Accidente de tránsito. Vuelco de ómnibus. Indemnización por fallecimiento
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes, en un accidente ocurrido cuando el ómnibus en el que viajaba volcó de manera abrupta en una ruta provincial.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Negrete Saucedo, Jovina y otros c/ Buses Potosí S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1327/1341, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 1327/1341 hizo lugar a la demanda entablada por W. N. S., por sí y en representación de su hijo menor y por los restantes hijos María Leticia Negrete Saucedo, Emilce Negrete Saucedo, Maria Victoria Negrete Saucedo, María Angélica Negrete Saucedo, María de los Angeles Negrete Saucedo, Concepción Negrete Saucedo, M. A. N. S., Jorge Líder Negrete Saucedo, y Jovina Negrete Saucedo y en su mérito condenó a “Buses Potosí S.A.” a abonar a cada uno de ellos una suma indemnizatoria por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2007 en el que perdió la vida Juana Saucedo Gutierrez, esposa y madre de los aquí reclamantes. La condena se hizo extensiva a la aseguradora “La Mercantil Andina” Compañía Argentina de Seguros S.A.
Apelaron los actores quienes expresaron agravios a fs. 1449/59 que fueron contestados a fs. 1473/79 y por la demandada que hizo lo propio con la pieza de fs. 1461/70 que mereció la réplica de fs.1482/94.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2007 cuando el ómnibus interno 457 perteneciente a la empresa “Buses Potosí S.A.” que había partido de Liniers con destino a Santa Cruz de la Sierra, y mientras viajaba por la Ruta Provincial n° 5, altura de La Estrella, a 80 km. de la Ciudad de Pinachal, Provincia de Salta, volcó de manera abrupta, falleciendo en el acto la esposa y madre de los reclamantes.
III. Antes de adentrarme en el estudio de la presente, debo efectuar una breve aclaración. Al determinar las respectivas condenas al ex cónyuge y sus diez hijos, la juez pese a la clara previsión en cuanto a los recaudos formales que debe contener la sentencia (art. 163 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), siendo -por lo demás- que no mediaban razones que impusieran un tratamiento distinto, indicó solo las iniciales de los beneficiarios y en los casos que pudiera mediar confusión lo hizo seguido del número de cédula de identidad de cada uno. Pero, al hacerlo equivocó aquél que identificaba a uno de ellos.
La cuestión se vuelve confusa sobretodo respecto a tres de las hijas que presentan similares nombres de pila: M. A. N. S., identificada como “M.A.N.S.”, María Angélica Negrete Saucedo “M.A.N.S.” y María de los Angeles, “M. de los A.”. A los fines de distinguir a las dos primeras, que comparten idénticas iniciales, la Sra. Juez consignó el numero de CI de cada una. De esta forma M.A.N.S. (CI. …) resulta claro que es M. A. N. S.. Sin embargo al identificar la restante M.A.N.S. consignó el CI.: … que pertenece a María de los Angeles, que no puede ser otra que “M. de los A.”.
En definitiva y a los fines de evitar futuras confusiones en torno a esta beneficiaria, y facilitar la lectura y comprensión de la presente, se deja aclarado que “M.A.N.S. pese al CI identificatorio erróneo, no puede ser otra que María Angélica Negrete Saucedo, cuyo CI correcto es … .
Dicho esto, me avocaré a estudiar las quejas vinculadas con las respectivas partidas indemnizatorias que fueron concedidas, no sin antes indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para ese tratamiento, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros Expte. N° 107.391/2012, autos “Llamas, Ramiro Angel c/ Capeluto, Mario David).
III. Ahora bien, la juez de grado reconoció en concepto de “valor vida” la suma de $ 150.000 a favor de W. N., cónyuge de la víctima; la de $ 15.000 a cada una de las hijas María Victoria, María Leticia y María de los Angeles Negrete Saucedo y finalmente la suma de $ 30.000 a los restantes hijos que eran menores de edad al momento del hecho: W. (hijo) Y M. A. N. S.. Rechazó en cambio indemnizar por este concepto al resto de los hijos: Emilce, Jovina, María Angélica, Concepción y Jorge Líder Negrete Saucedo, ya que no habían acreditado que convivían con la víctima al momento de su deceso ni acreditado que recibían de su parte alguna ayuda económica.
Cuestionan los actores esta última decisión que, lo adelanto, corresponderá mantener respecto de Jovina, Concepción y Jorge Líder, pero no respecto de Emilse y María Angélica.
Esta Sala tiene establecido que la presunción del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil en favor “de la viuda y los hijos del muerto” sólo cubre a éstos en tanto no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que cuando ello ocurre su derecho únicamente puede fundarse en el art. 1079 y, por ende, en la demostración del perjuicio que les causa la muerte de su padre o madre, lo cual pueden hacer por todos los medios legales de prueba, inclusive por presunciones “hominis” (ver exptes. 68.052, 73.219, 77.808, 81.366, 83.308, etc.).
Ahora bien, Jovina, tenía 33 años al momento del accidente, vive desde el año 1999 en Argentina, se encuentra casada y tiene cuatro hijos (fs. 1081/86). No cabe entonces presumir que contara con la ayuda económica de su madre que residía en Bolivia para el desenvolvimiento de su vida adulta, como pretende. Ninguna prueba concurre a formar tal convicción, por lo que confirmaré el rechazo del rubro a su respecto. Otro tanto haré con las indemnizaciones que se pretenden a favor de los hijos Concepción y Jorge Líder Negrete Saucedo, ambos mayores, de 30 y 35 años respectivamente para la época del deceso de su madre, y respecto de quienes no se ha probado que convivieran con aquélla ni acreditado algún tipo de asistencia que su madre les prestara y que sirva de fundamento para la presente indemnización. Es más, los agravios nada dicen, ni se hacen cargo de los fundamentos en los que fundó la juez el rechazo de su reclamo.
Distinto el caso de Emilce, que tenía 32 años al momento del hecho. Se sostuvo en la demanda que para esa época vivía con su esposo y sus dos hijos en casa de su padre. En los agravios, en cambio, parece indicarse que lo hacía a dos cuadras de allí. De todos modos, se ha acreditado que era la Sra. Negrete quien la ayudaba con el cuidado de sus dos hijos cuando ella salía a trabajar (ver informe pericial de fs. 1060/66). Parece indiscutible pues, el carácter patrimonial que sin duda debe darse a la pérdida de la ayuda que implica la supresión de un miembro de la familia en esas circunstancias. Asiste pues razón a la quejosa en este punto, por lo que propiciaré incluirla como uno de los beneficiarios de esta indemnización. En cuanto al quantum, será determinado conforme las pautas que seguidamente se reseñaran.
Igual temperamento corresponderá aplicar respecto de María Angélica Negrete Saucedo, de 28 años cuando sucedió el hecho, a quien la madre ayudaba en la atención y cuidado de su hijo discapacitado (ver declaración testifical de fs. 1050, ver respuesta a la presunta séptima), lo que hace presumir sin duda la ayuda que su madre le reportaba, ayuda que con el tiempo suplió una de sus hermanas (ver informe pericial de fs. 1138/42). Los informes periciales ilustran la dinámica familiar y el rol que desempeñaba Juana en el cuidado de los nietos. Siendo ello así, no cabe sino incluir a María Angélica entre las beneficiarias. Destaco aquí que la actora cuestionó que la indemnización concedida a María Angélica era insuficiente, siendo que -como vimos- había sido rechazada. Ello, producto seguramente de la confusión motivada por las iniciales y los números de identidad erróneamente consignados por la juez.
En cuanto a M. A. N. S., de 19 años al momento del accidente (a quien la juez identificó correctamente en este caso como M.A.N.S. CI: …) la juez le otorgó 30.000 de indemnización, de modo que los agravios vertidos por la parte actora en este punto (ver fs. 1453) que cuestionan el no otorgamiento de la partida parten de un presupuesto errado y como tal, deben rechazarse.
En consecuencia, considero que corresponderá mantener la decisión de excluir de esta indemnización a Jovina, Concepción y Jorge Líder por las razones antedichas y en cambio, incluir como beneficiarios a Emilce y María Angélica junto a los ya decididos María Victoria, María Leticia, María de los Angeles, W. (hijo), W. (viudo) y M. A. N. S..
La demandada por su parte cuestiona que se los haya indemnizado siendo que no hay prueba que lo avale. Sin embargo, no comparto este razonamiento. Es cierto que el material probatorio no es lo abundante que uno podría desear; sin embargo, los elementos reunidos, informes periciales, testificales de fs. 1050 de estos autos y las de fs. 3, 4 y 5 del beneficio de litigar sin gastos y demás constancias allí reunidas, permiten tener una idea de como se desenvolvía la dinámica familiar y el rol primordial que Juana desempeñaba en el seno de aquélla, sobretodo en lo que atañe al cuidado y atención de los nietos, que en muchos casos hacía posible que sus hijos pudieran salir a trabajar. De esta manera, no cabe sino rechazar los agravios que vierte el demandado, incluso aquellos destinados a descalificar a la testigo que declara a fs. 1050 ya que las irregularidades que señala en torno a equivocaciones en el nombre de una de las hijas (Romina por Jovina) no me persuaden acerca de su falta de eficacia probatoria. Este testigo declaró en forma conteste en el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 3).
Dicho esto y puesta ahora en la tarea de revisar los quantum indemnizatorios, señalaré que para hacerlo, buscaré determinar un capital que represente la pérdida de chance de ayuda futura que sufren los damnificados directos a causa de la muerte de su cónyuge y madre. En este sentido, comparto el razonamiento al que viene acudiendo esta Sala como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo tal de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
He descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a ponderar, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes – aún parcialmente- que se devengarían como salarios importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). También he resaltado la necesidad de partir de los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros). En el particular caso de autos, estimaré el salario mínimo nacional boliviano y su conversión a pesos argentinos.
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos la nueva normativa no sea aplicable.
En consecuencia y a los fines de cuantificar el valor vida que correspondería, tendré en cuenta 1°) que el deceso de la madre de los accionantes aconteció cuando W. N. (viudo) tenía 58 años; Emilce, 32 años; María Angélica, 28; María Victoria, 25; María Leticia, 23; W. (hijo), 14; M. A., 19 y María de los Angeles, 21). Deben ponderarse también aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento;
2°) los ingresos mensuales de la víctima que trabajaba cocinando comida casera para vender. En atención a la falta de acreditación de aquéllos, los estimaré teniendo en cuenta el Salario Mínimo Nacional de la República de Bolivia, que para la época de la sentencia de primera instancia que es cuando se fijan los valores de este pronunciamiento ascendía a la suma de 1.656 bolivianos , según http://www.ine.gob.bo/indice/general.aspx?codigo=41201, y que – convertidos a pesos argentinos- alcanza la suma de $ 2.252 mensuales http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_f echa_2.asp según el tipo de cambio a esa fecha. Esta renta no se computará en forma total ya que es presumible que parte de sus ingresos hubieran sido destinados a la propia subsistencia de la víctima; por lo que estimaré una quita del 20 % al mensual.; 3°) una tasa de descuento del 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo; 4°) finalmente, el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la fallecida que se estima en 75 años.
No pasaré por alto que W. N. (viudo), argumentó que Juana era la principal sostén económica de la casa, que cocinaba comida casera para vender y se ocupaba además de la atención y cuidado del hogar y de muchos de sus nietos. Sin embargo del informe pericial de fs. 1067/73 surge que él trabajó siempre en tareas de agricultura y que antes del accidente hacía trabajos de jardinería. Dijo incluso que “con mi esposa nos llevábamos muy bien, los dos trabajábamos todo el día y no nos peleábamos” (ver fs. 1068). De allí que la circunstancia de que “W. N. era mantenido por la fallecida” según se dijo en la demanda (fs. 70) aparece claramente desvirtuada y en este sentido, coincido con la queja de la demandada (tercer agravio fs. 1463) en cuanto considera que el monto acordado es elevado, por lo que -como se verá- será reducido.
Así en función de lo dicho, las pautas ya mencionadas y lo dispuesto en el art. 165 del ritual propongo reducir el “valor vida” a favor del ex cónyuge a la suma de $ 135.000; y fijar las de las hijas Emilce y María Angélica en la suma de $ 15.000. A su vez, propongo confirmar las establecidas en $ 30.000 a favor de W. N. (hijo) y M. A. N. S. y en $ 15.000 a favor de María Victoria, María Leticia y María de los Angeles. Todas estas indemnizaciones se establecen a valores del pronunciamiento de grado que es cuando se computaron las variables tenidas en cuenta en la presente.
VII. En cuanto al daño psicológico, la Juez fijó las sumas de $80.000 a favor de W. N. (viudo), $ 60.000 a favor de Emilse, $ 70.000 para María Leticia, $ 50.000 para Jovina, $ 55.000 para María Victoria, $ 60.000 para M. A., $ 75.000 para W. N. (hijo) y $ 50.000 para Concepción, a valores del presente pronunciamiento.
Asimismo fijó en concepto de tratamientos las sumas de $19.200 para W. (viudo) y María Leticia, de $ 8.000 para Emilse y Jovina y de $ 9.600 para María Victoria.
Cuestiona la demandada la procedencia de las indemnizaciones por este concepto, sobretodo en relación con alguna de las partes (Emilse, Jovina, M. A., W. (hijo) y Concepción) de quienes considera ha quedado establecido que el hecho no les dejó incapacidad psicológica. Postura ésta con la que coincido a poco de leer detenidamente los informes periciales. Veamos:
En el caso de Emilse, el informe pericial de fs. (1060/66) determinó que la peritada presentaba un estrés postraumático de grado leve. No estableció grado de incapacidad alguno y afirmó que no había indicadores significativos de merma en la esfera laboral. No obstante y según destacó la profesional, a cuatro años del accidente persiste un monto importante de angustia dado que el vínculo con su madre era muy intenso. Recomendó un tratamiento de una duración entre 8 y 10 meses y una frecuencia semanal dado que no se descarta que se puedan intensificar algunos síntomas descriptos.
Entiendo pues que asiste razón a la demandada cuando cuestiona que en este caso no existiría daño psíquico que resarcir, no obstante el otorgamiento de una partida para hacer frente al tratamiento a fin de no empeorar el cuadro.
En el caso de Jovina, el informe de fs. 1081/86, tampoco determinó grado de incapacidad. Dijo la perito que la patología psíquica hallada es inherente a la personalidad de la peritada. Determinó que padece un estrés postraumático leve pero no indicadores de daño psíquico. Asimismo, que la problemática se compatibiliza más con daño moral. Recomendó, no obstante, tratamiento de ocho a diez meses de duración y una frecuencia semanal. Considero que también en este caso, resulta procedente otorgar una partida por tratamiento pero no por daño psíquico, que -como vimos- no se ha probado debidamente.
Señalo aunque más no sea, a titulo ilustrativo que Jovina reside desde hace muchos años en la Argentina con su familia compuesta por un esposo y cuatro hijos y que estudió bachillerato y secretariado (conf. informe pericial ya citado), mientras que Emilse vive en Bolivia con su esposo y dos hijos y trabajaría como auxiliar de enfermería en un centro de salud rural andino de la Cruz Roja (ver declaración jurada de fs. 73/4 del beneficio de litigar sin gastos).
En cuanto a W. (hijo), el informe pericial de fs. 1144/57 determinó que no se detectaron indicadores de daño psíquico postraumático a cinco años del hecho, no presentando en la actualidad patología psíquica objetivable en las técnicas administradas que haya devenido del hecho traumático. Por ello no se establece grado de incapacidad ni se indica tratamiento.
Surge también de las constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos que si bien W. es el menor de los hermanos, ha logrado formar su familia, tiene una hija y según manifestó en la entrevista trabajaría como empleado.
En cuanto a M. A. y Concepción, los informes de fs. 1138/ 42 y fs. 1152/7 respectivamente, mostraron que las peritadas pudieron elaborar el episodio traumático quedando al día de hoy trastornos muy leves que no producen daño psíquico de consideración. Concluyó la perito admitiendo que ninguna de las dos presenta en la actualidad patología psíquica objetivable en las técnicas administradas de carácter traumático.
M. A., viviría con una de sus hermanas en Bolivia y trabajaba como secretaria en el Instituto Geográfico Militar desde el año 2007 (ver fs. 118 del beneficio de litigar sin gastos). A su vez, Concepción tiene su propia familia que formó con su esposo y dos hijos, vive en la casa de sus suegros y no trabajaría.
Por lo dicho hasta aquí, soy de opinión que ninguna prueba concurre a justificar la procedencia de estas indemnizaciones.
No soslayo que al responder al pedido de aclaratoria de fs. 1165, la perito se explayó a fs. 1170/72 en forma muy poco clara acerca de los diferentes porcentuales de incapacidad en cada uno de los peritados, incluso en aquellos casos en los que en el primer informe no había detectado ningún daño psíquico. Estas contradicciones no se vieron subsanadas por la experta en la contestación de fs. 1268/70 al pedido de explicación razonable y fundado de la parte demandada a fs. 1260/61. De modo que para estos casos que vengo analizando donde la experta fue tan categórica en su primer informe acerca de la inexistencia de incapacidad psíquica, no tendré sino en cuenta aquel primer informe.
En consecuencia, propongo revocar y rechazar las partidas indemnizatorias concedidas por “daño psicológico” a favor de W. (hijo), M. A., Concepción, Emilse y Jovina Negrete, manteniendo únicamente aquellas destinadas a hacer frente a los tratamientos a favor de Emilse y Jovina.
En cuanto al resto de los beneficiarios: W. (viudo), Maria Leticia y Maria Victoria, nada menciona la demandada por lo que no habré de revisar sino solamente su quantum indemnizatorio, que la obligada en forma generalizada objeta de elevado y la actora considera reducido.
W. N. (viudo), padece como consecuencia del fallecimiento de su esposa un daño psíquico moderado (informe de fs. 1067/73). Esta problemática -dice el perito- restringe su desenvolvimiento en las áreas vitales y su adaptación a la realidad. Requiere tratamiento orientado a la elaboración del duelo.
María Leticia (informe de fs. 1074/80) padece trastornos psicológicos a raíz de la muerte de su madre. Por lo acontecido -dice la perito- ve afectado su proyecto vital prospectivo, como así también está lesionada su autonomía en tanto ocupa un rol de responsabilidad intenso. El cuadro investigado presenta elementos depresivos reactivos y duelo no elaborado en tanto aún no se acepta la muerte de su madre. Padece pues, de un daño psíquico moderado. Requiere tratamiento orientado a la elaboración del duelo.
María Victoria (informe de fs. 1087/92) presenta un cuadro de estrés postraumático leve, trastornos psíquicos derivados de la muerte abrupta de la madre (culpa, duelo no resuelto). Presenta -concluye la perito- una incapacidad psíquica en grado leve por la incidencia profunda y permanente que la muerte de la madre genera en ella. Recomienda tratamiento psicoterapéutico de un año de duración y una frecuencia semanal.
Ahora bien, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La parte actora cuestiona por reducidas las sumas concedidas pero al hacerlo solo hace generalizadas observaciones y afirmaciones dogmáticas. Discute los parámetros elegidos por la juez para resolver pero sin fundamentar debidamente porqué estaría errada la conclusión a la que arribó en cada caso. Indica que lo decidido no se ajusta a los baremos establecidos por la experta psicóloga, soslayando que la juez valoró especialmente dicho aspecto. Objeta las variables en las que sustentó la juez su decisión, pero no indica qué otras en su lugar debería haber tomado, qué circunstancias avalarían la conveniencia de estar a otras distintas o porqué, debería la indemnización ascender al monto que ellos proponen. Lo discutido así se convierte en una serie de afirmaciones dogmáticas sin un razonamiento claro y fundado sobre el modo más correcto para analizar la cuestión. Aún cuando no se compartan del todo las variables utilizadas por la juez, lo cierto es que el agravio de la actora resulta absolutamente infundado y como tal inhábil para revisar las partidas concedidas, por lo que deberá declararse desierto y firmes en consecuencia los montos valuados en $80.000 a favor de W. (viudo), $ 70.000 a favor de María Leticia y de $ 55.000 a favor de María Victoria, todo ello a valores del pronunciamiento de grado, tal como lo dispuso la juez de grado ya que la actora tampoco brinda ninguna razón de porqué debería estimarse este daño a la fecha de la pericia, como propone.
En cuanto a los tratamientos, la circunstancia de que se indemnice a los actores por la incapacidad psíquica que padecen no obsta a la determinación de una suma resarcitoria para afrontar las erogaciones que demande los respectivos tratamientos. Ello no importa en modo alguno una superposición o doble indemnización, en tanto los gastos por tratamiento tienen por finalidad evitar el agravamiento del daño o paliar sus consecuencias mas no revertirlo.
En cuanto al quantum, ninguna prueba han acompañado los actores que ilustre siquiera de modo aproximado a cuanto ascendería el costo de una sesión de psicoterapia en el país vecino y que de esa manera genere convicción acerca de lo reducido que resultan ser los montos concedidos por la juez. En consecuencia, propongo declarar desierto en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N. al recurso interpuesto por la actora y firme lo decidido en este punto.
VI. Respecto de las quejas de las actoras relativas al monto de la indemnización reconocida en concepto de daño moral cabe reiterar que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.). Y ponderando la intensidad de los padecimientos íntimos que debieron sin duda experimentar tanto el cónyuge como sus hijos por la repentina muerte de quien fuera no solo la esposa y madre de los peticionantes sino además una figura central y primordial en la dinámica familiar, tal como resulta de los informes periciales de fs. 1060/92 y fs. 1138/57, así como el criterio seguido por el Tribunal en casos análogos, estimo que la indemnización de $ 250.000 a favor del cónyuge y de $100.000 a cada uno de los hijos resulta equitativa, por lo que propicio sean confirmadas, todo ello a valores del pronunciamiento de grado ya que no se esgrimen tampoco aquí razones de peso que aconsejen estimar el daño a la fecha del hecho, ocho años atrás.
No se soslaya que -como dice la demandada- el cónyuge W. reclamó para sí un monto menor por daño moral, pero no lo es menos que la presente no puede desentenderse del tiempo transcurrido desde entonces y del hecho de que en definitiva lo reclamado estuvo sujeto a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse.
VIII. La juez de grado fijó intereses para los rubros daño psicológico y daño moral a la tasa pura del 10 % anual desde la fecha del perjuicio hasta la de la sentencia de grado y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta dias del Banco de la Nación Argentina fijada por la doctrina plenaria in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios». Para los daños valor vida y gastos de sepelio en cambio y en tanto fijó dichos valores a la fecha del hecho, aplicó la tasa activa desde ese momento y hasta el pago.
De esta decisión se quejan ambas partes. La actora solicita que respecto de los rubros daño psicológico y daño moral corra la tasa activa desde el hecho y no desde la sentencia de grado.
Pero el planteo no prosperará. Es que hallándose esos importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
Por el contrario, esta Sala comparte el criterio de que cuando las indemnizaciones se fijan y/o confirman a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, la tasa que corresponde aplicar sobre el valor actualizado es del 8 % y solo a partir de la sentencia la tasa activa (conf. esta Sala “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas). Ello no obstante y dado el limite impuesto por el recurso de la demandada que cuestiona esta tasa del 10 % pidiendo en su lugar la tasa “pasiva” del B.C.R.A., es esta tasa la que deberá aplicarse desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia. Este temperamento deberá adoptarse también para el cómputo del valor vida a favor de los peticionantes ya que en esta instancia se los fijó a valores del pronunciamiento de grado, tornándose abstracta pues la queja de la demandada que objeta la aplicación que había hecho la juez de la tasa activa desde el hecho para este rubro “Valor vida”.
En cuanto a los “gastos de sepelio”, y en tanto los valores allí dispuestos lo fueron a valores de la fecha del hecho, no se daría el supuesto de inequidad esgrimido por la quejosa, por lo que la tasa activa debe mantenerse como fue dispuesta desde el hecho y hasta el efectivo pago .
IX. Finalmente, corresponderá acceder al cuestionamiento que efectúa la parte actora en relación a la decisión de la juez de condenar a la citada rebelde “Seguros Ilimani S.A.” en la medida del seguro, lo que implica reconocer un límite en su cobertura.
Vale destacar que en un primer momento se había denunciado como aseguradora a “La Mercantil Andina S.A.” , quien al comparecer a fs. 223 negó tal carácter y a quien luego se apartó del proceso (fs. 498), previa conformidad de las partes (fs. 460 y 489).
Con posterioridad se citó a “Royal & Sun Alliance” que había sido denunciada por la propia demandada “Buses Potosi S.A.” como la representante argentina de la empresa boliviana. Sin embargo al comparecer a fs. 366/428 negó terminantemente tal condición. Importa señalar que en su defensa, “Royal & Sun Alliance” acompañó una póliza (agregada a fs. 1299/ 1325) que instrumentaba el contrato de aseguramiento de Buses Potosí S.A. con “Seguros Illimani S.A.”, póliza que la juez hizo valer aquí en cuanto a los límites en su cobertura y que aquí discute la actora. Finalmente y previo allanamiento de la demandada “Buses Potosí S.A.” quien reconoció la cobertura en cabeza de “Seguros Illimani S.A.”, la juez apartó del juicio a “Royal & Sun Alliance” y exhortó la citación de la empresa boliviana, la que se cumplió con la diligencia de fs. 754/859.
Sin embargo “Seguros Illimani S.A.” nunca se presentó a juicio y fue declarada rebelde (fs. 871), por lo que ninguna defensa invocó que pueda hacerse valer aquí. Es cierto que la póliza acompañada instrumentaría las referidas limitaciones en la cobertura, pero lo cierto es que ese instrumento fue traído por un tercero que resultó finalmente ajeno al proceso y en el marco de una cuestión a dilucidar. Y este documento, desconocido además por la propia actora (ver fs. 439/40), no puede serle oponible en los términos pretendidos, pues resulta insuficiente a los efectos de tener por probada la alegada limitación del seguro.
Aun admitiéndose la cobertura del seguro, en base a la propia manifestación de la asegurada (fs. 438) y la rebeldía de la compañía citada, pesaba sobre esta última la carga de la prueba de sus términos y alcances (art. 377 del Código Procesal) , por lo que si se pretende hacer valer una determinada limitación, debe en primer lugar ser invocada por la propia interesada para luego acreditarse, pues ello hace a la prueba del presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión.
En definitiva, las consecuencias de dicha inacción deberán ser asumidas por su parte rebelde, por lo que se impone revocar la decisión en este aspecto y extender la condena a la aseguradora en su totalidad.
X. Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá; modificarse la sentencia de grado con el siguiente alcance: 1°) establecer la indemnización a favor del ex cónyuge W. N. S. en la suma de $ 484.200; y la de sus hijos: María Leticia Negrete Saucedo en $ 204.200, Emilce Negrete Saucedo en $123.000, María Victoria Negrete Saucedo en $ 179.600, María Angélica Negrete Saucedo en $ 115.000, María de los Angeles Negrete Saucedo en $ 115.000, Concepción Negrete Saucedo en $ 100.000, M. A. N. S. en $ 130.000, Jorge Líder Negrete Saucedo en $ 100.000, y Jovina Negrete Saucedo en $ 108.000 y W. N. S. (hijo) en $ 130.000; b) establecer que los intereses se computen en la forma establecida en el considerando VIII, e imponer las costas de alzada a los demandados y aseguradora sustancialmente vencidos.
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA
Buenos Aires, … de marzo de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia de grado con el siguiente alcance: 1°) establecer la indemnización a favor del ex cónyuge W. N. S. en la suma de $ 484.200; y la de sus hijos: María Leticia Negrete Saucedo en $ 204.200, Emilce Negrete Saucedo en $123.000, María Victoria Negrete Saucedo en $179.600, María Angélica Negrete Saucedo en $ 115.000, María de los Angeles Negrete Saucedo en $ 115.000, Concepción Negrete Saucedo en $ 100.000, M. A. N. S. en $130.000, Jorge Líder Negrete Saucedo en $ 100.000, y Jovina Negrete Saucedo en $108.000 y W. N. S. (hijo) en $130.000; 2°) establecer que los intereses se computen en la forma establecida en el considerando VIII, e imponer las costas de alzada a los demandados y aseguradora sustancialmente vencidos.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
015563E
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