Accidente de tránsito. Valor venal. Prohibición de paso. Violación de semáforo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito se modifica la sentencia apelada fijando el rubro daños materiales y rechazando el rubro pérdida de valor venal, y se confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.P.J. c/ F.E.A. y otro s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
P.J.C. protagonizó un accidente de tránsito en la intersección de Avenida del Libertador y calle La Pampa, en esta ciudad.
Sin estar claro quién violó la prohibición de paso indicada por los semáforos, su auto Audi A 4 fue chocado en el lateral izquierdo por un Fiat, que iba por Libertador. Como no se probó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, el demandado Fiorino fue condenado al pago de diversas sumas de dinero como compensación. Su seguro quedó incluido en la condena.
Apelaron la decisión de fs. 287/299 y fundaron (o intentaron fundar) la queja a fs. 338/349. Respondió el actor a fs. 351/2.
Cuestionaron lo relativo a la responsabilidad alegando, entre otras cosas (fs. 340 vta.), que faltó la prueba de la violación del semáforo por el conductor demandado, la cuantía dada por daños materiales, lesiones psicofísicas y tratamientos, daño moral e intereses.
II.-
En sus agravios relacionados con la atribución de responsabilidad, la parte demandada yerra el encuadre legal del tema a resolver. Pretende que sea cargada la parte actora con prueba de infracción por el demandado, la “violación del semáforo” (fs. 340 vta.).
En realidad no yerra sino que “desencuadra” la cuestión porque sabe perfectamente que, ante el reclamo del damnificado contra el dueño o guardián, sólo exime o enerva responsabilidad la prueba de hecho de la víctima o tercero con aptitud para interferir en el nexo causal. Y esta prueba no existió.
La demandada insistió en obtener testimonio de Lucía R., pero -tras muchos, demasiados, meses de gestiones en la alzada- R. no apareció.
Antes de terminar estas breves consideraciones para proponer la confirmación de la sentencia estimatoria hago un comentario en relación a los testigos K. y M. (leo fs. 334 vta.). No sé si son conocidos anteriores o amigos del reclamante. Algo habrá porque trabajaban en el mismo lugar (fs. 83, causa penal). Pero no tengo dudas de que estaban cuando ocurrió el accidente, porque la policía los identificó en el momento (fs. 3, ídem).
Reitero entonces: aun cuando el actor hubiese en realidad iniciado el cruce antes de tener habilitación (es cierto que en las imágenes se ven otros autos sobre La Pampa que siguen detenidos), al no haberse probado con certeza que el infractor fue el demandante es indudable que el demandado debe reparar los daños. Claro que en la medida de lo pertinente (aunque todo esto es opinable) y no en la extensión formulada en la sentencia de grado, que juzgo totalmente excesiva.
III.-
El actor pidió más de $300.000 por “daños materiales” y agregó $85.500 por pérdida de valor venal. El perito estimó tiempo después casi $500.000 para reparar el auto.
El juez admitió lo reclamado inicialmente por C. (tanto lo supuestamente necesario para los arreglos -que al menos hasta la pericia no los hizo-, como la supuesta pérdida de valor venal) y dejó de lado las observaciones de la parte demandada. Lo hizo en términos bastante formales, citando jurisprudencia referida al valor probatorio de la prueba pericial.
En una primera aproximación al problema no se puede pasar por alto que el auto estaba asegurado en $168.000 (fs. 44). Y que 11 meses después, en la demanda, el propio C. tasó el valor del Audi en $190.000, como bien resalta la quejosa. O que lo compró en $100.000 un mes antes del accidente (fs. 35). Así que, aunque lo hubiese “tuneado” a bajo costo en la empresa en la que trabajaba, difícilmente llegaría a ser económico pagar lo que se presupuestó.
Esto es, aunque el perito C.S. no quiso decirlo, una reparación a esos costos es totalmente antieconómica. Y como el actor no la hizo, cualquier estimación es mera entelequia y no un daño real resarcible. No dejo de lado que también es llamativo (lo señaló la demandada ya al impugnar la pericia) que el nuevo presupuesto de fs. 207 se confeccionara a nombre del actor -que es empleado de la firma- y que alguien de la experticia del reclamante (y que trabaja para la vendedora y reparadora de Audis) difícilmente hubiera quedado con un auto arreglado después de ese golpe y deformación.
El reclamante -dijimos- no hizo los arreglos. Tampoco probó que, por imposibilidad económica, los hubiese demorado por ser un auto especial, de colección, antiguo o cosas similares. Ni con valor de afección (lo compró un mes antes). Es jurídicamente inadmisible, entonces, conceder el supuesto costo de repararlo (conf., en lo pertinente, Zavala de González, Matilde: “Resarcimiento de daños”, tomo 1, Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2ª. reimpresión, 1996, #10, página 53 y sig.)
En definitiva, sólo corresponde resarcir el costo de reposición de un automotor similar en buenas condiciones. Claro es, en consecuencia, que mal podría agregarse algo más por pérdida de valor venal. En realidad, el actor ha quedado con un auto con serios defectos de carrocería, pero del que bien podría obtener buen dinero. Máxime si, como hemos visto, es mecánico en la posventa de la empresa que comercializa Audi.
Haciendo uso de las facultades que acuerda el art. 165 del C. Procesal, se concederá sólo $150.000 en valores de la época del accidente por “daños materiales”.
IV.-
Apeló la demandada el rubro incapacidad (fs. 347). El juez concedió $60.000 (el actor pidió $604.800, a fs. 48 vta.).
A fs. 247/8 el perito informó los hallazgos, dijo haber encontrado secuelas de un latigazo cervical e indicó que había un 8% de discapacidad. Muy enojada, la demandada -que, como siempre, no fue a las operaciones técnicas- quitó todo valor probatorio al informe (fs. 252/4) pero el perito respondió a fs. 258.
Sigue disconforme -ahora con el juez- pero lo que se lee en las pocas e irrelevantes líneas de fs. 347 y vta. no llega a una “férrea impugnación” (leo fs. 347 vta.) y ni siquiera a una crítica concreta y razonada de la sentencia. Da para la deserción. Y, como corolario, lo de los tratamientos “que vendrían a remitir lo inexistente”.
También le parece injustificado que se haya dado $24.000 por daño moral. Tengo la impresión de que, para los condenados, esto significa una insólita agresión a su patrimonio. Del que embistió al actor, le rompió el auto y le sacudió lateralmente el físico, porque tal vez habría que admitir (supongo) que ser chocado es una contingencia esperable del tránsito; de la aseguradora, porque cobra la cobertura pero -como buena empresa- cuida el patrimonio de los asegurados tratando de pagar menos. Basta de ironías. También es para declararlo desierto.
V.-
En relación al cómputo de los intereses, en otra circunstancia en teoría daría parte de razón a la demandada. Los gastos futuros o no realizados no deberían cargar renta sino desde la sentencia. Pero no es ese el criterio mayoritario de la Sala ni adecua a la realidad.
Además, coherente con lo expuesto y la doctrina de mis colegas, aclaré en punto a daños materiales que la cifra era estimada en valores “históricos”. Es que, de otro modo, y visto la inflación reinante, habría que actualizar todos los valores de mención. A veces, los intereses judiciales a tasa activa cumplen una función reparadora de los vaivenes económico financieros del país.
Así que votaré por confirmar que los intereses se liquiden a tasa activa desde el accidente.
En síntesis, propongo al acuerdo modificar la sentencia disminuyendo la cuantía por “daños materiales” a $150.000, revocando la condena al pago por “pérdida de valor venal”, y confirmarla en lo demás que decidiera. Con costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada y 30% del actor, atendiendo al relativo éxito del recurso.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Víctor Fernando Liberman
///nos Aires, de abril de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando el rubro daños materiales en $150.000, rechazando el rubro pérdida de valor venal, y se confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios. Costas de alzada en un 70% a cargo de los demandados y un 30% a cargo del actor.
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el señor juez fije los de la instancia anterior.
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado:
Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
017042E
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