Accidente de tránsito. Violación de la luz roja del semáforo. Carga de la prueba. Responsabilidad del demandado
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto el accionado no logró acreditar que haya sido la moto conducida por el accionante la que infringió la señal lumínica.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 8 días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – ZANNONI – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión incoada e impuso las costas del proceso al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó disconforme el accionante, quien a fs. 413/416 expresó agravios, los que no fueron respondidos por su contraparte.
II.- El pronunciamiento de grado rechazó la acción por entender que la carga de la prueba pesaba sobre ambas partes y al no haberse arrimado medios idóneos que acreditasen cuál de los conductores había violado la luz del semáforo, resulta perjudicado aquél que persigue el resarcimiento.
En autos la existencia del accidente no se encuentra cuestionada, así como tampoco que los vehículos de ambas partes colisionaron.
Ahora bien, al estar acreditada la existencia del hecho y la relación de causalidad entre éste y el daño -tal como surge de la pericia médica-, es claro que resulta aplicable al caso lo dispuesto por la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, dada la época en que ocurrió el siniestro, tal como lo destacara también el juzgador en su pronunciamiento.
Sin embargo, efectúa, a mi criterio, un razonamiento equivocado.
Digo así, porque aun cuando no se tuviesen en cuenta las declaraciones testimoniales de Alicia Ormanoglou en la causa penal (véase fs. 52/53 y 88/89 del proceso que corre por cuerda y tengo a la vista) y de Augusto Ariel Fabrizio en este expediente (véase fs. 157/8) – que, en rigor, apuntarían a respaldar la versión de la actora- , lo cierto es que ello no impide a que se tenga por responsable del siniestro al demandado.
En efecto: recuérdese que la norma antes aludida, en el contexto al que se hizo referencia, hace presumir la responsabilidad del emplazado quien, para liberarse debía probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Por tanto, y toda vez que el accionado no logró acreditar que habría sido la moto la que infringió la señal lumínica, es claro -tal como lo ha sostenido la Sala en precedentes similares- que al no haber acción reconvencional, cabe atribuirle la responsabilidad por las consecuencias dañosas que hubiese ocasionado. Si no hay prueba precisa e inobjetable por su origen acerca del estado de los semáforos y su eventual violación por parte de alguno de los conductores, la falta de prueba de tal circunstancia perjudica a la parte demandada, por aplicación de la norma ya mencionada (conf.: Expte. nº 79.289/2005 del 17/06/2011, entre otras ).
En consecuencia, habré de propiciar la revocatoria de la sentencia, atribuyendo la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso de que se trata al demandado.
III.- En función a la decisión a que se arriba en el considerando anterior, habré de examinar, a continuación, las partidas indemnizatorias que reclamara el actor.
a) Incapacidad sobreviniente (daños físico, estético, psíquico, tratamientos).
El actor reclama por este concepto la cantidad de $ 60.000.
Por de pronto, está acreditado en autos que el actor fue trasladado del lugar del siniestro (Córdoba y Ecuador) por el SAME hasta el Hospital General de Agudos Dr. José María Ramos Mejía (véase fs. 123); por su parte, a fs. 174 luce el informe del referido centro asistencial mediante el cual se acredita que el día del suceso (21/10/2007) el actor fue atendido conforme surge del libro de traumatología con diagnóstico de contusión sin traumatismo encéfalo craneano y con radiografías sin lesiones óseas aparentes. También surge del informe de fs. 166/168 que el actor hizo una consulta médica en el Sanatorio Colegiales el día mencionado por haber padecido politraumatismo.
A fs. 267/281 obra la pericia médica a través de la cual el experto destaca que al momento actual el actor presenta contractura muscular para vertebral cervical con disminución de algunos movimientos con rectificación de la columna radiológica (signo objetivo de dolor), siendo compatible con el accidente de autos ya que se le dio de alta con collar cervical. No requiere ningún tratamiento. Si bien hace mención de las alteraciones que padece a nivel del miembro superior izquierdo, lo cierto es que descarta la relación de causalidad de dichas secuelas pues provienen de un accidente anterior que sufriera a los 18 años. Señala que el cuadro cervical le produce una incapacidad parcial y permanente del 3% de la T.O.
A su vez, indica el experto que en el ámbito psíquico, el psicodiagnóstico -obrante a fs. 357/367- muestra claramente que el actor, como reacción al impacto, desarrolló alteraciones que llevan a concluir que sufre de un stress postraumático leve. Estima que dicho cuadro le produce una incapacidad parcial y permanente del 8%. Asimismo, indica que utilizando el método de capacidad restante se obtiene un total del 10, 76% de incapacidad física y psíquica.
Dicho estudio fue impugnado por las partes. La actora lo hizo a fs. 285 que fuera contestado por el facultativo a fs. 289, en el cual ratifica la pericia y precisa la conveniencia de que las sesiones psicológicas que refiriera en su dictamen, se realicen una vez por semana, durante dos meses.
Por su parte, la demandada también impugnó el dictamen a fs. 336/337, el cual fuera respondido por el experto a fs. 345.
En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que su impugnación debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso las observaciones realizadas por la accionada no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. (cfr. Palacio, “Derecho procesal Civil” T IV, pag, 720).- Por lo demás, el peritaje aparece sustentado en los conocimientos y experiencia profesional del experto, quién en su respuesta no dejó lugar a dudas respecto de los fundamentos que avalan sus deducciones, siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar dichas conclusiones.
Ahora bien, como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: Expte. nº 45.971/2011 del 31/03/2016; causa libre nº 440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente las existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.
La edad de la víctima y sus restantes condiciones personales, así como sus expectativas de vida, y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos, resultan ser elementos referenciales muy valiosos que deben ser tenidos en cuenta a los fines de la fijación del resarcimiento que corresponda establecer, dentro del contexto general de las pruebas. En el caso, la víctima, al momento del suceso, contaba con 49 años de edad, de estado civil casado, con dos hijos , de profesión mecánico, tal como surge del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y tengo a la vista (véase fs. 9/10).
Además, no debe perderse de vista que también el perito recomendó que el damnificado se someta a un tratamiento psicoterapéutico que, aunque breve, será beneficioso en relación a los padecimientos psíquicos descriptos y, por tanto, debe también ser valorado al tiempo de establecer este resarcimiento.
En suma, habida cuenta lo expuesto, así como la entidad y naturaleza de las secuelas físicas y psíquicas padecidas, considero apropiado fijar por este concepto la cantidad de $ 30.000.
Con relación a los gastos por tratamientos (kinésico y psicológico), sólo corresponderá fijar el segundo que es aconsejado por el perito, ya que en su dictamen indica que no debe recibir ningún tratamiento relacionado con las secuelas físicas padecidas. De allí que en razón del lapso y frecuencia aconsejadas por el perito respecto del tratamientos psicoterapéutico, habré de fijar la cantidad de $ 2.400.
Finalmente, y toda vez que no se hace ninguna referencia al daño estético que fuera reclamado en el escrito inicial, no cabe formular consideración alguna.
b) Daño moral.-
El actor reclama por este rubro la cantidad de $ 30.000.
Por de pronto, no están en discusión los padecimientos físicos y psíquicos sufridos por el actor a raíz del accidente de que se trata, lo que hace que el daño moral resulte procedente, toda vez que éste configura una prueba in re ipsa, que surge inmediatamente de los hechos mismos.
En lo que hace a su importe, sabido es, que no resulta fácil su determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, conforme los parámetros seguidos por la Sala en casos similares.
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad al lamentable suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En la especie, habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas, juzgo prudente establecer la cantidad de $ 15.000.
c) Gastos de farmacia, asistencia médica y de movilidad.-
La actora reclama la suma de $ 1.500 para atender los gastos de farmacia y asistencia médica y $700 por movilidad.
En lo tocante a estos tópicos la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (conf.: Expte. nº 50.501/2009 del 21/12/2016, entre otros).
Ahora bien, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones -cuya atención médica surge de las constancias arrimadas a la causa y a las que ya se hizo referencia-, juzgo prudente fijar por este concepto -que incluye los gastos de movilidad- en la cantidad de $ 1.000.
d) Gastos materiales a la motocicleta, desvalorización del rodado y privación de uso.-
El actor en base al presupuesto arrimado reclamó la cantidad de $ 1.242,90 o, lo que en mas o en menos, surja de la prueba ofrecida. Por desvalorización del rodado y por privación de uso solicitó las sumas de $ 1.000 y $ 800, respectivamente.
El presupuesto arrimado respecto de los arreglos que correspondía efectuarle a la motocicleta fue reconocido por el taller emisor a fs. 252. A su vez, la pericia mecánica obrante a fs. 229/231 estableció el valor de las reparaciones, a la fecha de su dictamen (28/12/2011, véase cargo de fs. 231), en la cantidad de $ 2.404.
En función de ello, corresponderá fijar el monto de las reparaciones en la cantidad estimada por el perito a la fecha de la pericia, esto es, a $ 2.404.
El perito también estimó que la motocicleta tenía un valor de $ 4.500 a diciembre de 2011 y la desvalorización alcanzaba al 10% de esa suma (véase punto 5 de fs. 229). Por tanto, habré de fijar en $ 450 la suma para atender el resarcimiento por desvalorización del rodado.
A su vez, el experto estimó entre 7 y 10 días corridos el lapso para llevar a cabo las reparaciones (véase punto 7 de fs. 229vta.). En función de ello, fijo en la cantidad de $ 800 el resarcimiento en concepto de privación de uso.
e) Intereses.
Con relación a los intereses, ante la doctrina legal sentada en los autos “Gómez Esteban c/ Empresa de Transporte», publicado en LL. T. 93 pág. 667, los intereses del capital de condena deben liquidarse a partir de la fecha de producción de cada perjuicio.
En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señala que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo.
Cabe aclarar que sólo respecto del costo para atender el tratamiento psicoterapéutico, por ser un gasto futuro, los intereses habrán de correr desde que quede firme este pronunciamiento.
IV.- La condena habrá de hacerse extensiva contra la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.
V.- Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida, conforme lo establecido por el art. 68 del Código Procesal.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se admite la pretensión del actor, condenándose al accionado Osvaldo Jorge Tosso a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 52.054 (CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS), con más sus intereses, conforme la modalidad establecida en el punto e) del considerando III de este pronunciamiento. Haciendo extensiva la condena contra “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que resulta vencida (arts. 68 y concs. del Código Procesal.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni
José Luis Galmarini
Buenos Aires, … de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia, se admite la pretensión del actor, condenándose al accionado Osvaldo Jorge Tosso a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 52.054 (CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS), con más sus intereses, conforme la modalidad establecida en el punto e) del considerando III de este pronunciamiento. Haciendo extensiva la condena contra “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que resulta vencida (arts. 68 y concs. del Código Procesal).
Toda vez que en este pronunciamiento se ha revocado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la DRA. GERALDINE CAROLINA COLOMBO, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ($ 22.500). Asimismo, se regulan los honorarios del DR. PABLO RODRIGUEZ OTAÑO, letrado apoderado de la citada en garantía y del demandado, en la suma de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 12.350).
En atención a los trabajos realizados por el perito médico legista, DR. GUILLERMO LLAMES MASSINI, apreciados por su importancia y calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500).
Por los trabajos realizados por el perito ingeniero mecánico HECTOR HORACIO FERNANDEZ, apreciados por su importancia y calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165) y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500).
Por la tarea desarrollada por la mediadora, DRA. SANDRA LIDIA LEW, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto N° 2536/2015, Anexo II, inc. E) y el Decreto N° 767/2016, se regulan sus honorarios en DIECISEIS (16) UHOM (PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTE – $ 5.120).
Por la labor en la alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios de la DRA. GERALDINE CAROLINA COLOMBO, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS ($ 7.900). Notifíquese. Devuélvase.-
015642E
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