Accidente entre automóvil y camión
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido por un camión el automóvil en el que era trasladado junto a su nieta.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, conjuntamente con la Dra. Liliana Graciela Ludueña para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “V., JUAN OBDULIO Y OTRO C/ DI PIETRO, CÉSAR FABIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- CAUSA NRO C1 61485, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS-LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.495/507?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por la Dra. Claudia Elizabeth Lesbegueris, en su calidad de apoderada de donJUAN OBDULIO V. y de OMAR ANDRÉS R. y doña MÓNICA CECILIA V. -estos dos últimos en nombre y representación de su hija menor L. B. R. V., contra CÉSAR JAVIER DI PIETRO, JORGE RAFAEL FUNERO y HUGO COTO, citando en garantía a ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por daños y perjuicios que sufrieran sus poderdantes a consecuencia del accidente ocurrido el 18 de setiembre de 2003, por la suma total de pesos … ($…), o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus intereses y costas.-
Narra que ese día siendo las 16:30 horas, el señor Juan Obdulio V., en compañía de su nieta L., viajaba en el asiento trasero en un rodado marca Renault 18, patente …, conducido por Gustavo H. Pelozzo, por la calle Pedro Díaz, cuando al llegar a la intersección con la arteria Mascagni de Villa Tesei, un camión marca AFF, dominio …, en forma súbita y repentina sobrepasa un colectivo que estaba delante, se introduce en la mano contraria y atropella al automóvil en la que viajaban los actores.-
Como consecuencia de esta colisión sus poderdantes sufrieron gravísimas lesiones, siendo trasladados al Hospital de Hurlingham y posteriormente el señor V. fue derivado al Hospital Churruca.-
Funda la responsabilidad de los accionados, el señor Di Pietro en su calidad de conductor, el señor Funero por ser titular de dominio del camión productor del accidente y el señor Coto por ser titular de la póliza de seguros que cubría los riesgos del mismo, practica liquidación de los reclamos en forma separada por cada uno de los actores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses y costas.-
b) Se presenta la Dra. Stella Maris Duran, en su calidad de apoderada de ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALE S.A., contestando la citación, reconoce la existencia de una póliza de seguro con respecto al camión Bedford, dominio … que cubre el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros, subsidiariamente contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos invocando como eximente de la responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.-
c) En iguales términos la misma profesional, en representación de los demandados HUGO COTO y CÉSAR FABIÁN DI PRIETO, se adhiriere a su anterior presentación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
d) Por último, al encontrarse vencido el término acordado a JORGE RAFAEL FUNERO para contestar demanda y comparecer a estar a derecho, se le dio por perdido el derecho que ha dejado de usar y se lo decL. rebelde.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a CESAR JAVIER DI PIETRO, JORGE RAFAEL FUNERO y HUGO COTO, extensible a la citada en garantía ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., en la medida de la póliza contractual, a pagar a los actores la suma de $…, con más sus intereses calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva).-
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs.518), la demandada y la citada en garantía (fs.519), siendo concedidos libremente (fs.520), expresando agravios la primera (fs.575/580) y los segundos (fs.584/587 y 588) y replican las críticas la aseguradora (fs.596) y la actora (fs.598/599). Contesta la vista el señor Asesor de Incapaces (fs.607) y se llama “autos para sentencia” con fecha 3 de febrero de 2015.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
Se considerará la apelación de la actora y de la demandada con su aseguradora con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos y al reclamo del rechazado, atento que la responsabilidad ha adquirido firmeza ante la falta de agravios de la demandada, de acuerdo al siguiente detalle:
JUAN OBDULIO V.
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, antecedentes obrantes en la causa y la pericia rendida en autos, fija el “a quo” una indemnización de $…-
*) La actora solicita se eleve el monto asignado en este rubro atento que el “a quo” no ha tenido en cuenta la real proyección invalidante en la vida del actor como consecuencia de las secuelas y con la integral reparación configurada en el art.1083 del Cód. Civil.-
*) La demandada y aseguradora se quejan por el exceso del monto fijado en Primera Instancia que resulta arbitraria y encierra un alto grado de subjetividad judicial; realizan un repaso de las observaciones vertidas en su oportunidad a la pericia médica que no fueron atendidos por el “a quo”. Solicitan una reducción sustancial de la partida asignada en este rubro.-
*) ANTECEDENTES:
*) Causa Penal: En la I.P.P. n°196.002 que tramitara por ante la UFI n°1, que tengo a la vista, obra el informe médico policial -realizado a cuatro días del accidente- dando cuenta que ha examinado a Juan Obdulio V. quien presenta “…hematoma bipalpebral en ojo izquierdo..excoriación compatible con impronta de asfalto en región paraocular izquierda vendaje oclusivo en la totalidad de la cabeza”.-
* ) Hospital San Bernardino de Hurlingham (fs.252/257): en cuanto eleva copias certificadas del Libro de Guardias de Enfermería, donde consta la atención por accidente de tránsito de Juan Obdulio V. y L. B. V. (sin pérdida de conocimiento, con descripción de sus lesiones, remedios según fojas 8, la orden de realización de diversas radiografías y examen de orina según fs.9). Además “…certifica que las copias de fs.2/3 Son de los originales expedidas en este nosocomio”. Aclaro que esas copias corresponden a fs.8 y 9 de estos actuados.-
*) Complejo Médico de la Policía Federal Argentina Churruca-Visca (fs.259 y fs.299): informando la atención de Juan Obdulio V. el mismo día del accidente con diagnóstico: “herida contuso cortante en cuero cabelludo, traumatismos varios en espalda”. Que el servicio de Neurología informa que el causante sufrió traumatismo de cráneo el día 18/9/2003 sin pérdida de conciencia y se realizó control por Consultorios Externos de la especialidad los días 25/9 y 7/11/03.-
El mismo nosocomio informa a fs.290 que las fotocopias del recetario de fs.6 son auténticas, uno se refiere al diagnóstico y el otro es una constancia que fue retirado a su domicilio en ambulancia.-
*) La pericia médica rendida a fs.362/367, previos exámenes complementarios (Rx de columna cervical, electroencefalograma, electromiograma), antecedentes de autos y entrevista médica dictamina que el actor presenta“…cervicobraquialgia… incapacidad parcial y permanente…grado de incapacidad del 10%.. la herida contuso cortante no deja incapacidad laborativa, revela una secuela estética del 3%.. sufrió a consecuencia del accidente traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en cuero cabelludo (región témporo parietal izquierda), traumatismo de columna cervical y lumbar… la actora deberá someterse a tratamiento físico-kinésico durante un período estimativo de un año con una frecuencia de dos sesiones semanales…el tratamiento tiende a la mejoría sintomática, pero el estado secuelar es presuntamente definitivo y los tratamientos a seguir lo son para evitar el agravamiento de los mismos”.-
La demandada y citada formulan observaciones (fs.445/447), que son contestadas a fs.458/459 señalando que la“…mecánica del siniestro se halla ampliamente descripta en la demanda y fue evaluada por el suscripto, es por ello que las lesiones presentadas por el actor como consecuencia del accidente se hallan acordes al mismo… por los antecedentes traumáticos y las lesiones que presenta el actor considero que el mismo tiene una relación causal con el accidente de autos”.-
La misma parte contesta el traslado de este último informe y vuelve a manifestar distintas observaciones.-
Los agravios de la demandada van dirigidos al monto excesivo de indemnización y la falta de tratamiento del “a quo” de las observaciones formuladas al informe del médico designado de oficio.-
Coincido con el “a quo” en cuanto señala que la accionada no ha arrimado “elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos”, por lo cual le otorgó a dicha pericia, atento la solidez de sus estudios y fundamentaciones doctrinarias, la validez probatoria receptada en la norma del art. 474 del rito.-
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo que los antecedentes de esta Sala, en referencia al “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente, están orientados a que no se deben fijar en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
En relación a que el daño es reversible por el tratamiento, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
*) Por todo ello, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor: de 62 años de edad al momento del hecho, casado, con dos hijos mayores de edad, retirado de la Policía Federal, que trabaja en una fundación, propietario del inmueble en que habitan y de un rodado Fiat Uno del año 1993, datos que surgen de los autos que sobre “beneficio de litigar sin gastos” tramitan por ante el mismo juzgado, que tengo a la vista, la incapacidad estimada por la pericia médica del total de 10%, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada en $… (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: En razón de la pericia respectiva, la “a quo” no hace lugar al reclamo por daño psicológico -con fundamentos que en honor a la brevedad me remito-, y recepta solamente los gastos necesarios para la realización del tratamiento indicado que justiprecia en la suma de $…-
*) La actora peticiona que se haga lugar al daño psicológico atento el porcentaje de incapacidad estimado por el experto y demás argumentaciones que en honor a la brevedad me remito.-
*) La demandada y la citada en garantía critican el otorgamiento de indemnización por tratamiento psicológico, invocando que al no existir daño psicológico resarcible, tampoco existe la necesidad de un tratamiento y demás argumentos a los cuales me remito. Solicitan el rechazo y en subsidio una sustancial reducción.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).-
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) En relación a que el daño psicológico es reversible o como dijo el “a quo” que “…el tratamiento psicológico aconsejado apunta a evitar que la minusvalía psíquica se agrave, lo que importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al evento dañoso”, no coincido con tal postura y en ese sentido, reitero lo que ha dicho la Corte Provincial : “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En la misma dirección, ha dicho: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).-
*) La pericia ya referenciada previa utilización de una batería de test y psicodiagnóstico, dictamina que el actor padece a consecuencia del accidente de autos un trastorno psicológico, que padece ansiedad reactiva y depresión, con una incapacidad del 9% y sugiere un tratamiento psicológico, con una frecuencia bisemanal, por un lapso no inferior de 12-18 meses y que el mismo es con el propósito de evitar progresión y/o agravamiento del cuadro.-
Contesta el experto las observaciones formuladas por la demandada y citada en garantía, reiterando sus opiniones vertidas con anterioridad y atento sus argumentos sólidos y principios científicos en que se funda el dictamen, le otorgo al mismo – con aplicación de las reglas de la sana crítica- la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las consideraciones jurídicas referenciadas, el porcentaje estimada por el experto de incapacidad del 8,1% (según método de la capacidad restante), el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe revocarse la decisión del “a quo” y admitir este reclamo por la suma de $… y ante la falta de recurso de la actora, confirmar el monto por tratamiento psicológico (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
c) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $….-
*) La actora y demandada con su aseguradora apelan por considerar el primero que dicha suma es escasa y solicita su elevación y los segundos por estimar elevadas y solicitan su reducción.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
*) Conforme a ello, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, las incapacidades física y psíquica estimadas y las condiciones personales del actor: de 62 años de edad al momento del hecho, casado, con dos hijos mayores de edad, retirado de la Policía Federal, que trabaja en una fundación, propietario del inmueble en que habitan y de un rodado Fiat Uno del año 1993, encuentro justo y razonable elevar la suma acordada por el “a quo” a $… (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).-
L. B. R. V.
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta la opinión del experto en el sentido de que la menor no presenta lesiones al momento del examen, rechazo la indemnización por este rubro.-
*) La actora solicita se haga lugar a este reclamo señalando que el “a quo” ha desechado que el informe pericial que establece el porcentual incapacitante que la menor sufrió en forma temporaria como consecuencia directa del accidente, como así también las cefaleas que aún hoy padece la actora. Entendiendo que las secuelas temporarias son indemnizables y que las cefaleas que padece son consecuencias del accidente, solicita un monto indemnizatorio para su resarcimiento físico.-
*) Causa Penal: En la I.P.P. ya indicada obra el informe médico policial señalando que la menor presenta “…excoriación compatible con impronta de asfalto en región paraocular izquierda, múltiples equimosis en cara anterior de pierna izquierda”.-
*) Hospital San Bernardino de Hurlingham (fs.252/257): en cuanto eleva copias certificadas del Libro de Guardias de Enfermería, donde consta la atención por accidente de tránsito de L. B. R. quien fue diagnosticada: TEC sin pérdida de conocimiento, cefalo hematoma frontoparental izquierda Glasgow 15/15, excoriación en pierna izquierda, se le recetan remedios -fojas 8-, hielo local en las zonas lesionadas, se expiden órdenes de realización de diversas radiografías y examen de orina -fs.9-Resultados normales. Aclaro que esas copias corresponden a fs.8 y 9 de estos actuados.-
*) La pericia médica rendida a fs.428/433, marcando los antecedentes médicos obrantes en la causa, exámenes complementarios y físicos, dictamina que ”…la menor al momento del examen pericial no presenta lesiones… la niña a causa del traumatismo de cráneo presenta cefaleas diurnas que ceden con analgésicos comunes… a nivel neurológico sufre cefalea… la menor presentó un grado de incapacidad transitoria o temporaria durante un mes aproximadamente… incapacidad durante un mes del 100%… debió guardar reposo sin realizar ninguna tarea durante un mes… se produjo una restitución completa de las lesiones sufridas…como secuela a nivel neurológico sufre cefaleas…presenta un grado de incapacidad del 10% como consecuencia del síndrome postconmocional”. En el conteste de explicaciones solicitadas pro la demandada, el experto señala que “… el dolor es un síntoma subjetivo de difícil demostración”.-
Del estudio del electroencefalograma solicitado por el experto, se concluye que la actora presenta “…un leve descenso del umbral de excitabilidad cortical” (fs.426).-
El informe por la solidez de sus estudios y fundamentaciones doctrinarias, le otorgo la validez probatoria receptada en la norma del art. 474 del rito.-
*) Dos son las cuestiones planteadas por la actora en sus quejas:
La primera dirigida a las consecuencias de las cefaleas y el porcentual incapacitante determinado por el perito.-
Le asiste parcialmente razón al apelante en su reclamo.-
Para ello repasemos las lesiones de la menor a consecuencia del accidente de autos de acuerdo al informe del Hospital de Hurlingham: “politraumatismo (TEC) sin pérdida de conocimiento, cefalo hematoma frontoparental izquierda Glasgow 15/15”. Por su parte el experto dictaminó que la menor presenta “…un síndrome postconmocional con una incapacidad neurológica del 10%”. Y del informe del electroencefalograma se concluye que la actora presenta “…un leve descenso del umbral de excitabilidad cortical” (fs.426).-
El traumatismo craneoencefálico (TEC) es la alteración en la función neurológica a causa de una fuerza traumatológica externa que ocasione un daño físico en el encéfalo.-
El traumatismo craneoencefálico se clasifica según GENNARELLI en leve, moderado o severo dependiendo del nivel de conciencia objetivado a través de la escala de coma de GLASGOW valorada durante la evaluación inicial de la víctima. En el TEC (14/15) es categorizado como LEVE, cuando han experimentado quejas que se presentan como dolores de cabeza.-
El síndrome postconmocional (SP) -estipulado por el experto de autos- hace referencia a la aparición de un grupo heterogéneo de síntomas somáticos, cognoscitivos y psicológicos que pueden aparecer y persistir de forma variable después de un traumatismo craneoencefálico (TCE), en general, de leve intensidad.-
El síndrome “subjetivo” -también mencionado por el experto- de los traumatismos del cráneo fue aislado por Pierre Marie en 1916. El autor creyó que se trataba de un cuadro clínico sin substratum orgánico, o sea, exclusivamente funcional. De ahí, lo de “subjetivo”. El perfeccionamiento de las técnicas demostró que, en realidad, está integrado de dos clases de síntomas: a) psíquicos y b) neurológicos. Estos últimos son susceptibles de ser puestos de manifiesto mediante distintas técnicas semiológicas, entre las cuales se encuentra el electroencefalograma que detecta la hiperexcitabilidad; además se encuentran como síntomas expresivos del deterioro orgánico las “cefaleas”.-
Todos estos datos fueron extraídos del libro “Medicina Legal” de BONNET y de sitio web de WIKIPEDIA.-
En conclusión: enlazando lo teórico con los antecedentes médicos, estudios y pericia, tengo la convicción de que la menor presenta una incapacidad de tipo neurológica estimada en un 10% que debe ser indemnizada en este rubro físico.-
En segundo lugar plantea la actora que debe hacerse lugar al reclamo atento que el experto indicó que la menor durante un mes estuvo con una incapacidad del 100%.-
No le asiste, desde este punto de vista, razón al quejoso.-
Es que esta Sala a través del voto del Dr. CASTELLANOS se ha expedido en estos términos: “…no cabe indemnizar las lesiones sufridas como en concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas” (causa 57852 RS62).-
Atento lo establecido en el anterior tratamiento, al ser admitido el daño físico, la presente cuestión de incapacidad total por un mes, se encuentra incluida en el porcentaje de incapacidad admitido.-
Únicamente hubiera podido ser admitido si durante ese período la persona incapacitada al 100% reclamase el lucro cesante, es decir, las ganancias que ha dejado de percibir, cuestión que no fue acreditada lógicamente por la edad de la menor (tres años) al momento del hecho.-
Por todo lo expuesto se hace lugar a la queja, y se admite el reclamo por incapacidad sobreviniente en la suma de $… (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL: Por este reclamo, el “a quo” determina la cantidad de $….-
*) La demandada y sictada en garantía apela por considerar que dicha suma es excesiva y solicita su reducción.-
*) Conforme a alas características de este rubro que fueron desarrolladas anteriormente y atendiendo a las circunstancias del caso, la incapacidad física fijada y las condiciones personales de la actora, ya referenciadas, encuentro justo y razonable reducir la suma acordada por el “a quo” a $… (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).-
S EGUNDO: LOS INTERESES:
En cuanto a los agravios por la aplicación del interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva), solicitando la tasa activa, esta Sala ha seguido la doctrina legal de la Corte Provincial (C 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009), que, por mayoría, ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561).
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y aplicar la tasa pasiva en concepto de interés moratorio desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago.-
TERCERO: Por todo lo expuesto considero que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. CASTELLANOS, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA, y dice:
En lo esencial y en casi todos los rubros adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina, incluso en las citas de doctrina y jurisprudencia en que funda cada parcial.-
Disiento, en el monto que acuerda por daño moral a la menor y codemandate L. B. R. V., sufragado en la anterior instancia en la suma de $…, el voto que antecede lo reduce a $…. Estimo y por las razones en que he valorado esta especie de daño y teniendo presente que el mismo voto de mi colega admite la incapacidad física de dicha menor en la suma de $…, debe mantenerse la suma fijada por el a quo en $…(art. 1078 C.Civ., 375 y 165 del CPCC).-
ASI LO VOTO.-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Dra. LUDUEÑA, dijo:
El examen de los votos que anteceden permiten deducir que mis distinguidos Colegas ciñen su disidencia en el importe del resarcimiento otorgado a L. B. R. V. para la reparación del daño moral.-
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, valorando las lesiones sufridas por la niña, sus dolencias y sufrimiento; y considerando que la estimación del daño extrapatrimonial no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito, ya que la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material, propongo adherir al monto otorgado por el Señor Juez Dr. Eugenio Alberto Rojas Molina, toda vez que se asimila al quantum indemnizatorio fijado por la Suscripta en casos análogos (Sala I, cs. 50256 R.S. 296/04 entre muchas otras).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo se revoque la sentencia apelada en cuanto al rechazo del daño psicológico de Juan V. y el daño físico de L. R. V., admitiéndoselo en las sumas de $… $…, respectivamente; se elevan las indemnizaciones en concepto de daño físico y daño moral de Juan V. en las suma de $… y $… y se reduce el daño moral de L. R. V. a $…, confirmando en todo lo demás que ha sido materia de apelación, imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía por su condición de sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
Los señores Jueces Doctores Castellanos y Ludueña votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad:
1°) Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto en esta instancia se admite la indemnización por incapacidad psicológica de Juan V. en la suma de $… y por incapacidad física de L. R. V. en la suma de $…;
2°) Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto se eleva en esta instancia las indemnizaciones por daño físico en $… y daño moral a $… de Juan V.;
3°) Por mayoría Se REDUCE la indemnización por daño moral de L. R. V. en la suma de $…
4°) Se CONFIRMA en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
5°) Se IMPONE las costas de la Alzada a la citada en garantía (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA
JUEZ
JUAN MANUEL CASTELLANOS
JUEZ
LILIANA GRACIELA LUDUEÑA
JUEZ
Ante mí: MAURICIO JANKA
Secretario de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial Sala III
del Dpto. Judicial Morón
002758E
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