Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Tasa de interés
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y se reduce el monto otorgado en concepto de privación de uso del automotor.
En Buenos Aires, a 23 días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ice Cream S.R.L. C/ D. C., R. N. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 357/369 hizo lugar a la demanda entablada por Ice Cream S.R.L. contra General Tomás Guido S.A.C.I.F. y R. N. D. C., y los condenó a abonar a la primera la suma de $93.900, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la citada en garantía y la demandada, quienes expresaron sus críticas a fs. 416/428 y 429/439, respectivamente, las que fueron contestadas a fs. 443/451, a mérito de lo decidido a 452/453.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar las piezas presentadas por los recurrentes, no puedo menos que concluir que, en lo atinente a la responsabilidad que se les endilgó en la sentencia, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por Sra. magistrada de grado.
Me explico.
En efecto, en primer lugar, la sentencia ha hecho mérito de lo actuado en el Acta de procedimientos que luce a fs. 1 de la causa penal, labrada por el Teniente H. R., secundado por el Subteniente J. L., que da cuenta de su presencia en el lugar del hecho instantes después de producido el accidente, de la descripción de los rodados intervinientes en la colisión, así como de la identidad de sus conductores. Y en este sentido se ha sostenido que el acta policial tiene suma relevancia si se tiene en consideración que se trata de una constatación realizada por los funcionarios policiales actuantes en el lugar de los hechos y a escasos minutos de su ocurrencia (conf. Sala F, L. 422.271, del 1/08/05). Por otra parte, luce a fs. 2 el croquis ilustrativo de la secuencia de la colisión, a fs. 17 el acta que da cuenta de los daños de los vehículos, y en la fotografía de fs. 18 se observa la posición en la que quedaron estos últimos.
Asimismo, el testigo G. L., si bien no presenció el accidente, concurrió al lugar 20 minutos después de ocurrido y pudo observar los vehículos involucrados describiendo su ubicación. Lo mismo puede decirse con relación a lo declarado por J. H. R., cuya declaración obra a fs. 191/192, quien observó cuando llegó que el colectivo estaba contra la camioneta, refiriendo que el chofer del colectivo le dijo que se había quedado sin frenos.
Ahora bien, con criterio que comparto se dijo el hecho de que los testigos sean empleados de una de las partes no obsta para que sus declaraciones sean tenidas en cuenta cuando se trata de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales y directas en la operatoria que originó el pleito, actuación que les permitió acceder al efectivo conocimiento de los hechos (Conf. CNCom., sala C, 25/02/2005,”Wal Mart Argentina S.A. c. Personal Marketing S.A.”, DJ 2005-2, 281), ello solo exige ponderar sus dichos con estrictez, lo cual no afecta su virtualidad probatoria cuando aparecen «prima facie» convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica o bien no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (Conf. CNCom., sala D, 24/05/2004, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED 194, 376).
Desde esta perspectiva, los antecedentes señalados, sumado a las conclusiones del perito mecánico, en cuanto a que es técnicamente probable la versión del accidente dado por la parte actora, y al silencio guardado por el chofer del colectivo, R. N. D. C., me convencen acerca de la existencia del hecho que motivó esta litis, sin que los demandados aportaran prueba alguna tendiente a acreditar la concurrencia de algunas de las eximentes de responsabilidad, a saber, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las agraviadas no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a.- Daños materiales
Esta partida prosperó por la suma de $65.900.
La demandada y la citada en garantía nuevamente omitieron realizar una crítica concreta y razonada respecto de lo establecido en la sentencia en este punto. Su pieza recursiva carece de las consideraciones necesarias para fundar sus quejas y lograr la modificación de lo decidido.
Las recurrentes, en una afirmación carente de fundamento atendible, se limitan a señalar que la actora no acreditó ser la titular del rodado por el cual reclama, por lo cual a su entender no se encuentra legitimada para ello.
Partiendo de la premisa que la parte actora manifestó en el escrito de inicio que el rodado Hyundai, modelo H 100, dominio … se encontraba bajo su posesión a través del contrato de leasing financiero celebrado con el Banco Credicoop Coop. Ltda, la Sra. magistrada a quo realizó un impecable análisis de las constancias de la causa penal y de estos autos que deja vacía de contenido las críticas ensayadas, más aún si se considera la doctrina sentada sobre el particular en el fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial dictado in re «Maccione, Juan Carlos c/Reyes, Agustín y otros s/daños y perjuicios» de fecha 23-9-85.
Lo mismo puede decirse de los agravios respecto de las reparaciones, desde que la falta de inspección del rodado por parte del perito en modo alguno obsta a la procedencia de este rubro cuando el mismo fue abordado desde la óptica del presupuesto, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por las agraviadas y como bien lo destaca la sentencia, la relación de causalidad entre el hecho y los daños en el rodado de la actora ha sido acreditada.
Por otra parte, en respuesta a la medida para mejor proveer dictada a fs. 322 el perito responde a fs. 333/334 efectuando un minucioso y detallado análisis de los precios de cada uno de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo y la mano de obra, todo ello a valores del mes de setiembre de 2015.
Desde esta perspectiva, se ha sostenido que cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas. Es por ello, que si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones (esta cámara, Sala J, 29/09/2015, Velazquez, María Salome c. Berkley International Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/37625/2015), lo que a mi modo de ver, no ha ocurrido en autos.
Por lo tanto, y en el entendimiento que las quejas esgrimidas no alcanzan para lograr la modificación de lo establecido en la sentencia apelada en este, propondré al acuerdo que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido al respecto.
b.- Privación de uso
La sentenciante otorgó la suma de $28.000 por esta partida.
La demandada y la citada en garantía se agravian porque consideran que dicho importe es excesivo.
Reiterada jurisprudencia de esta cámara tiene dicho que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas., toda vez que representa para el propietario, usuario o guardián, un evidente perjuicio, que en este caso concreto, como bien se destaca en la sentencia, no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del rodado durante el lapso que se indica, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo, de modo que la fijación de la cuantía por este rubro debe hacerse en forma prudencial.
En el caso, el perito estimó en 22 días corridos el tiempo necesario para reparar el rodado y agregó 18 de días de tiempo improductivo para la búsqueda de presupuesto, espera para ingresar al taller e imponderables climáticos.
Estimo que dicho lapso es excesivo, por lo que juzgo razonable que sea reducido a 29 días corridos y el monto diario al de $ 500, de modo tal que propondré al acuerdo se reduzca la indemnización por esta partida a la suma de $ 14.500 (art. 165 del Código Procesal).
No se me escapa que la parte actora ha solicitado en su demanda un importe menor por los rubros tratados precedentemente. Sin embargo, sujetó su pedido “ … a lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportar … ”, lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.
V.- Sentado ello, diré que la demandada y su aseguradora se quejan de que en la instancia de grado se haya establecido que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa de conformidad con el plenario “Samudio”, desde el accidente y hasta su efectivo pago, salvo los que corresponden al daño al automotor, respecto del que se aplicará la tasa del 6% desde la fecha del hecho hasta el mes de setiembre de 2015, y de ahí en más hasta el efectivo pago, la tasa antes mencionadas. Aducen que ello implica una actualización confiscatoria y que constituye un enriquecimiento sin causa para la actora, dado que los importes indemnizatorios fueron establecidos a valores actuales, por lo que solicitan se aplique la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Ahora bien, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4- 2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro N. Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados.
No obstante ello y dado que la parte actora no elevó críticas sobre este aspecto de la sentencia en crisis, propondré al acuerdo su confirmación.
VI.- A través del ap. VI de su expresión de agravios, la aseguradora de la empresa accionada critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro, pues entiende que debe declararse oponible al tercero.
Así, la citada en garantía se expidió acerca de que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada. Oportunamente, la parte actora planteó su inoponibilidad con sustento en el fallo plenario “Obarrio”.
Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la contestación de la demanda por parte de la codemandada General Tomás Guido S.A.C.I.F. y su citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, fue suscripta por la misma letrada y si bien es cierto que sendas expresiones de agravios fueron suscriptas por distintos letrados, no lo es menos que ambos constan en los respectivos poderes (ver fs. 70/72 y 81/83), sin que a la fecha se hubiere acreditado la revocación de tal mandato.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Así, la apoderada presentada por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (esta sala -en su anterior composición-, 9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10).
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y confirmar lo decidido al respecto por la Sra. juez de grado.
VII.- En síntesis, para el caso que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) declarar desiertos los agravios formulados por la demandada y de la citada en garantía respecto de la atribución de la responsabilidad, y los relativos al daño al rodado; 2) reducir a la suma de $ 14.500 el monto otorgado en concepto de privación de uso. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada a cargo de los demandados y de la citada en garantía, por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
1) declarar desiertos los agravios formulados por la demandada y de la citada en garantía respecto de la atribución de la responsabilidad, y los relativos al daño al rodado; 2) reducir a la suma de $ 14.500 el monto otorgado en concepto de privación de uso. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada a cargo de los demandados y de la citada en garantía, por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
015715E
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