Accidente de tránsito. Vehículo embestido. Fallecimiento del conductor. Rubros indemnizatorios
Se reduce la condena y se confirma el resto de la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el automóvil que conducía el marido de la accionante, quien falleció como consecuencia de ello.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratula dos: “R.S.M. C/ P.C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.910/15 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.910/915 hizo lugar a la demanda interpuesta por S. M. R. contra Cayetano P.y “CyS Consulting and Support S.R.L.” y condenó a los demandados en forma concurrente a pagarle la suma de $2.752.720, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena en forma concurrente a la “Caja de Seguros S.A.”. Ello, en virtud de encontrarlos responsables por el accidente habido el 1° de mayo de 2009 en la intersección de la Avenida Santa Fe y Cerrito de esta ciudad, ocasión en la cual el marido de la demandante conducía el vehículo Volkswagen Gol, con semáforo verde a favor y mientras efectuaba el cruce rumbo al sur, fue embestido en su lateral izquierdo por el Citroen C4 a cargo de P., quien lo hacía a excesiva velocidad y en violación de la prohibición de paso. Como consecuencia del accidente falleció O., el perro Dolly y uno de los gatos que llevaban y la actora sufrió diversas lesiones.
De dicho pronunciamiento se agravia la demandada y su aseguradora.
La primera de las quejas de dicha parte apunta a cuestionar la omisión del a quo de analizar la incidencia causal de la omisión que atribuye a la víctima de usar el cinturón de seguridad. Se afirma que la misma actora en su escrito de inicio manifestó que el marido terminó colgado sobre la ventana del vehículo, lo que demuestra que necesariamente no tenía el cinturón de seguridad colocado, lo que ha tenido incidencia en su fallecimiento. Citan los apelantes jurisprudencia sobre el punto y pretenden no ser condenados por la lamentable muerte de O..
Contrariamente a la afirmación que se hace, quedó debidamente probado que la víctima fatal del accidente llevaba puesto el cinturón de seguridad. Ello es lo que surge de la resolución de fs.239/48 de la causa penal, en la que se dispuso el procesamiento del demandado, ocasión en la cual se detectó “que ambos usaban el cinturón de seguridad reglamentario colocado” (fs.239/48). Ello no fue cuestionado por el demandado en sede penal, quien se limitó a cuestionar lo vinculado a la excesiva velocidad que se le atribuyó y a la violación del semáforo, cuestiones ambas que fueron desestimadas y debidamente valoradas en la sentencia, y que por sí solas demuestran claramente la responsabilidad de P.. Si es así, toda la argumentación vinculada a la omisión del uso del cinturón deviene abstracta y lleva sin más a propiciar que se desestime el agravio, quedando firme la sentencia en lo que hace a la atribución de responsabilidad.
II. Se quejan los apelantes de los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia. La primera de ellas apunta a cuestionar el importe admitido a favor de la actora por la muerte de su esposo y por la pérdida de chance por proyecto de “hostel”.
Este Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que a los fines de establecer el «valor vida» debe tenerse en cuenta, respecto del occiso, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de miembros de la familia, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. mi voto en c. 45.012 del 7/7/89 y citas que efectúa del voto del Dr. Calatayud en c. 44.485 del 26/6/89 y de Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 261, nota 66; Sala “C” en E.D. 84-332; Sala “D” en E.D. 75-306; íd. E.D. 80-808, nº 37; voto del Dr, Calatayud publ. en L.L. 1988-C-106; v. también mi voto en cc. 40.863 del 1/3/89 y 31.125 del 7/12/87; Borda, “Obligaciones”, 7a. ed., t. II, págs. 419 y sigs., Nº 1582; Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. cit., pág. 200 y sus citas).
Ello lleva a sostener que, a los fines de la fija ción del resarcimiento, no se puede aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma que, por lo demás, deja librado “a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización” (art. 1084, segunda parte). Bien se ha dicho que la muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar; de allí que la ley apela con énfasis a la prudencia de los jueces (ver fallos citados y cc. 44.039 del 1/8/89 y 106.164 del 7/5/90, entre otros; v. también voto de Dr. Mirás en c. 56.566 del 28/2/90).
Desde otro ángulo, y como lo señalé en anteriores oportunidades, en el caso resultan de aplicación los arts.l084 y l085 del Código Civil, aplicable al caso, en lo que atañe a la fijación del «quantum» indemnizatorio, que rigen todos los hechos ilícitos que tienen por resultado la muerte de una persona, sean dolosos o culposos, puesto que la intención del autor no cambia la sustancia del acto contrario a derecho (conf. art.ll09 del Código Civil; Belluscio en colaboración con Kemelmajer de Carlucci, en op. y loc. cits, pág.l65; mi voto en causa nº l9.000 del 23/6/86; ídem, c. 33.l8l del 9/ll/87; ídem, causa nº 83.380 del 27/8/9l, entre otros).
También habrá de valorarse las circunstancias personales del extinto, su edad a la época del hecho (46 años), el hecho de que efectuaba trabajos de pintura, albañilería y plomería y hacía manutención de edificios, según relatan los testigos que citó el juez, por los que obtenía un ingreso mensual de $3.000; posición socio-económica del matrimonio (ver beneficio de litigar sin gastos, fs. 10y fs.13); que la víctima no tenía hijos y que su mujer, aunque abogada, no trabajaba.
En base a tales pautas el monto indemnizatorio fijado resulta a mi juicio elevado, por lo que estimo más equitativo propiciar que se reduzca a la suma de $800.000.
En lo que hace a la pérdida de chance por el proyecto de hacer un “hostel” en el inmueble de la calle B.2288 de su propiedad (ver informe de dominio de fs.667), los apelantes no desvirtúan los dichos de los testigos N., P., M.y S., que valoró el a quo, sumado a la copia del plano que se correspondería con ese proyecto y el informe social del año 2002 en que se denunció ante el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, con miras a obtener la adopción de un menor, la explotación de un hotel familiar en el inmueble de su propiedad, por el que obtenía un ingreso mensual de $3.000 (fs.577). Y aun cuando el mismo no se había concretado y tampoco se conoce el estado de avance de dicho proyecto, parece claro que la actora, sin la ayuda del marido no podrá llevarlo a cabo, a punto tal que el hotel que administraba debió cerrarlo (fs.696), por lo que a mi entender no es posible dejar de valorar la procedencia del presente rubro como integrante de la indemnización que se admite.
La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro ya que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de ésta al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar su entidad, porque lo perdido, frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. La pérdida de esta oportunidad configura un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable y puede ser valorada en sí misma, aún prescindiendo de su resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad, convirtiéndose así en un daño actual resarcible (CNCom., Sala A, in re: “Pérez Elizabeth c. Fiat Argentina S.A. s/ ordinario”, del 17/09/2004; y antecedentes y citas allí efectuados). Dicho de otro modo, la pérdida de chance configura una frustración de una posibilidad de obtener ingresos (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Depalma, Buenos Aires, pág. 70). Empero, al tratarse de una pérdida de chance, tampoco puede dejar de valorarse la hipótesis de la posible falta de concreción y, en su caso, de la inversión que requeriría y del éxito o fracaso económico del mismo. De allí que a mi entender, la indemnización deberá reducirse a la suma de $100.000, que en el caso de autos, estimo más equitativa (art. 165 del Código Procesal).
III. Incapacidad física sobreviniente de R..
Como ha señalado la Sala en numerosas oportunidades, el concepto de incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras), por cuanto -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Por otra parte, lo que se indemniza a través de este rubro no es únicamente la esfera laboral del afectado, sino también las afecciones en otras áreas de la vida de relación (social, familiar, deportiva, etc.).
Ahora bien, para establecer el quántum indemnizatorio la doctrina y jurisprudencia han señalado que debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas 266.256 del 27-4-99, 262.197 del 15-7-99 y 555.714 del 17-8-10, entre muchas otras).
Y en el caso, como precisó el a quo y surge de la pericia glosada a fs.608/12, la actora presentaba dolor a la palpación de la parrilla costal izquierda, limitación leve de movimiento en el miembro superior izquierdo y disminución de fuerza muscular, disminución en la extensión, flexión y lateralización e inclinación de la columna cervical y en la lumbar; periartritis de hombro izquierdo, rectificación de columna cervical con disminución de la movilidad, lumbociatalgia con disminución de la movilidad y fractura de costilla consolidada. Su incapacidad, conforma la regla de capacidades restantes es del 20,02%, correspondiendo un 10% al síndrome postconmocional, un 5% a la cervicalgia postraumática, un 4% a la lumbalgia postraumática y un 5% a la tendinitis crónica del hombro (fs.612). A fs.715, a raíz de la impugnación de la aseguradora, la perito deja en claro que el síndrome postconmocional trae alteraciones neurológicas y psicológicas, por lo que reduce la estimación de esta secuela en un 50%, al corresponder el resto al plano psicológico.
Por ello, y teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (45 años), abogada, aunque no ejercía, ama de casa, la reducción en un 5% del síndrome postconmocional y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se desestime la presente queja, confirmándose el importe de $150.000, por estimarlo equitativo (art. 165 citado).
En lo que hace al plano psicológico, aun cuando es cierto que el juez trató en forma autónoma la indemnización por la incapacidad derivada de la muerte del marido y la vinculada a las lesiones sufridas por la actora, cuando pudo hacerlo en forma global puesto que ambas derivan, en definitiva del mismo hecho, ya que la psiquis es una, lo cierto es que ello de ningún modo influye en la decisión, puesto que quedó en claro que la incapacidad global es de un 30%. Y que porta Estrés postraumático y depresión mayor como equivalentes de la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbica y depresiva de grado IV.
Sí cuadra señalar que esta Sala no comparte la inclusión de este rubro dentro del daño moral, como propician los apelantes.
Más allá de que en el caso la cuestión carece de consecuencias prácticas por lo que diré más abajo, esta Sala tiene dicho que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral. En efecto, es criterio recibido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalescientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico (Sus diferencias con el daño moral)” en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
De todos modos, y siguiendo las mismas pautas que se analizaron en ocasión de la incapacidad física, como así también la valoración efectuada por la perito médico-psiquiatra a fs.741/747, es que habré de propiciar que se reduzca el importe establecido, fijando la condena en la suma total de $150.000 atribuible a ambas incapacidades (art. 165 citado).
En lo que hace al tratamiento psicológico, el a quo fijó la suma de $40.000 y para los ya realizados $3.570. De ello se agravia la apelante.
Sostiene que la experta en su dictamen señaló que las alteraciones que padece la actora resultan crónicas, atento que la evaluación se realizó dos años después de ocurrido el hecho, por lo que en tal caso -a su juicio- no puede ser mitigada. Por ello solicita que se desestime el rubro.
Sin embargo, no advierten los apelantes que del informe efectuado por el gabinete psicológico de profesionales de la Facultad de Psicología surge que se sugirió la realización de un tratamiento psicológico “con el fin de lograr la elaboración de la problemática planteada; sin perder de vista la irreversibilidad de la situación vivenciada, pero sí apuntando a la elaboración de aquellos aspectos que perturben e interfieran en su funcionamiento cotidiano y bienestar general (fs.693/99). Y la pericia de fs.741/47 insiste en que la actora requiere un tratamiento psicoterapéutico y psico-farmacológico de duración prologada y acorde a los criterios del médico tratante. Por lo demás, si se repara en lo extenso de la duración del tratamiento (ver fs.769) la indemnización fijada no resulta excesiva, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja.
IV. En lo que hace a los gastos médicos, de farmacia, traslados y tramitaciones, el a quo fijó una indemnización de $11.500. De ello se agravian los apelantes, por sostener que la actora goza de medicina prepaga.
Es doctrina de la Sala que ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf.mi voto, c.44.825 del 2-5-89; c.138.134 del 3-2-95; c.146.971 del 16-6-94, con voto del Dr. Calatayud; c. 69.534, con voto del Dr. Mirás, etc). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquéllos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, n1119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas n1154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc). En base a ello, y computando las lesiones sufridas, el hecho de que obviamente debió afrontar erogaciones de este tipo, es que considero que el importe indemnizatorio fijado de ningún modo resulta elevado, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja de la demandada y su aseguradora.
V. En lo que hace al daño moral, punto sobre el que también centran sus críticas los apelantes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c.61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2- 90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros).
Teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas y, en particular, el profundo dolor que importa la pérdida de un esposo, el hecho de que más que pérdida de chance de adoptar un hijo, porque de todos modos ello era posible, lo cierto es que la actora, según surge del informe del Gabinete Pericial de la Facultad de Psicología citado, pese a que se le requirió la actualización de datos en el Consejo del Menor, no concurrió por no sentirse capaz de hacerse cargo, dado que a su entender perdió sentido para ella seguir con los trámites desistiendo de la idea de adoptar un hijo (ver fs.696, reiterado a fs.744). Por lo demás, el requerimiento efectuado tampoco importó una certidumbre sino una mera posibilidad en la plenitud de su vida. A ello se suma la muerte de su perra “D.” en el citado accidente, todo lo cual influyó en su ánimo, provocándole un mayor sufrimiento. Por ello, y dado que no es dable diferenciar las situaciones que le provocaron, puesto que se aunó no sólo la muerte del marido, sino también las circunstancias apuntadas, es que habré de propiciar que se reduzca la indemnización a la suma total de $400.000 (art.s 165 citado).
VI Se quejan los apelantes porque el a quo fijó en $28.000 la indemnización por daños al vehículo. Aun cuando, conforme a la pericia, el valor de mercado a la fecha del accidente promediaba los $27.000, ello se trata de un promedio de valores, por lo que los $28.000 fijados, no muy alejados de la citada estimación, de ningún modo se muestran como excesivos. Habré de propiciar que se desestime la presente queja.
VII. En lo que hace a la privación del uso del rodado, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación de uso constituye daño indemnizable, pues cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento. Empero, la fijación del monto indemnizatorio, queda librada a la valoración de la prueba que haga el juez, conforme a las circunstancias particulares de cada caso o, en su defecto, mediante el prudente arbitrio judicial, tal como lo autoriza el art.l65 del Código Procesal (ver mis votos en causas nº 43.566 del l9 de abril de l989; ídem, nº43.098 del 26-4-89; ídem, nº 44.l23 del 9-8-89, entre otros).
En el caso considero que el monto admitido por el a quo resulta equitativo por lo que habré de propiciar se rechace la queja vertida en este punto.
VIII. En cuanto a los intereses, el juez dispuso que se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del perjuicio y hasta la del efectivo pago. De ello se agravian los apelantes, quien pretende que se aplique la tasa del 6% anual.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237- 11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017, con la excepción apuntada en la sentencia.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena con el alcance expresado en los considerandos y modificarse la tasa de interés en la forma dispuesta en el último. Las costas de Alzada, de todos modos, se impondrán a los apelantes, vencidos en lo principal, por cuanto lo atinente al “quantum” indemnizatorio se trata de una cuestión vinculada al prudente arbitrio judicial. Y los intereses resultan una cuestión accesoria, sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (ar.t 68 del Código Procesal):
Los señores Jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. J. C. DUPUIS. F. RACIMO. M. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto 30 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciéndose la condena con el alcance expresado en los considerandos y se modifica la tasa de interés en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen a los apelantes. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.-
021023E
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