Accidente entre una moto y un automóvil. Daños resarcibles
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, cuando el menor que circulaba al comando de una motocicleta fue embestido por un automotor que sorpresivamente dio una “vuelta en U”.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez para dictar sentencia en los autos caratulados“CORONEL Carlos c/ GONZALEZ José y Otros s/daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Antecedentes.
Llegan los autos a la consideración de este Tribunal, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y citada en garantía en sus escritos de fojas 384 y 385, contra la sentencia de fojas 307/312 que hace lugar a la demanda, impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios por la actuación profesional.
La acción, impetrada por los padres del menor L. F. C., – luego arribado a la mayor edad (ver fs 67) – y en su representación, a través del apoderamiento del doctor Simón G Laner, es consecuencia de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de octubre de 2008, cuando el menor, que circulaba al comando de una motocicleta marca Gilera por la calle Da Vinci en la localidad de González Catán, es embestido por el automotor marca Ford Ranchero (…) que sorpresivamente “da vuelta en “U”, atropellando la moto que circulaba en dirección opuesta. Imputa la responsabilidad por el hecho al demandado y reclama la suma de $ … por los daños sufridos.
A fojas 27/31 se presenta el demandado por medio de apoderado, la doctora Patricia P Venegas, contestando la acción y solicitando el rechazo de la demanda. Denuncia la existencia de seguro bajo la póliza … de “Paraná SA de Seguros, requiere su citación, desconoce los hechos y documentación presentada y peticiona el rechazo de los distintos rubros por considerarlos elevados e improcedentes; solicita además que de comprobarse se denuncie a la ART a fin de evitar un enriquecimiento indebido. Ofreció la prueba y fundó en derecho. La misma profesional se presenta a fs 44 en representación de la aseguradora, adhiriéndose a los términos de la contestación de la demanda.
A fojas 50 y ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, Vencido el plazo probatorio a fojas 302 se certifica sobre la prueba, encontrándose los autos en condiciones de dictar sentencia.
Descartada la influencia del art. 1101 del Código Civil se dicta sentencia en estas actuaciones imputándose al demandado la responsabilidad por el hecho dañoso.y reconociéndose al accionante la reparación de los siguientes conceptos: Daño físico ($ …); daño psicológico ($ … por tratamiento); daño moral ($ …) y gastos médico – farmacéuticos y traslados, $ … En síntesis, condena al demandado al pago de la suma de $ …, intereses y costas del proceso, extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía, dentro de los límites que impone la cobertura de contratación. Regula honorarios en porcentajes.
Llegados los autos a esta instancia como resultado de los recursos impetrados, a fojas 441 se dispone el llamado a sentencia, providencia que firme, conduce al sorteo que me desinsacula como vocal preopinante.
II. Solución.-
La cuestión a debatir gira en torno de la procedencia y entidad de los distintos conceptos que abarca la sentencia, toda vez que se encuentra fuera del debate la responsabilidad civil que el fallo traduce y que ha sido consentida por las partes involucradas.
Algunas consideraciones previas.
Hemos sostenido en causas como la presente (in re Expte 72 Acosta c/Storti s/ daños; 2158/2 Ferraina c/Bottcher s/daños, 2713/2 Lopez Eulalia c/ Miranda Germán y Otros s/daños y perjuicios entre otros), en concepto que me permito transcribir, que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006,, sumario JUBA B28408). Y con esta postura, como en el caso de autos, considero que se logra una visión integradora de los daños sufridos a la persona, se llega de la mejor manera posible a la incidencia del daño en cada uno de los damnificados en particular.
Dijimos también en esta Sala II que, no cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere pues a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no ala requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso..
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos” (conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”.
Asimismo, a la hora de establecer esos parámetros en esta Sede Civil, corresponde señalar que no se lo hace sólo en base a tablas aritméticas especialmente delineadas a la manera de una indemnización laboral, sino que se tienen en cuenta otras pautas objetivas antes mencionadas en el desarrollo del presente punto. Así las cosas, una vez comprobado el “ean debeatur”, conforme las probanzas que las partes acerquen al expediente, el juez puede estimar el “quantum debeatur” pero en cada caso particular sometido a su juzgamiento.
Y uno de esos elementos a la hora de establecer la incapacidad, diría el punto de partida para su establecimiento objetivo, lo es la prueba pericial médica, pues el juez, al no ser normalmente un entendido en las ciencias médicas, recurre, conforme la facultad que le otorga el mismo ordenamiento ritual, al auxilio de un técnico en la materia que le indicará esa dolencia, su causa, sus consecuencias, su extensión, etc.
La prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina). El dictamen de un perito no es relevante por el sólo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica; puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriban. Precisamente, más científico será el dictamen cuanto más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trata de pura estimación u opinión.
El caso concreto.
Al margen de lo expresado tanto la parte actora como la citada en garantía recurren la sentencia exhibiendo agravios encontrados y poniendo en tela de juicio la entidad y la extensión de la incapacidad sobreviniente, no así la atribución de responsabilidad a que arribó firme a esta instancia.
La parte actora, con claro apoyo jurisprudencial, cuestionó el monto resarcitorio del daño por bajo y desentendido de la realidad económica, máxime si se tiene en cuenta el grado de la incapacidad comprobada en el informe pericial. La citada en garantía, por su parte, cuestionó la indemnización por excesiva y no haber tenido en cuenta las observaciones al informe pericial. En grandes rasgos, considera que la lesión en la muñeca izquierda no fue comprobada con la documental pertinente; que no hay secuelas si no se realizó previamente un tratamiento de rehabilitación y que hubo error en la consideración de la incapacidad médica dado que no hubo cirugía ni implantes protésicos y por lo tanto, la reparación debe reducirse (ver pedido de explicaciones de fs 190/192 y agravios).
A fojas 179/192 obra la experticia médica. En extenso dictamen y considerando que las lesiones que padece el actor guardan estricta relación causal con el hecho de autos,
De las conclusiones médico legales de la pericia (ver fs 181) sobre la base del examen clínico semiológico y radiográfico del peritado, puede señalarse lo siguiente:
* Que el actor presenta disminución funcional de la región de la muñeca derecha y tobillo homolateral
* Los estudios expresan ua disminución de la excursión de las posiciones de flexo-extensión, pronosupinación, abducción, aducción en maniobras de oposición;
* Impronta cicatrizal en tobillo izquierdo, compatible con etiología traumática, que ocasionó la fractura del maléolo tibial, alterando la marcha, con edema y limitación funcional;
* Incapacidad encontrada del 3% por secuela funcional de mano izquierda; 12% por secuela funcional del tobillo homolateral. Total 15% parcial y permanente, dado el tiempo transcurrido (la pericia se practica el 09 de setiembre de 2010;
* Desde el punto de vista médico, las lesiones guardan relación causal con el accidente.
Al responder a los puntos de pericia de la demandada (ver fs 182), luego de reiterar las lesiones encontradas, el perito destaca que no hay seguimiento por las lesiones padecidas por el actor, ni constancias de indicación o realización de tratamientos rehabilitantes.
La citada en garantía observó la pericia en aspectos concretos, llegando inclusive a cuestionar la indemnización dirigida a la reparación de la mano, por entender de carácter muy leve y sin constancia documental. Desde otro ángulo, destaca la contradicción de la pericia con las constancias del hospital Eguiza.
Por distintas razones no me apartaré del informe pericial. En el caso, el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica y científica, que el juez no puede conocer por si mismo, de aquí que si la conclusión pericial es compartida, basta que éste así lo exprese sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se aparta de la pericia, está obligado a expresar los motivos por los cuales lo hace y deja de lado las opiniones técnicas.
Es correcto señalar que la citada en garantía realizó su crítica a este aspecto del fallo, pero no es menos cierto que las conclusiones del perito son el resultado del examen personal del peritado y del examen clínico-semiológico y radiográfico. Desde otro enfoque debe apreciarse que, si lo que se debate es la entidad de la capacidad cuestionando el baremo utilizado, estamos frente a una crítica que sella la suerte del reclamo; nadie es mejor que el experto para apreciar la entidad de una lesión a partir de la observación y estudio directo del peritado.
Así las cosas y toda vez que el señor juez a quo no encontró mérito para apartarse de las conclusiones del informe pericial, no basta la mera discrepancia si no se demuestra con prueba, en que consistió el error o la injusticia del fallo atacado.
Ahora bien, ambas partes cuestionaron desde enfoques opuestos el monto del resarcimiento por el daño físico, y en este sentido, habiendo delineado los distintos aspectos que conforman la reparación de la incapacidad y sobre lo decidido por esta Sala II en fallos anteriores ( in re exptes 348 RSD 9/2015; expte 3493 RSD 3/2015, Expte 3553 RSD 1/2015, entre otros) he de proponer al Acuerdo elevar el resarcimiento del daño físico a la suma de … pesos ($ …), modificando de esta manera la decisión de la instancia anterior.
El daño psicológico.
La parte actora se agravió por el rechazo del daño psicológico y cuestionado por insuficiente la cuantificación del tratamiento por el daño.
En el primer aspecto debe señalarse que la incapacidad psicológica encontrada en el actor por el perito interviniente (8%) asume las características de “permanente” porque así lo ha señalado el experto y porque el lapso de tiempo transcurrido entre el hecho y la evaluación pericial es tiempo más que suficiente para así considerarlo (Ley 24557 y concordancia jurisprudencial en este aspecto). Obsérvese además que el perito ha descartado toda posibilidad de remisión espontánea del cuadro. Por ende entiendo prudente admitir el agravio y hacer lugar a la reparación del daño psíquico y fijar en la suma de … pesos ($ …) el resarcimiento del daño psicológico. Así lo he de proponer al Acuerdo.
Respecto del tratamiento el experto lo “sugiere” en la necesidad de evitar el progresivo reagravamiento. Ahora bien, la señora juez de grado fijó la reparación por el concepto en la suma de $ …, cuando la actora se agravia solicitando la readecuación del concepto.
No habré de hacer lugar al agravio..El experto ha sugerido un tratamiento, cuando en realidad, no se advierte de qué manera y luego de tantos años pueda éste satisfacer el alcance pretendido por el experto, máxime si estamos en presenta de una incapacidad psicológica consolidada. No obstante ello, deberá mantenerse la suma fijada por el “tratamiento”, toda vez que una decisión en contrario conlleva a una inadmisible reforma en perjuicio del apelante.
Daño moral,
Ha sostenido la doctrina que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (LLambías Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Bustamente Alsina Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347).
Respecto de la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio.
Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94). En suma, el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida.
En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a quien padece las consecuencias del siniestro. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados, las particularidades del caso y teniendo en consideración las circunstancias de hecho, como las condiciones personales, culturales, sociales, las lesiones padecidas a la que me he referido al tratar la incapacidad sobreviniente, habré de proponer al Acuerdo confirmar la reparación la indemnización por la reparación del daño moral (conf. Art. 165 del CPCC y 1068, 1078 del Código Civil), suma que estimo prudente y razonable en atención a las circunstancias de autos.
Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Se afirma en jurisprudencia con criterio que los gastos médico farmacéuticos deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada..
Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que ““Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En este entendimiento y considerando el informe pericial, que dan cuenta de las lesiones, no puede dudarse de la realización de gastos médicos y farmacéuticos y de traslados. En casos como el presente y porque interpreto que la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia.
La actora, reseñando la atención hospitalaria recibida (ver fs 138 vta) y con sustento en las afirmaciones del perito médico a fs 181, peticiona la elevación de la reparación pues entiende que no se han considerado los gastos por el tratamiento kinésico.
El agravio no puede prosperar. En oportunidad de formular la demanda el actor peticionó la reparación de los gastos médico farmacéuticos y traslados (fs 11vta/12 vta), por la suma de $ … y comprensivo de “los gastos médicos particulares, medicamentos (antiinflamatorios y analgésicos), estudios, traslados (efectuados mediante taxímetros), etc” (ver fs 12). Ahora bien, a fojas 181 p. 8 y en respuesta al punto de pericia se señala que “en periodos de exacerbación dolorosa, puede ser necesaria la indicación de tratamiento kinésico”, lo que no implica de ninguna manera la reparación automática de un resarcimiento si no se dan los hechos que condicionan la reparación. Por ende, no acreditada esta circunstancia es en mi criterio indudable el rechazo del planteo formulado.
En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, conforme la pretensión de la demanda y lo decidido en la instancia de grado he de confirmar la reparación del daño conforme el dictado de la sentencia., que estimo prudente y razonable a la situación que se generó en autos (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Los recursos contra la regulación de honorarios.
Tanto las partes como el perito Dr Padilla, han recurrido la regulación de honorarios fijada en la instancia de grado.
Siguiendo precedente del Máximo Tribunal, se ha señalado: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada).
Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo, ni con el objeto de la peritación y el valor intrínseco del informe. 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida por el perito (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.” – ver Causa N° 886/2 citada en el precedente punto II, entre muchas otras-
SE ha dicho también que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).” -ver Causa N° 886/2 caratulada: “GAUDIO, N.A. c/ ARGÜELLO, T.V. y ot. s/ Ds.Ps.”, R.H. N° 19, Folio N° 128 de fecha 27 de marzo del año 2014, entre muchas otras-
En la instancia se han regulado los honorarios de los distintos profesionales en porcentajes, tarea ésta que facilita la valoración de la tarea profesional y su resultado. Sentado ello y teniendo en consideración el monto resultante de la condena a los efectos arancelarios, la actividad desplegada por todos los profesionales ha sido a mi entender valorada de manera prudente y ajustada al mérito, importancia y calidad de la misma. Bajo este enfoque y lo dispuesto en los artículos 505 y 1627 del Código Civil, resultando adecuados los emolumentos fijados en la instancia de grado, corresponde confirmarlos.
Por los fundamentos expuestos voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo: atento como fue votada la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fs 307/312, desestimándose los expresados a fs 427/429 por la citada en garantía. En consecuencia corresponde confirmar en lo sustancial el fallo recurrido y modificarlo, elevando el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a la suma de … pesos ($ …), confirmándose en todo lo demás lo decidido en la instancia de grado y la regulación de honorarios. Las costas en la instancia deberán imponerse a la demandada vencida siguiendo el principio objetivo de la derrota(art. 68 CPCC),
Conforme lo dispuesto en el art. 31 del Dc Ley 89904, corresponde regular los honorarios de los letrados que intervinieron en esta segunda instancia conforme la importancia, calidad y resultado de la tarea realizada, lo que se hará en porcentajes sobre el capital de condena y sus intereses, conforme es doctrina de esta Sala II. Así las cosas se regulan los honorarios de los doctores Simón Gregorio Laner (T V f° 58 CALZ Legajo 31033/0) y Nicolás Arrese (T III f° 59 CATL Legajo 066423/9/13) en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%), respectivamente para cada uno de ellos, de los honorarios que se regularan en la instancia anterior a la parte que representan y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuere procedente (conf arts, 505 y 1627 del Código Civil; art. 31 Dc Ley 8904. Ley 6716 y sus modificaciones). Así lo voto.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación de Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) admitir parcialmente los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fs 307/312, desestimándose los expresados a fs 427/429 por la citada en garantía; 2) confirmar en lo sustancial el fallo recurrido y modificarlo, elevando el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a la suma de … pesos ($ …); 3)confirmar en todo lo demás lo decidido en la instancia de grado y la regulación de honorarios de la instancia anterior.;4) imponer las costas en la instancia a la demandada vencida siguiendo el principio objetivo de la derrota(art. 68 CPCC); 5) Regular honorarios por la actuación en esta instancia a los doctores Simón Gregorio Laner (T V f° 58 CALZ Legajo 31033/0) y Nicolás Arrese (T III f° 59 CATL Legajo 066423/9/13) en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%), respectivamente para cada uno de ellos, de los honorarios que se regularan en la instancia anterior a la parte que representan y en ambos casos con más los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuere procedente (conf arts, 505 y 1627 del Código Civil; art. 31 Dc Ley 8904. Ley 6716 y sus modificaciones).6) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.
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