Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, y en consecuencia hacer lugar a la misma atribuyendo al accionado un 70% de la responsabilidad.
En General San Martín, a los 13 días del mes Octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GRAZIANO ALEJANDRO ANGEL C/LENCINAS ALEJANDRO JAVIER Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nro. 70987 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 392/401.
II.- En dicho decisorio se rechazó la demanda que entablara el apelante, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2008 en la intersección de las calles Sargento Cabral -por la que circulaba el actor- y Sarmiento -por donde lo hacía el demandado- de San Miguel. En dichas circunstancias el vehículo VW Gol al mando del actor, que circulaba por la derecha, embistió al Renault guiado por el accionado, que ingresó a la encrucijada por la izquierda.
Para ello, y tras señalar que la actora tenía “…a su favor las presunciones derivadas de los incumplimientos de los aquí accionados…” (textual), se interpreta que las pruebas producidas resultan insuficientes a fin de endilgarle al conductor del Renault el carácter de agente activo, ni siquiera por provenir por la izquierda, señalando que ha quedado en claro que fue el actor quien impactó con el frente el lateral derecho del vehículo mencionado cuando éste ya había traspuesto más de la mitad de la encrucijada, entendiendo que el principio de la prioridad de paso resulta de aplicación solamente cuando ambos vehículos han llegado simultáneamente a la encrucijada.
Se agravia el actor (fs. 420/421, respondidos a fs. 423/425) destacando el error del judicante al interpretar la regla de la prioridad de paso, toda vez que ésta constituye un cometido esencial y necesario para el ordenamiento básico del tránsito, no pudiendo eludirse ni aún frente al carácter de embistente que revista quien circulaba por la derecha.
En primer lugar debo señalar que, -contrariamente a lo pretendido por la citada en garantía al contestar la presentación de la actora-, de la misma se advierte la existencia de un agravio que permite su tratamiento, ello en virtud de que se evidencia su disconformidad con lo decidido, señalando claramente que no se ha tenido en cuenta en el fallo la prioridad de paso que le asistía en la oportunidad, al arribar a la encrucijada por la derecha. Considera, entre otras cosas, que si bien el embistente mecánico fue su parte, fue el accionado, quien no respetó la mentada prioridad de paso (arg. art. 260 del C.P.C.C.).
III.- En primer lugar y en atención a la fecha del accidente, cabe señalar que resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.).
Sentado ello y entrando al análisis del recurso en tratamiento, entiendo que le asiste razón al apelante, pero en la medida que más adelante explicaré.
En primer lugar, y encontrándose comprendido el hecho dentro de la normativa propia del riesgo creado (art. 1.113 del C.C.), admitido como fuera en autos el contacto entre los rodados, resulta de aplicación lo normado en el citado art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del C. Civil, en virtud del cual no será suficiente al accionado invocar o probar su falta de culpa, sino que deberá demostrar fehacientemente las dos únicas rigurosas eximentes que le ofrece la citada norma, es decir, acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deber responder, a la que se adiciona el caso fortuito o la fuerza mayor previsto por el art. 514 (doctrina art. 1113 del C. Civil, conf. Voto del Dr. Sirvén en causa nº 61.740, de la Sala I, sentencia del 22 de septiembre de 2009; Sala III, causa 62.512).
Es decir, no basta acreditar la falta de culpa ni la mera invocación que la víctima habría actuado con negligencia o descuido (C.A.C.C. 2 La Plata, Sala •, 16-3-2006, citado en “Revista de Derecho de Daños” Ed. Rubinzal Culzoni, Creación de Riesgo-I, 2006-3, pág. 356).
A ello debe sumarse en el supuesto de autos la circunstancia no discutida, de la prioridad de paso de que gozaba la actora al haber accedido a la encrucijada por la derecha (art.57 inc. 2º ley 11.430 y Código de tránsito, ley 13.927).
Tales circunstancias se desprenden también de las constancias de la pericia mecánica de fs.314/317 y situación de los daños en cada uno de los vehículos que allí se detallan y se evidencian también en las fotografías adunadas a la causa penal que corre por cuerda. Surge también de dicha causa que al momento de ocurrir el hecho no existían semáforos en la encrucijada (ver acta de procedimiento de fs. 1/2).
Como es sabido, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar -contrariamente a lo señalado en el decisorio apelado- quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac. 72.652, sent. de 30-VIII-2000; Ac. 81.595, sent. de 17-XII-2003; citado en S.C.B.A. C. 108.063, del 9/5/2012, JUBA B3902047, arts. 57 inc. 2 ley 11.430 en similares términos art.41 del Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, ley 13927). En consecuencia, no concuerdo con el “a quo”, dado que, como vengo diciendo, le asiste razón al apelante en cuanto a la preferencia de que gozaba, por lo que, es precisamente quien violó la mencionada regla, quien debe demostrar la incidencia de la otra parte en la producción del daño. Ello por cuanto la calidad de embistente del actor no puede por sí sola descartar la presunción de responsabilidad con que carga el demandado al haber arribado por la izquierda. Sin perjuicio de ello y si bien dicha preferencia es una regla que debe respetarse, ello no releva a quien circule por la derecha de tomar todas las precauciones exigidas a los conductores, debiéndose a analizar en cada caso la conducta de ambos protagonistas, a fin de evaluar si la de quien gozaba de la mentada prioridad ha influido en la producción del accidente, extremo que debe evaluarse con prudencia sin perder de vista la obligación de quien accede por la izquierda de detener la marcha a fin de ceder el paso. Es que tal preferencia – en principio absoluta-, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino que debe valorarse en cada caso según las circunstancias del accidente y la posible existencia de otras infracciones o contingencias del tránsito (conf. Ac. 94.337, sent. de 12-III-2008 JUBA B3902047 y citas allí efectuadas, citadas en mi voto en Causa 69.756 del 19/11/2015 de la Sala II de esta Cámara). Y, en este aspecto es que estimo, que de acuerdo a las constancias de autos, puede determinarse que la actora, si bien con la mentada preferencia a su favor no extremó los recaudos necesarios antes de iniciar el cruce. Ello por cuanto conforme claramente se advierte de la pericia mecánica, y croquis y fotos tomadas por el perito, el demandado ya había traspuesto gran parte del cruce. En este sentido explica el perito que en cuanto a la mecánica, desde el punto de vista accidentológico puede ser considerada como razonable la versión detallada en la contestación efectuada por la Aseguradora del demandado, en el sentido del trayecto que ya había realizado el nombrado y la aparición del actor en la encrucijada (ver fs. 315 vta./316 “Respuesta al punto 1” que remite a lo señalado a fs. 66). Esto me lleva por tanto a considerar que el actor ha contribuído con su actitud en un 30% a la producción del hecho, correspondiendo atribuir al demandado un 70% de la responsabilidad, debiendo modificarse en tal sentido el decisorio apelado. Entiendo que no obsta a ello, el acuerdo al que arribaran la aseguradora del actor con el demandado al que se alude en la contestación de agravios, y surge del oficio de fs. 227/223, al tratarse de un convenio entre las partes de los autos “Lencinas Aljeandro Javier y otro c/Graciano, Alejandro Angel y otros s/ Daños y Perjuicios” que corren por cuerda como prueba en el presente, efectuado al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derecho alguno, extremo que no puede impedir el análisis de la responsabilidad en los presentes. IV.- Cabe entonces analizar los distintos rubros por los cuales se requiere indemnización en la demanda. IV. “a”.-Daños materiales: reclama en este sentido por los gastos de reparación del vehículo de su propiedad (fs. 203), acompañando el presupuesto de fs. 9, que fuera reconocido a fs. 189, sobre cuyos valores señala el perito la dificultad para expedirse , al haberse cotizado un monto global (ver fs. 314 vta.), por lo que efectúa una estimación a la fecha del informe en la suma de $ 21.422. De tal monto debe descontarse la suma de $9.000 que ya percibió el actor de su aseguradora de acuerdo a lo indicado a fs. 220/221, por lo cual su valor ascenderá a $ 12.422 de los cuales el demandado deberá abonar $ 8.695,40 en virtud de la distribución de responsabilidad que se efectuara. IV. “b” Privación de Uso: reclama resarcimiento por este rubro señalando que la sola privación del vehículo durante el tiempo que demanda su reparación constituye un quebranto económico que merece ser reparado.
En este aspecto debe recordarse que como lo viene sosteniendo desde hace tiempo nuestro más alto Tribunal provincial, la existencia de cualquier daño debe ser probada, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, 58.878 y 52.441, citados en causa nº 64.823 del 20 de diciembre de 2011 de la Sala I).
Es decir, de acuerdo con la mentada doctrina no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un período de tiempo determinado -tal como parece pretender el apelante- resultando necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1.068 del Cód. Civil), prueba que requiere al menos un indicio, (causa de la Sala I antes referida entre otras), circunstancia que no se verifica en autos, donde el accionante tal como se dijera, sólo se limita a señalar que la sola privación constituye un perjuicio, por lo que no cabe acordar reparación alguna por este rubro.
IV. “c”.- Desvalorización del rodado: Igual solución se debe adoptar respecto del pedido en tal sentido, toda vez que la sola circunstancia de haber sufrido un accidente no habilita de por sí la procedencia de este rubro, ya que el daño debe ser acreditado (arts. 1067 y 1068 del C. Civil y 375 del C.P.C.C.). En consecuencia y teniendo en cuenta que el perito ingeniero mecánico en el informe presentado en autos, expresamente señala que no puede expedirse respecto de si ha existido desvalorización, dado que no ha podido inspeccionar la unidad (ver punto “d” del informe antes referido), debe también rechazarse el reclamo en tratamiento.
IV. “d” Lesiones físicas: como consecuencia del hecho el actor fue trasladado al Hospital de San Miguel, tal como se desprende de las constancias de la causa penal y de lo declarado por la testigo Romina Alejandra Gómez (fs. 276/277). De la pericia médica efectuada en autos (fs. 368/371) surge que sufrió un esguince cervical y un traumatismo de tórax. Como secuela de tales lesiones, el perito señala que presenta una disminución funcional a nivel cervical, con hallazgos en los estudios complementarios efectuados que está relacionada con el accidente. En cambio en lo relativo al traumatismo de tórax refiere inexistencia de secuela alguna.
Estima una incapacidad del 5%. Encontrando debidamente fundamentado el informe y no existiendo elemento alguno que permita contradecirlo, cabe estar a sus conclusiones (arts. 473, 474, 375 y 384 del C.P.C.C., 901 y cdtes. del Cód. Civil).
Sentado ello, debe destacarse como ya se ha señalado en diversas oportunidades que la indemnización en materia de lesiones no está sujeta a los porcentajes indicados por el perito, si bien ellos deben ser considerados como una pauta de referencia, debiendo tenerse en cuenta no sólo las limitaciones que las mismas provoquen en la vida laboral del afectado, sino también en los diferentes ámbitos, ya sea sociales, familiares, deportivos, etc. con el fin de lograr el cometido de una indemnización plena (conf. arts. 1068 y cdtes. del Cód. Civil).
Por lo tanto y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, la edad de 24 años del actor al momento del accidente (fs. 40 de los presentes y 11 de la causa penal) su ocupación de comerciante (fs. 11 causa penal), estimo adecuado justipreciar este rubro en la suma de $ 35.000, de los cuales el demandado deberá afrontar la cantidad de $ 24.500 en virtud del porcentaje de responsabilidad que se le adjudicara.
IV. “e” Daño Moral: Su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
En consecuencia, y teniendo en cuenta las características del hecho, la escasa entidad de las lesiones sufridas, como así también la circunstancia de su traslado en ambulancia, estimo que corresponde justipreciar este ítem en la suma de $ 20.000 de los cuales el demandado deberá abonar $ 14.000 (art. 165 del C.P.C.C. y 1.078 del Cód. Civil).
V.- Resta referirse a los intereses que fueran solicitados y en este aspecto, si bien sigue vigente la aplicación de la tasa pasiva, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP) que también se solicita, que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016.
En virtud de lo dicho y citas efectuadas, con el alcance indicado, a la cuestión en tratamiento voto por la Negativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior considero que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, y en consecuencia hacer lugar a la misma con el alcance indicado atribuyendo al accionado un 70% de la responsabilidad, fijando la indemnización en la suma total de $ 67.422 de la cual el demandado deberá abonar la cantidad de $47.195,40 en virtud del porcentaje que se le adjudica de acuerdo a lo precedentemente indicado, suma esta que devengará intereses desde la fecha del hecho a la tasa, y con la modalidad establecida en el Considerando V y estableciendo que la condena será extensiva en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418) a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” de acuerdo al reconocimiento efectuado a fs. 65. Costas de ambas instancias a la demandada, en virtud del resultado del presente y el principio de reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C. y 1068 y 1086 del Código Civil) y diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dec.Ley 8.904/77).
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, y en consecuencia hacer lugar a la misma con el alcance indicado atribuyendo al accionado un 70% de la responsabilidad, fijando la indemnización en la suma total de $ 67.422 de la cual el demandado deberá abonar la cantidad de $47.195,40 en virtud del porcentaje que se le adjudica de acuerdo a lo precedentemente indicado, suma esta que devengará intereses desde la fecha del hecho a la tasa, y con la modalidad establecida en el Considerando V y estableciendo que la condena será extensiva en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418) a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” de acuerdo al reconocimiento efectuado a fs.65. Costas de ambas instancias a la demandada, en virtud del resultado del presente y el principio de reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C. y 1068 y 1086 del Código Civil) y diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dec.Ley 8.904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
012545E
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