ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA. Cosa riesgosa. Boca de desagüe
Se modifica la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido sobre la vereda en la cual cayó en un pozo de desagüe, reduciendo los importes de las indemnizaciones por gastos médicos, de farmacia y traslados, y por costo de psicoterapia. Ello en virtud de una nueva valoración de las constancias de hechos y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los4 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: “SILVETTI OSCAR MIGUEL C/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” causa nº SI-16307-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 310 hizo lugar a la demanda iniciada por Oscar Miguel Silvetti contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $229.400, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2013, sobre la vereda de la calle Figueroa Alcorta, a la altura del cruce con Luis María Campos, de la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro. En esa ocasión, Oscar Silvetti cayó en un pozo de desagüe de Aysa, sufriendo las lesiones por las que pide resarcimiento en este juicio. Atribuyó el hecho al vicio de la cosa, afirmando que el material de la tapa estaba deteriorado y carecía de las condiciones mínimas de seguridad. La sentencia imputó responsabilidad objetiva a la requerida, por falta de prueba de la culpa de la víctima u otra causal de exculpación. Impuso las costas a la parte vencida. Ambos litigantes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 339 fundó el recurso la demandada, con contestación del actor a fs. 360.
Cuestiona el progreso de la acción.
Afirma que no se demostró el hecho ni que la supuesta instalación de la tapa sea responsabilidad de su parte.
Se refiere a la prueba y menciona elementos que a su juicio fueron omitidos por la Sra. Juez de Primera Instancia y resultan de interés para sostener su defensa.
Alude a las contradicciones que advierte en lo atestiguado por Ceballos y Quinteros, restando por ello fuerza probatoria a los relatos. Entiende que esas incongruencias dejan en evidencia que el hecho no ocurrió en la forma que indica el actor. Más aún, teniendo en cuenta que Silvetti dio una versión distinta del suceso en cada ocasión en la que se refirió a la mecánica accidental.
En otro orden, se agravia por el análisis que se ha efectuado de la causalidad. Afirma que no probó el interesado que el daño sea atribuible al riesgo o vicio de una cosa de AYSA SA. Señala que no existen fotografías del pozo ni de la tapa; tampoco se requirió un informe de la Municipalidad de San Isidro acerca de los permisos de obra concedidos en esa fecha y en ese lugar. Entiende que no hay elementos para relacionar la supuesta caída con un elemento de propiedad o guarda de su parte. Ello, además de señalar que se demostró que la víctima tuvo, al menos, un obrar negligente o imprudente, pues optó por pisar una tapa en lugar de caminar por otro sector de la vereda; y según los dichos de Ceballos, lo hacía de espaldas, transportando una mesa.
En subsidio, cuestiona la admisión de las indemnizaciones por gastos, incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, argumentando que resultan injustificadas. Indica que no se probó un daño cierto por lo que cabe denegar las partidas o, eventualmente, reducirlas sensiblemente.
Por último, critica la carga de las costas. Sostiene que aún en el hipotético supuesto de que se confirmara la resolución, la acción fue admitida en forma parcial, por un importe muy inferior al reclamado, por lo que las costas deben ser distribuidas por su orden.
b.- A fs. 353 fundó el recurso el actor por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 357.
Critica la tasación de las indemnizaciones por incapacidad, gastos, daño moral y tratamiento psicológico. Sostiene que no guardan proporción con la importancia de las secuelas traumáticas y la realidad económica.
3.- La deserción del recurso
Al responder el traslado respectivo, la demandada solicitó que se declare desierto el recurso del actor, por falta de fundamentación adecuada.
En salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), cabe utilizar restrictivamente la facultad que el art. 261 del CPCC. acuerda a los jueces para el caso de ausencia de una crítica concreta y razonada, sólo cuando el incumplimiento resulte flagrante (esta Sala 2, causa 95.193). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad.
La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 42.415/8, entre muchas otras).
En este caso, el actor ha planteado las razones por las que entiende que la indemnización reconocida en Primera Instancia no logra el resarcimiento pleno del daño. No veo que pueda declararse desierto su recurso, sin desmedro del ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, propongo rechazar el planteo de la accionada y pasar al tratamiento de ambas apelaciones.
4.- La prueba del hecho
Los elementos de juicio reunidos, apreciados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, forman convicción acerca de la ocurrencia del accidente sufrido por Oscar Miguel Silvetti, al pisar la tapa de un pozo de desagüe pluvial ubicado sobre la vereda de la calle Figueroa Alcorta, a metros de su vivienda, en la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro.
Los testimonios de Juan Luis Ceballos (fs. 183) y Claudio Oscar Quinteros (fs. 185) permiten establecer que al pasar por el lugar de autos, la mencionada tapa cedió y el actor cayó adentro de un hueco de más de 4 mts. de profundidad. Puedo apreciar alguna diferencia menor entre los distintos relatos, presumiblemente atribuible a la atención puesta al observar los hechos o la memoria al evocarlos (máxime cuando habían transcurrido aproximadamente tres años y medio entre las exposiciones y el suceso descripto).
Pero esa circunstancia no afecta la eficacia de la prueba para otorgar certeza a los dichos de la víctima al formular la demanda. No encuentro motivo jurídicamente válido, para poner en duda la veracidad de las exposiciones ni el fundamento moral de los declarantes (fs. 21 vta.; arts. 384, 424 y ss., 456 del CPCC.).
Lo concreto es que ambos dieron razón de sus dichos, y fueron contestes al relatar lo acontecido y el horario aproximado en el que ocurrió el hecho: los dos mencionaron que fue a primera hora de la noche (entre las 19 y las 21); que Silvetti caminaba con otra persona (el testigo Ceballos); que al pisar una tapa ubicada en el centro de la acera cayó adentro del pozo de agua; que ellos y otras personas lo ayudaron a salir y posteriormente fue asistido por personal de la salud.
Luego de ese acontecimiento, el damnificado fue atendido en el Hospital Municipal de Boulogne. Se diagnosticó politraumatismos por caída en pozo, se indicaron estudios y medicación (fs. 302/305). La ecografía realizada aproximadamente un mes después, mostró afecciones en el muslo izquierdo compatibles con desgarro parcial en vía de organización (fs. 265; arts. 384, 401 del CPCC.).
En cuanto al hecho principal y relevante para la resolución del caso, los testimonios de sujetos que se presumen idóneos (doct. art. 456 CPCC.) y ajenos al éxito obtenido por las partes (doct. arts. 424 y ss. CPCC.), logran probar los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la acción (doct. arts. 375, 384, 456 del CPCC.).
Esto es, que el actor sufrió lesiones al caer dentro de un pozo de desagüe, por un vicio de la tapa que lo cubría o un defecto en su colocación (arts. 901 y ss., 1068, ss. y ccs., 1113 del Código Civil anterior; arts. 163, 384 y ccs. del CPCC.).
Si bien AySA. S.A. no tuvo intervención en la causa penal, tiene un valor indiciario el informe del secretario de la UFI actuante, luego de concurrir al lugar del hecho (fs. 43 de la causa penal). El actuario aportó impresiones fotográficas que muestran que la tapa en cuestión tiene grabada la sigla de la entidad demandada (fs. 44 a 46 de ese expediente; doct. arts. 163 inc. 5°, 384, 401 y ccs. del CPCC.).
No ha aportado la interesada algún elemento de convicción que desvirtúe la presunción de idoneidad de los testimonios ni la convicción que brinda la demás prueba analizada. Se encontraba en perfectas condiciones de acreditar la alegada inexistencia de desagües u obras de la empresa en el lugar de autos, mediante sus propios registros -sobre los que cabría incluso pedir un peritaje- o con la prueba a la que ella misma alude al formular sus agravios (fs. 345 vta., último párrafo). Serían tales constancias las que, en su caso, demostrarían que es ajena al daño, quitando virtualidad a la causalidad que se infiere de los dichos de los testigos y la demás prueba reunida (doct. arts. 375, 384, 401, 456 citados). Desde ya que no cumple esa finalidad el informe de fs. 154. Esa prueba solo demuestra que el ente regulador no registró un reclamo o consulta vinculados con el suceso. Pero no descarta su ocurrencia ni la existencia de una anomalía en la vereda, imputable a AySA.
5.- La presunción de responsabilidad objetiva
Por lo hasta aquí expuesto, tengo por probado el hecho dañoso y su verosímil relación causal con una cosa riesgosa de propiedad o guarda de la demandada. Esa cosa (el pozo de desagüe fluvial), configuró en la situación fáctica descripta, un peligro cierto, pues estaba ubicada en el centro de la vereda y su tapa cedió ante el paso del peatón (fs. 185 vta.; art. 456 CPCC.). Indudablemente, presentaba un defecto y a él cabe atribuir el evento.
La doctrina del riesgo creado parte de la presunción de que el peligro o vicio de la cosa fue la causa determinante del daño. Se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar dicha premisa, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
En este caso específico, la requerida no acreditó con la necesaria convicción, la culpa que imputó al propio damnificado. El hecho de que se encontrara llevando una mesa o caminando de espaldas (fs. 183 vta.), no tiene relación con la caída, que es enteramente atribuible a la presencia de un vicio inesperado en la acera. Por ende, aquel comportamiento no desvirtúa la responsabilidad objetiva de la dueña o guardiana de la cosa, con el rigor que exige el precepto para tener por acreditada una causalidad distinta a la que presume la ley (doct. arts. 1111, 1113 y ccs. del CPCC.).
Tampoco logra esa finalidad la exposición del Sr. Silvetti en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga. En esa oportunidad señaló que antes de caer al pozo, trastabilló pues se enganchó el pie con un alambre (fs. 190 vta.). Se desconoce a quien pertenecía ese elemento, por lo que esa sola manifestación no alcanza para tener por probada la culpa de un tercero ajeno a AYSA SA. -hecho ni siquiera alegado como defensa- (art. 1113 citado). Pero lo fundamental aquí, es que la causa preponderante del daño fue la caída en un pozo de profundidad relativamente importante, pues le impidió al damnificado salir por sus propios medios (fs. 183 vta. y 185 vta.). Se exigía a AySA extremar su deber de cuidado en un sector destinado al tránsito de peatones, tomando las medidas necesarias para que el hueco quede eficazmente cubierto con un objeto firme y que soporte el peso de los transeúntes. Evidentemente presentó un vicio que verosímilmente tuvo relación de causalidad con el hecho dañoso (doct. arts. 901, 1068, 1073, 1077, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 384 y ccs. del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar el progreso de la demanda, pues los agravios en este punto no han logrado refutar los argumentos en los que la señora juez de Primera Instancia basó su decisión (doct. arts. 260, 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.).
6.- El resarcimiento
a) Gastos médicos, de traslado, farmacia
La sentencia fijó el rubro en la suma de $6.000, con crítica de ambos apelantes.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Otorgo la indemnización, pues las características de las lesiones, hacen verosímil que el actor haya debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales, además de los necesarios para los traslados durante la convalecencia, y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (fs. 261/7, 301/3, 305; fs. 6 a 12 de la causa penal; arts. 384, 401 del CPCC.; arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
No obstante, valúo el resarcimiento con extrema prudencia, atento a la escasez probatoria puesta de manifiesto, que impide contemplar gastos de importancia; es habitual que de éstos se conservan los comprobantes (doct. arts. 163, 165, 384 CPCC.). Teniendo en cuenta los desembolsos que razonablemente debió afrontar el actor a partir del suceso y la realidad económica actual, propongo reducir el rubro en estudio a la suma de tres mil pesos ($3.000), pues el importe fijado en la sentencia resulta injustificado. De modo que prospera la apelación de la demandada y se rechaza el recurso del actor en este aspecto (arts. 499, 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
b.- Incapacidad sobreviniente
Se admitió la partida en $126.000, con crítica de los recurrentes.
Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego de transcurridos más de tres años, el damnificado fue revisado por el perito médico, Dr. Luis Ferrero (fs. 171). Presentaba dolor y contractura de los músculos paravertebrales, con limitación de la movilidad de la columna cervical y parestesias; pequeña tumefacción en los tejidos subdérmicos de la cara interna del muslo, de 1,5 x 1,5 cm., de consistencia dura, compatible con hematoma organizado; cicatriz de 2 x 2 cm. a nivel de la rótula, hipercrómica, y leve limitación de la flexoextensión de ese miembro (fs. 225 vta.). Los estudios mostraron rectificación de la lordosis cervical, disminución del espacio C6-C7 y ecografía compatible con desgarro muscular parcial del muslo izquierdo, en vía de organización (fs. 225 vta.). Con esos resultados, el experto dictaminó que el peritado sufre incapacidades físicas del 5% por cervicalgia, del 2% por el hematoma que le quedó en el muslo y del 2% por la cicatriz en la rodilla, que guardan relación directa con el suceso (fs. 225 vta.). Otorgo pleno valor de convicción a esta prueba, por el conocimiento del profesional en la materia y la ausencia de elementos de parejo tenor que desvirtúen la apreciación técnica (doct. arts. 457, 462, 474 del CPCC.).
Aplico el método de la capacidad restante, que es el que considero adecuado para calcular la real importancia de las secuelas que afectan distintas partes del cuerpo del individuo. Así, obtengo una merma del 8,76% de la t.o., que presumiblemente se vincula con el hecho imputado a la demandada, pues se corresponde con las lesiones que presentó la víctima inmediatamente después del hecho (fs. 261/7, 301/3, 305; fs. 6 a 12 de la causa penal; arts. 384, 401 del CPCC.).
Procede, pues, condenar a la demandada a resarcir el daño patrimonial que verosímilmente sufrirá el actor, como consecuencia de la merma física irreversible que le ha quedado con motivo del suceso. Cuantifico la partida, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre de 51 años al momento del suceso (fs. 3), que se desempeñaba como chofer de camiones, ocupación que pudo seguir ejerciendo luego del hecho (fs. 183 vta., 185 vta. y 190), el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso. Pero también contemplo que el interesado no demostró su nivel de ingresos, circunstancia que impide considerar un sueldo mensual superior al mínimo vital y móvil (que a partir del mes de julio del corriente año, es de $10.000).
Atendiendo a las particularidades del caso, propongo confirmar la tasación en examen, pues la considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se rechazan los recursos en este punto.
c.- Tratamiento psicológico
Se otorgó la suma de $32.400 para afrontar un año de psicoterapia. Ambos apelantes criticaron la decisión.
La perito psicóloga, Lic. Natalia Etchecopaz, entrevistó al actor y concluyó que el impacto emocional que sufrió como consecuencia del accidente, produjo fallas en su integración psíquica. Calificó el cuadro de Desarrollo reactivo y sugirió una sesión semanal de psicoterapia, durante seis meses a un lapso máximo de un año (fs. 191, 217 vta. y 249; y sus ratificaciones). Doy plena eficacia probatoria al dictamen, por el conocimiento de la experta en la materia de su competencia y la ausencia de elementos que lo desvirtúen (arts. 457, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, tengo por probadas por este medio la existencia e importancia del daño económico en examen. Teniendo en cuenta la duración promedio del tratamiento que presumiblemente realizará el actor y el costo razonable actual por entrevista, propongo reducir la partida en estudio a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), pues estimo que el monto fijado en la sentencia resulta elevado para cumplir su propósito (arts. 499, 1069, 1071, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). Se admite el agravio de la obligada y se rechaza el recurso del actor en este punto.
d.- Daño moral
Prosperó la partida en la suma de $65.000, cuestionada por los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones corporales sufridas por el peticionario a raíz de su caída en el pozo, hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Oscar Silvetti mencionadas anteriormente, las características del accidente sufrido, la importancia de las lesiones, el tiempo probable de convalecencia, las secuelas que le han quedado y, en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al hecho de los accionados, propongo confirmar el monto fijado en la sentencia, pues lo considero adecuado para lograr su finalidad (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). De modo que se desestiman los recursos en el punto tratado.
7.- Las costas
El art. 68 del CPCC. adopta -como principio general- la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de las costas a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala n° 107.915, 109.629, entre otras).
La cuestión debe apreciarse con criterio restrictivo, expresando en el pronunciamiento la causal que eventualmente lleve al Magistrado a apartarse del principio general del art. 68 del CPCC. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del CPCC. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala n° 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010). Lo que importa a los efectos de imputar el pago de las costas en este caso concreto, es que la sentencia ha reconocido el derecho de la actora, desestimando la defensa formulada por la demandada al comparecer al proceso (fs. 42; arts. 354 inc. 1° del CPCC.). Realmente no encuentro mérito para apartarme del principio general del art. 68 del CPCC. ni aun cuando la demanda prosperó por un monto menor al requerido (causa nº 28301-0 del 3-12-2015 RSD. 161/2015).
No se configura un caso de “pluspetición inexcusable” que lleve a condenar en costas a la parte requirente. En primer lugar, no se da la condición que fija el art. 72 del CPCC., pues la demandada no admitió el monto pretendido hasta el límite establecido en la sentencia. Además, la peticionaria dejó sujeta la tasación de la indemnización a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas” (fs. 21 vta.; art. 330 CPCC.), de manera que concurre uno de los supuestos que regula el precepto en el último párrafo.
Por los fundamentos expuestos, propongo mantener lo resuelto en primera instancia respecto de la carga de las costas del juicio (arts. 68 y ss. del CPCC.).
La solución que planteo implica que las dos partes han resultado sustancialmente vencidas en sus apelaciones. El recurso del actor fue rechazado íntegramente y el de la demandada prosperó en mínima medida, sólo en la aminoración de dos partidas resarcitorias (gastos realizados y futuro por psicoterapia), pero no en los demás rubros ni en el fondo del asunto, pues se confirmó la condena a la reparación integral del daño, con costas. Por lo expuesto, propongo que las costas de Alzada corran en el orden causado (arts. 68 y ss. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo los importes de las indemnizaciones por gastos médicos, de farmacia y traslados, y por costo de psicoterapia, a las sumas de tres mil pesos ($3.000) y veinticinco mil pesos ($25.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivó agravio.
Las costas de Alzada corren por su orden. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039074E 039074E Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme