor de edad al momento del fallecimiento de la Sra. Manganelli, rige la presunción iuris tantum del daño (Arts. 1.084 y 1.085 del C.C.), en virtud de la obligación de los padres de solventar los gastos de subsistencia de sus hijos menores. Y probado que la víctima vivía con su hija menor, concluye que el reclamo de ésta se hace procedente.
En cuanto al reclamo del resto de las hijas al ser éstas mayores de edad debieron acreditar que convivían con la causante y que ésta estaba en condiciones de dar un aporte económico. Carga que no han levantado.
Pasa luego a analizar la situación socioeconómica de la madre y la hija de menor edad y arriba a la conclusión que la suma pretendida de $ 30.000 luce adecuada y prudente atendiendo a los elementos de juicio analizados.
En cuanto a la reparación del daño moral estima prudente fijar la suma de $ 20.000 para la hija menor de edad y de $ 10.000 para cada una de las tres mayores.
En la suma de $ 2.150 reconoce los gastos de sepelio.
Contra dicho fallo se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 573), y los accionados recursos de nulidad y apelación (fs. 576), los que son concedidos a fs. 574 y 578 respectivamente.
Ya radicados ante estos Tribunales, las demandantes expresan agravios, en los siguientes términos.
Inician su exposición ratificando lo expresado en su alegato.
Dice agraviarse por la atribución del 70% de responsabilidad a la víctima, y señala que ningún testigo ha podido precisar el trayecto recorrido por la ciclista momentos previos al accidente.
Se agravia porque la A-quo ha tomado en consideración el dictamen del perito, alcanzando la resolución, de esta manera, gravedad institucional, y de la interpretación que realiza de la testimonial de Cristian Ruiz.
Dice que el pronunciamiento viola la doctrina sentada que expresa que el criterio imperante para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser fehaciente e indubitable, ya que la norma creó factores de atribución que deben cesar solo en casos excepcionales.
Se agravia porque el Sentenciante se equivocó al valorar las pruebas rendidas en el expediente, interpretando la mecánica del accidente y al basar su decisión.
A continuación se agravia por los montos fijados en los conceptos indemnizatorios, asegurando que no se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso, y al momento de sentenciar, lo extenso que resultó el proceso.
Dice que los intereses moratorios no cumplen el fin de actualización, por lo que la sentencia deviene arbitraria al fijar valores desactualizados y lesiona el derecho de reparación integral.
Hace reserva de derechos y solicita se revoque la sentencia elevada.
A fs. 596 a 602 vta., la parte accionada contesta los agravios de las actoras y expresa los propios.
Al contestar los agravios de sus contrincantes resiste el progreso de todos y cada uno de ellos dando sus propios argumentos.
Pasa luego a expresar agravios (fs. 598 vta. in fine a 602).
Se agravia porque se ha dado una interpretación al Art. 1.103 del C.C. que restringe excesivamente en su ámbito de aplicación, al extremo de dejarle un espacio de actuación casi inexistente. Señala que en la causa penal que se generó como consecuencia de este accidente automovilístico, el Sr. Guillermo Ambort fue sobreseído por haber el Juez Correccional interviniente entendido que la conducta antirreglamentaria de la víctima fue la causante del accidente, a quien le atribuye culpa exclusiva y excluyente.
Agrega que al analizar la pericial mecánica producida en la causa penal, se comprueba que las conductas tanto del conductor del automóvil como de la víctima han sido objeto de estudio y valoración, lo que se refleja en la resolución dictada.
Sostiene que la sentencia civil no podía revertir la cuestión fáctica ya resuelta en sede penal.
También se agravia porque de la sentencia surge que analiza los hechos tal cual sucedieron y que demuestran que la conducta de la víctima constituyó un hecho imprevisible, pero finalmente atribuye un porcentaje de culpa al conductor del rodado.
También se agravia porque al fijar el monto indemnizatorio por daño patrimonial en ningún momento se menciona la edad de la hija menor, ni los años que le faltan para llegar a la mayoría de edad. Dice que la cifra no se sostiene en ninguna fórmula lógica.
El reconocimiento del derecho a percibir indemnización por daño moral, lo agravia porque recuerda una vez más, que ha sido la víctima la culpable de la ocurrencia del siniestro.
Finalmente se agravia porque se carga a su parte en un 30% de las costas.
A fs. 605 a 607, la parte actora contesta los agravios del accionado.
Ingreso al tratamiento de los recursos, aclarando desde ya que, dado que sumando los argumentos de uno y otro lado, me veo obligada a revisar la sentencia en su totalidad es que los trataré en forma conjunta.
Al analizar el Art. 1102, se ha dicho que por “existencia del hecho principal” se entiende como “el hecho sustancial que se atribuye al demandado, que comprende además, las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión, es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal. … para así … no incurrir en ‘scandale juridique’ …”.(C.S.J. Mendoza; “Costa, Hugo A. y Otr. En J. 137.368 Vargas de Sconfienza, María Teresa c/ Hugo Costa y Otros por daños y perj. s/ Inc. Cas.). Idéntico alcance la ha dado la doctrina y jurisprudencia al analizar el Art. 1103 (BELLUSCIO – ZANNONI – “Código Civil y Leyes Complementarias-Comentado, Anotado y Concordado”; Edit. Astrea; T. 5; pág. 311).
En cambio, cuando se ha analizado la influencia de la decisión en sede penal, sobre el procedimiento civil, cuando aquél concluye con una falta de mérito y un sobreseimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han dividido. Así encontramos que la mayoría de los civilistas niegan toda eficacia de dichos pronunciamientos, mientras que los penalistas lo equiparan a una absolución.
En lo personal considero que, a los fines de evitar el escándalo jurídico que implicaría no sólo la existencia de dos sentencias contradictorias, posibilidad improbable en estos supuestos (falta de mérito y sobreseimiento), sino también el tener por no acreditado en sede civil un hecho que sí fue así considerado en sede penal, debe analizarse en cada caso la causa penal. Si de dicho análisis surge que se ha considerado acreditado la existencia o inexistencia del hecho principal, y alguna otra circunstancia íntimamente relacionada con aquél y de relevancia jurídica, en sede civil no se podrá volver a discutir dicho aspecto.
Teniendo en cuenta que en las dos resoluciones dictadas en los autos caratulados “Ambort, Guillermo José s/ Homicidio culposo” (Expte. 766 – fs. 25 – año 2.001”, el magistrado actuante ha reconocido la existencia del hecho principal, pero no ha encontrado elementos en base a los cuales pudiera hallar culpable del fallecimiento de la ciclista al imputado. Ello entendido con el alcance que la jurisprudencia y doctrina le han dado al término “autoría” al interpretar los Arts. 1.102 y 1.103 del Código Civil.
Aclarado lo precedente, adelanto que comparto la conclusión a la que arriba la A-quo, por las mismas razones que expone en su fallo y que yo he reseñado ut-supra.
La víctima sale conduciendo su bicicleta de entre dos automóviles estacionados junto al cordón oeste de la calle, en sentido suroeste a noreste, avanzando sobre el carril con circulación norte a sur -o sea se introduce en la arteria en contramano y en la línea de avance de la pick up- y es embestida por la misma que venía circulando a velocidad reglamentaria y por su mano (pericial a fs. 452). La imprudencia, impericia y negligencia de la víctima hace que se rompa parcialmente el nexo causal y debe cargar con parte de la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. El 70% me parece acertado.
La pick up, conducida por Ambort embiste a la ciclista y frena, pero los frenos sufren una rotura mecánica en su sistema y no logra detener el automóvil, por lo que a pesar de venir a 20 km/h, el mismo recién interrumpe su marcha a 55 m del lugar del impacto (pericial a fs. 452).
La víctima cae bajo el rodado y es arrastrada unos 12,50 m. Muere a causa de un fractura en la base del cráneo.
Respecto de la rotura del sistema de frenos, el experto dice que no puede determinar si la misma se produjo por falta de mantenimiento o falla imprevisible (ver fs. 454 vto.). El dueño de una cosa riesgosa es objetivamente responsable de su correcto funcionamiento, y en el caso hubo una falla, que teniendo en cuenta que el vehículo es modelo 1.964, debió Ambort extremar las medidas de mantenimiento y revisión del mismo.
En cuanto a los montos reconocidos como resarcitorios también comparto el criterio, de reconocer en concepto de daño material la suma de $ 30.000 y en concepto de daño moral la suma de $ 20.000 a la hija menor de edad al momento del siniestro (Gabriela Noelia Ibáñez). Y para las demás hijas la suma de $ 10.000 a cada una en concepto de daño moral.
El apelante dice que dado el tiempo en que demoró el juicio, los montos son insuficientes. No puedo hacer lugar a este agravio, porque es responsabilidad de las partes instar el proceso, y porque en la demanda se han consignado esos montos sin proponer una opción para afrontar algún acontecimiento que afecte el valor de los resarcimientos.
En el entendimiento de haber tratado en forma total los agravios de ambas partes, es que voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Como consecuencia del estudio realizado a la segunda cuestión, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de apelación opuestos por ambas partes, con costas por su orden. 2) Confirmar en todos sus términos el fallo elevado. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación opuestos por ambas partes, con costas por su orden. 2) Confirmar en todos sus términos el fallo elevado. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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