Accidente durante acto de servicio. Rechazo de la demanda. Relación causal. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños físicos y psíquicos que sufrió el actor a causa de un accidente coronario ocurrido mientras se dirigía a su lugar de trabajo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues no se ha logrado acreditar la existencia de causalidad adecuada entre la afección sufrida y el ejercicio de la función policial.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Pistarelli Oscar Alberto c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seg. Y DDHH -Policía Federal- s/accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. El señor Oscar Alberto Pistarelli, Suboficial Escribiente de la Policía Federal Argentina, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia) con el objeto de ser indemnizado por los daños físicos y psíquicos que sufrió a causa de un accidente coronario ocurrido mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Estimó la cuantía del resarcimiento en $ 853.560 discriminándola en los siguientes rubros: a) daño físico incapacidad: $ 300.000; b) pérdida de chance asistencia futura familiar: $ 30.000; c) lucro cesante: $ 200.000; d) pérdida de chance carrera policial: $ 100.000; e) calidad de vida: $ 15.000; f) daño sociológico: $ 20.000; g) daño psicológico: $ 25.000; h) Tratamiento físico kinésico: $ 4.800; i) tratamiento psicológico: $ 5.760; j) daño moral: $ 100.000 con más los intereses y las costas del juicio.
En su escrito inicial el señor Pistarelli afirmó que había ingresado a la Policía Federal Argentina en septiembre de 1977. Contó que el 28 de enero de 2003, mientras se dirigía a tomar servicio a la Sección de Seguridad y Enlace con el Ministerio Público de la Policía Federal Argentina, sufrió un fuerte dolor de pecho que lo obligó a trasladarse inmediatamente -en un remis- al Hospital Churruca. Dijo que allí fue derivado al servicio de cardiología y después a terapia intensiva donde permaneció internado por 20 días. Durante ese tiempo fue intervenido quirúrgicamente tres veces y le colocaron stents. Afirmó que después de obtener el alta del nosocomio debió continuar con internación domiciliaria por dos meses más; y que, a partir de entonces, ya no volvió a trabajar como lo hacía de manera habitual, sino que le asignaron tareas livianas y ajenas a la función policial. Informó que a raíz de su afección se labró el expediente administrativo n° 252 18 000 008 04 donde, el 6 de abril de 2005, la Junta Médica calificó las lesiones como ocurridas “en servicio”. Aseguró que, por esa razón, perdió dos oportunidades de ser promovido y cree que ya no podrá volver a tener la chance de ascender en la carrera. Manifestó que el 27 de abril de 2005 su dolencia se agravó y que los médicos le aconsejaron practicarse una nueva intervención quirúrgica (ver fs. 22/23). Por último, planteó la inconstitucionalidad parcial de la ley 24.557 y del artículo 61 de la ley 21.839, ofreció prueba, y pidió que se admitiera su pretensión, con costas (ver fs. 24/44).
II. El Estado Nacional, Policía Federal Argentina (“PFA”), contestó el traslado de la demanda a fs. 62/77.
Después de la negativa de estilo admitió la relación de empleo público entre el actor y él, así como la ocurrencia del accidente durante el cumplimiento del servicio. Sin embargo, cuestionó que el infarto tuviera relación de causalidad adecuada con la función dado que en la historia clínica, el legajo personal y el sumario administrativo instruido constatan que la enfermedad -angina de pecho- había sido declarada como de antigüedad incierta. Adujo, además, que el señor Pistarelli contaba con antecedentes de tabaquismo que influyeron en el desarrollo de la dolencia. Basó también su defensa en el sometimiento voluntario del actor al régimen legal propio de la fuerza. Impugnó la procedencia del reclamo, como así también los rubros y, a todo evento, las cantidades estimadas en la demanda. Ofreció prueba y pidió la desestimación del reclamo, con costas.
III. En la sentencia obrante a fs. 582/587, el juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.
Para arribar a esta decisión, consideró que no se encontraba suficientemente acreditado que la enfermedad del actor guarde vinculación con el servicio policial y/o que sea consecuencia directa de la función. En tal sentido destacó que la Junta Médica de Reconocimientos había considerado que la patología arterial coronaria del señor Pistarelli constituía una afección por sí misma, no vinculada con el ejercicio del servicio policial y que en el informe pericial de fs. 482/489 tampoco se había hecho mención alguna a este respecto (ver fs. 585/586, Considerando III).
IV. Apeló el actor (fs. 588 y auto de concesión de fs. 589), quien expresó agravios a fs. 602/607, los que fueron contestados por la contraria a fs. 609/613.
La principal queja atañe a la valoración de la prueba efectuada por el a quo. Al respecto, la demandada sostiene que el magistrado soslayó algunas conclusiones del peritaje médico y que realizó un análisis puramente subjetivo. Seguidamente, solicita se evalúen los daños y su cuantificación.
V. Por lo visto, están fuera de discusión la incorporación del actor a la PFA y el accidente coronario ocurrido el día indicado.
A raíz del suceso denunciado se labraron las actuaciones administrativas nro. 252-02-000126-04. De allí surge que el 28 de enero de 2003, aproximadamente a las 06:45 horas, en ocasión de dirigirse el señor Pistarelli a cumplir funciones en la sede de Seguridad y Enlace con el Ministerio Público, sintió un fuerte dolor en el pecho. Ante esa circunstancia, se trasladó, de inmediato, hasta el hospital Churruca en un remis. Allí fue atendido en la guardia por un médico clínico quien solicitó interconsulta con un especialista. Entonces, fue trasladado al área de cardiología, donde se le practicó una angioplastia, y permaneció internado hasta el 12 de febrero de 2003. Posteriormente, obtuvo licencia por dos meses y a partir del 20 de mayo se reincorporó al servicio con tareas livianas. El 9 de noviembre fue internado nuevamente, para practicársele una operación tipo By Pas, hasta el 17 de ese mismo mes. Después de cumplir tres meses más en reposo domiciliario, retomó sus labores el 10 de febrero de 2004. El 13 de diciembre de 2004 la Subdirección de la Policía Federal Argentina calificó la afección -enfermedad degenerativa arterial antigüedad incierta- como ocurrida “EN SERVICIO”.
No obstante, esa prueba, ninguna otra aportada a la causa demuestra la existencia de causalidad adecuada entre la afección sufrida y el ejercicio de la función policial. Por el contrario, en el procedimiento administrativo citado obran agregados dos informes emitidos por la Junta de Reconocimientos Médicos, uno del 31 de mayo de 2004 (ver fs. 212) y, otro del 24 de agosto de ese mismo año (ver fs. 241), en los cuales se expuso que la patología cardiocoronaria que padecía el señor Pistarelli no guardaba vinculación con el servicio policial. Más aún, en el Considerando de la resolución del 13 de diciembre de 2004 antes aludida, se señaló que de acuerdo a los elementos que se habían reunido y al dictamen producido por la División Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, la afección evidenciada por el -en aquél entonces Sargento- Pistarelli no guardaba relación con el servicio (ver fs. 249).
Aunque la perito médica cardióloga Verónica Susana Lemoud estimó una incapacidad total del 30% -según baremo de Altube-Rinaldi (ver informe de fs. 487, punto 7) explicó, por otra parte, que la aterosclerosis que causa la enfermedad coronaria es multifactorial y no puede ser atribuida a un evento único. A este respecto informó que entre los factores que la predisponen se encuentran: 1) los genéticos, que son inherentes al individuo y no modificables, 2) los asociados a los hábitos de vida -entre ellos el sedentarismo, tabaquismo, obesidad, dieta grasa- que son susceptibles de modificarse, 3) los metabólicos -tales como dislipidemias, hipertensión arterial, diabetes- que se pueden atenuar con dieta, actividad física y medicación, y 4) los socioambientales, tales como el estrés, que son modificables. Asimismo, señaló que la determinación de la incidencia de esos factores en una afección resulta de difícil resolución desde el punto de vista médico. Por último, en lo que aquí concierne, transcribió la ponderación de los diversos componentes de acuerdo al baremo general del fuero civil de Altube-Rinaldi: a) factores personales: Hereditarios 1 punto, genéticos 1 punto, peso 2 puntos, edad 2 puntos, metabólicos 3 puntos, b) factores externos: estrés 3 puntos. Porcentaje de incapacidad en relación con los factores personales 75% y, con los factores externos 25% (conf. fs. 489 punto 12). Como puede verse, la mayor parte de las causas probables son ajenas al trabajo.
Por lo demás, conviene agregar que es el interesado quien debe demostrar en el pleito la relación del nexo causal que hubo entre el accidente y las tareas que cumplía (art. 377 del Código Procesal y esta Sala, causa nº 4799/99 del 5/7/12; Sala II, causa nº 5052 del 24/4/87). Y es, precisamente, este extremo el que no fue probado por el interesado.
Por ello, juzgo que el fallo debe ser confirmado. Costas de Alzada por su orden dado que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se distribuyen por su orden dado que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de la experta designada en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, se fijan los honorarios de la perito médica cardióloga, doctora Verónica Susana Lemoud en la suma de $ 15.000. Asimismo, se confirma la retribución de la perito médica psiquiatra, doctora Nélida María Yusti.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
038429E
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