Accidente ferroviario. Paso peatonal. Fuero competente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia que opuso el demandado.
Buenos Aires, abril 11 de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La codemandado Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado apeló a fs. 552 la resolución de fs. 549/550 que desestimó la excepción de incompetencia que opuso en el apartado III de fs. 466 /472 vta. El memorial de agravios se agregó a fs. 554/563 y sus contestaciones a fs. 567/570 y 575/577. La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 589/591.
II.- En lo que aquí estrictamente interesa conviene destacar que las presentes actuaciones fueron promovidas por el actor a raíz de un supuesto accidente ocurrido el 16 de enero de 2013, en horas del mediodía, en oportunidad en que, al intentar cruzar las vías del ferrocarril a través de un paso peatonal ubicado en la calle Atuel de esta ciudad, fue embestido por una formación identificada con el número 4079, que hacía el recorrido desde la estación Buenos Aires a la estación Marinos del Crucero Gral. Belgrano, hecho éste que -según afirma- le provocó una serie de lesiones (fs. 170 y vta., apartado III). Precisamente, a los efectos de obtener un resarcimiento demandó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia, al Estado Nacional, a la entidad apelante, a la aseguradora Nación Seguros y a otras dos personas humanas que luego fueron desistidas (fs. 169/179 y 548, apartado I).
Al contestar la citación la recurrente -lo mismo hizo el Estado Nacional (fs. 371/381)- opuso la excepción de incompetencia que fundó en la materia y en su carácter de parte aforada, todo lo cual la llevó a sostener que es el fuero contencioso administrativo federal el competente para conocer en los presentes actuados (fs. 466/497, en especial el apartado III de fs. 466 y sigtes.). El anterior sentenciante, como se anticipó, consideró improcedente el planteo (fs. 549/550), lo que motivó las críticas de la excepcionante, aunque desde ya se anticipa que la decisión será confirmada.
En efecto, la competencia federal puede ser atribuida según dos criterios diferenciados: por la materia o por las personas. La primera comprende las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. Es la función más importante atribuida a la justicia federal por ser el origen y fundamento de su creación ya que por su intermedio se asegura el ejercicio de los poderes del gobierno central. La segunda, esto es la jurisdicción federal por razón de las personas, en cambio, concierne a los juicios en que es parte un diplomático o una nación extranjera, una provincia, la Nación y los pleitos entre vecinos de diferentes provincias o entre argentinos y extranjeros. Este último criterio responde a un concepto diferente al de la competencia por la materia, y trata casos en los que se encuentren involucradas las personas aludidas, a pesar de que hayan de aplicarse códigos o leyes de carácter común o local.
En estos términos y en lo que respecta a la competencia por razón de la materia, la Corte Federal ha señalado reiteradamente que las causas iniciadas en esta ciudad y que versen sobre acciones civiles y comerciales, relativas a responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean partes, siempre que se deriven de accidentes de tránsito o -como en el caso- ferroviarios, atañen al fuero civil. Así lo sostuvo en el precedente “Villca Mora” (Fallos: 306:1872), en criterio que luego ratificó en “Perez Elda Alicia” (Fallos: 313:1671), ambos mencionados en la resolución que es objeto de impugnación, y si bien es cierto que -como se sostiene a fs. 558- se trata de precedentes dictados hace ya varias décadas, también lo es que el máximo tribunal mantuvo la doctrina en ellos sostenida en precedentes más recientes (causa competencia CIV 108.280/2011 /CS1 “Vizcarra, Diego Alejandro c. U.G. O.F.E. S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte pasajeros tráns. ferroviario”, sentencia del 15 de septiembre de 2015 en la que el tribunal hizo suyo el dictamen el dictamen del Procurador Fiscal del 1 de junio de 2015; CIV 13.867/2014/CS1 “Rasp; María Teresa c. Unión de Gestión Operativa Mitre Sarmiento S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte pasajeros tráns. ferroviario”, sentencia del 15 de marzo de 2016; entre muchos otros), lo que da cuenta de su actualidad y vigencia.
No se pierde de vista la mención que se hace de la ley 26.944 de responsabilidad del Estado (v. cuarto agravio de fs. 559/562 vta.), mas a este respecto cabe señalar que el presunto hecho en virtud del cual se reclama habría tenido lugar con anterioridad a la sanción y entrada en vigencia de dicha norma, por lo que prima facie no resultaría aplicable al caso (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Por ello y con el grado de provisionalidad que supone el análisis de la cuestión en el limitado marco que se desprende de autos, estima este colegiado que de momento no se advierten razones para apartarse de los citados precedentes del máximo tribunal de la República.
En cuanto a la competencia por razón de las personas no es un detalle menor la circunstancia de que la entidad estatal haya fundado la excepción -y con ello la procedencia del fuero federal- en su calidad de persona aforada. De lo expuesto se deriva que, como se viene explicando, el Estado Nacional es una entidad con derecho al fuero federal que es -se insiste- lo que ha reclamado al oponer la excepción en cuestión. Así lo ha sostenido la Corte Federal en numerosos precedentes al señalar que cuando una entidad del Estado es citada y comparece a juicio -incluso cuando lo sea como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal-, procede la jurisdicción federal (doctrina de Fallos: 305:2001; 310:2340; 315:156 y sus citas).
Por este motivo es que en anteriores precedentes esta sala no entendió relevante para determinar la competencia la materia del reclamo sino la circunstancia de que la persona aforada había hecho uso de la prerrogativa que le asiste de ser juzgada ante el fuero federal, y sobre tal base resolvió la incompetencia de los jueces de este fuero civil nacional.
Sin embargo, el Alto Tribunal, con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal en “S.C.Comp. n° 428; L.XLVII” del 27 de septiembre de 2011, revocó tales decisiones. A pesar de ello, ante un caso posterior con los mismos elementos, este colegiado se permitió insistir en el referido temperamento porque el antecedente referido no continuaba con la línea trazada por la propia Corte Federal en los precedentes citados en punto al derecho al fuero federal cuando era el Estado el que lo invocaba (cfr. expte. n° 4720/2014, “Unum Life Insurance Company of América c. Transportes Metropolitanos Gral Roca S.A. s/ Cobro de sumas de dinero” del 11 de febrero de 2016). En esa ocasión, incluso, agregó a la línea argumentativa expresada el pronunciamiento de la Corte dictado en Comp. CCC 7614/2015/ CNC1-CA1 “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ Hábeas corpus” del 9 de diciembre de 2015, en el que dicho tribunal destacó que abandonaba su tradicional criterio conforme al cual a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos 233:30; 236:8; 321:2659) y que, por tanto, no cabía equiparar a los tribunales ordinarios con los federales a los efectos aludidos.
Empero, la Corte Suprema de Justicia en las causas “CIV 107.971/2010/CS1 “A. c. Estado Nacional” del 12 de abril de 2016 y CIV 13.632/2014/CS1 “C.A c. Empresa Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento S.A.” del 29 de marzo de 2016, se expidió en favor de la competencia civil a pesar de que la persona aforada había invocado la procedencia del fuero federal.
En estos términos y sin abandonar la convicción de que la diferencia entre los dos criterios de clasificación de la competencia tiene razones argumentales y constitucionales para determinar soluciones distintas que la Corte Federal no ha expresado, a fin de evitar dilaciones en el trámite dado que la cuestión será finalmente decidida por el Alto Tribunal, se admitirá la competencia de este fuero.
El recurso de apelación intentado será, pues, rechazado, no obstante lo cual las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado habida cuenta la forma como se lo decide y la existencia de razones que, de no ser por el particular criterio asumido por la Corte en el asunto, bien podrían haber justificado una solución distinta, circunstancia ésta que, en definitiva, permite considerar que la apelante tuvo razones para peticionar en el sentido que lo ha hecho.
III.- En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 552, confirmar la resolución de fs. 549/550 e imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese a las partes y al mencionado Fiscal en su despacho, y devuélvase.
La Dra. Guisado no interviene por hallarse excusada de entender en las presentes actuaciones (ver providencia de fs. 573).
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo.
017157E
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