Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Fallecimiento del hijo
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera el hijo de los accionantes, al ser embestida la camioneta en la que viajaba como acompañante.
En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TRAVERSARO WALTER EDGARDO Y OTRO/A C/ LARRANDART JUAN PABLO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 120873), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 354/360 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda promovida por Walter Edgardo Traversaro y Nélida Liliana Bravi, contra Juan Pablo Larrandart, Francisco Báez y Lucía Puma Olguera, y en su mérito condenó a los demandados a pagar a los actores la suma de $ 460.000, dentro del término de diez días, con más los intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el día del hecho y hasta su efectivo pago. Estableció asimismo que «Paraná Sociedad Anónima de Seguros» debe mantener indemne a su asegurado, haciéndose cargo del pago de la condena aquí dispuesta, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada de sus bienes. Impuso las costas a la parte demandada y postergó la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II. En lo que importa destacar, estableció que el litigio tuvo lugar a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2012 siendo las 9 y 30 horas en circunstancias en que Franco Raúl Traversaro viajaba como acompañante en el asiento delantero derecho de la camioneta marca Ford F 100, conducida por Juan Pablo Larrandart y se produjo un accidente en el que intervino además un camión Ford Cargo 1416, conducido por Francisco Solano Báez, producto del cual Franco Raúl Traversaro falleció en el lugar del hecho.
Al analizar las pruebas reunidas, el Dr. Alejandro L. Maggi, concluyó que en el caso se verifica la responsabilidad de los demandados y seguidamente asignó indemnizaciones por valor vida; daño moral y gastos funerarios, desestimando el rubro psicológico.
III. La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 364), de los codemandados Báez y Olguera (fs. 370), y del codemandado Larrandart y la citada en garantía (fs. 371), quienes expresaron agravios a fs. 380/390, 393/397 vta. y 399/402, respectivamente; recibiendo réplicas a fs. 404/407, 409/413 y 414/419.
IV. La parte actora, en síntesis, vertebra sus críticas en la insuficiente ponderación de los rubros valor vida y daño moral, así como el rechazo de la partida por daño psicológico.
En su respuesta, la apoderada de la parte codemandada Larrandart y la citada en garantía sostienen la ausencia de suficiencia técnica de los agravios vertidos por la accionante. Más adelante analizan las pruebas rendidas a fin de controvertir las razones esgrimidas en el recurso. Reiteran finalmente la falta de crítica razonada y concreta que padece la pieza recursiva en responde.
A su turno, el apoderado de Solano Báez y Olguera también controvierte la queja expuesta por la parte actora y afirma que -como fue motivo de sus agravios-, no se han reunido en autos medios probatorios que justifiquen los abultados montos discernidos por el juzgador. Sostiene que no debe elevarse la ya abultada indemnización por daño moral y que el daño psicológico no tiene entidad autónoma por cuanto es acertada la decisión desestimatoria del señor juez de primera instancia.
V. De su parte, el apoderado de los demandados Solano Báez y Olguera objeta la cuantía indemnizatoria dispuesta en la sentencia.
En esos andariveles -en síntesis- afirma que el valor vida fue reconocido mediante una cifra exagerada, de conformidad a las condiciones personales de la víctima. Cuestiona la valoración probatoria formulada y señala que no hay acreditación suficiente para establecer la medida de la indemnización establecida. En la parcela del daño moral, y aunque no cuestionó la índole del dolor padecido, considerada que la cifra es elevada y desproporcionada.
Más adelante cuestiona la tasa de interés fijada, argumentando que no corresponde la tasa pasiva digital, citando en su apoyo decisiones de la Suprema Corte local.
La apoderada de la citada en garantía y Larrandart cuestiona igualmente la suma otorgada para atender la partida de valor vida. Expone que la sentencia es arbitraria y contradictoria en relación a los fundamentos que el juez indicó para la procedencia y mensuración del aludido rubro. A tales fines analiza la prueba producida y explicita su insuficiencia para el andamiento de la condena en crisis.
También cuestionada la tasa de interés discernida, por ser la más alta y dado que las cifras fueron otorgadas a valores actuales y no la fecha del hecho, en cuyo caso hubieran sido sensiblemente menores. Afirma que la tasa establecida se aparta de la doctrina legal de la Corte local, citando precedentes en su apoyo.
Al responder ambas piezas recursivas, el apoderado de la parte actora controvierte los argumentos desplegados por la contraria.
Sostiene que en ambos casos no se trata de un crítica razonada y concreta del fallo atacado y en forma subsidiaria remite a las razones esgrimidas al expresar agravios, subrayando la procedencia de la tasa pasiva digital.
VI. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado (esta Sala causas 120.182 RSD 203/16; 120.706 RSD 209/16).
VII. Inicialmente señalo que, frente al expreso planteo tanto de la parte actora como de los codemandados y la citada en garantía acerca de la insuficiencia técnica de las expresiones de agravios de ambas partes, considero que los mismos no pueden ser compartidos. Es que como reiteradamente ha decidido esta Sala, la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.). Y, consectariamente, la sanción prevista por el art. 261 del código citado debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala causas B-80.228, RSD 84/95; B-78.321 del 27-5-94; e.o.).
VIII. Debe puntualizarse que llega firme a esta instancia revisora el contexto de tiempo y espacio en el que se desarrollaron los hechos que justifican el pleito. De modo que la competencia de apelación parte del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2012 a resultas del cual perdió la vida Franco Raúl Traversaro (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
Como fue señalado, los agravios se asientan en los montos indemnizatorios otorgados para reparar los rubros de valor vida (rectius: pérdida de chance), y daño moral, en relación a los cuales las partes actora y demandada entienden que son exiguas y exageradas, respectivamente. Asimismo la reclamante cuestiona el rechazo de la partida por daño psicológico, y la contraria la tasa de interés fijada.
IX. En tal sentido liminarmente ha de destacarse que ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos V.S. estime corresponder», no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como sucede en la especie (v. fs. 33 y vta. y ss. del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce «Códigos…», com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.).
IX. a. Pérdida de chance.
El señor Juez de la precedente instancia, estableció, luego de analizar la prueba producida en orden a los ingresos de la víctima y el lugar de su residencia, asignar la suma de $150.000 a favor de sus padres, actores en autos (v. fs. 359).
Ante el caso de la muerte de un hijo lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, en este supuesto, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese hijo se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, esta Sala causa B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, esta Sala, causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg.Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14).
Gravita así en la determinación del “quantum indemnizatorio” que se evalúa a la fecha de este decisorio, la circunstancia que el infortunado Franco Raúl Traversaro contaba con veinte años; vivía con su madre; trabajaba en tareas rurales con su padre (siembra, fumigación, manejo de tractor y cosechadora); y que sus ingresos rondaban los $ 10.000 mensuales (v. testimonios de fs. 328/329). Del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se tiene a la vista en este acto, se extrae información compatible con la antes señalada. En efecto, los testigos Díaz y Reinick (fs. 22 y 24), abundan lo expuesto en la causa principal, indicando que la casa de la madre es una casa normal, pequeña, humilde y de su propiedad. Que el fallecido ayudaba a su padre de una manera preponderante (“era su mano derecha”, dice Díaz). La testigo Hoste (fs. 23) es conteste con las otras declaraciones (arts. 384 y 456, C. Proc.).
De manera que, disintiendo con la perspectiva de los quejosos, el contexto familiar en el que se hallaba inserto el occiso permite establecer la existencia de la “chance” futura de los padres de contar en su mayor edad con la asistencia y aportes económicos de su parte. Se trataba de una persona que mantenía evidentes lazos de afecto, personales y laborales con sus progenitores, y en nuestra sociedad se conservan esos patrones que se traducen en los variados ámbitos de la vida de los ascendientes y que dada la precariedad que se registran en los beneficios previsionales, para quienes tienen asignaciones escasas normalmente son mayores, como puede darse en el caso de autos, de conformidad a los testimonios ya analizados (arts. 163 inc. 5º, 384, 456 del C. Proc.; 1068, 1069, 1083, 1085, C. Civil).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos. Desde estos razonamientos, y haciendo mérito de valores actuales, propongo que la indemnización sea elevada a la suma de $ 250.000 (arts. 165 y 266, C. Proc.).
IX . b. Daño moral.
La suma de $ 300.000 fue considerada insuficiente y abultada respectivamente por los apelantes.
Al respecto este Tribunal ha establecido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (Zavala de González ob. citada pág. 275 con la opinión en ese orden de Mosset Iturraspe en el Valor de la Vida Humana pág. 137; esta Sala causas 91.552, Reg. Sent. 204/99, 114.557, RSD 18/14).
En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión, estimo que le asiste razón a la parte accionante por lo que propicio a mi distinguida colega de Sala la elevación de la cuantía de esta parcela a la suma de $ 500.000 (arts. 165, 260, 261, C. Proc.; 1078, C. Civil).
IX. c. Daño psicológico.
Esta parcela de la demanda fue desestimada bajo la justificación de que su resarcimiento se hallaría en la condena por daño moral, lo que provocó el alzamiento de la parte actora.
Ha señalado este Tribunal que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15).
Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica.
La perito Médica Psiquiatra Mirta Julia Álvarez emitió su dictamen a fs. 222/228. Luego de las entrevistas y pruebas de evaluación llevadas a cabo con los padres del malogrado Franco Raúl, explicitó respecto del coactor Traversaro que padece un Trastorno por Stress postraumático de características crónicas, con elementos depresivos en el marco del duelo patológico. Respecto de la coactora Bravi, la conclusión es similar. Aconseja para ambos un tratamiento piscoterapéutico y psicofarmacológico con un costo semanal para el primero de $ 250 a $ 700 y de $ 500 mensuales para el segundo. Estima una incapacidad del 22 %.
El dictamen fue impugnado a fs. 238/239 vta., cuestionándose -sustancialmente- el diagnóstico de duelo patológico y el grado de incapacidad, afirmando que no se verifican los criterios diagnósticos acordes a la entidad otorgada. Agrega en relación a Bravi que ya se encuentra en tratamiento con antidepresivos.
La respuesta de la experta fue dada a fs. 259/261, donde explicó que la muerte de un ser querido es considerada como el acontecimiento vital más estresante que puede afrontar un ser humano. Y ello se acrecienta cuando se produce en forma inesperada, repentina y la persona involucrada es joven y si la muerte se produce en circunstancias catastróficas. La muerte accidental es susceptible de complicar el proceso de duelo dado lo inesperado y traumático del suceso. Explica luego los factores de vulnerabilidad para la aparición de un duelo patológico, entre las que cabe mencionar: i) circunstancias de la muerte (traumáticas o inesperadas); ii) vínculo con el fallecido; iii) necesidad o dependencia con el fallecido (económica o afectiva); iv) convivencia con el occiso. Señala luego que en el caso las variables enunciadas se verifican de manera que ratifica el dictamen cuestionado. Abunda luego en la terapia cognitivo conductual que aconseja.
Las explicaciones ofrecidas son suficientes para mantener enhiestas las conclusiones periciales aludidas inicialmente, puesto que como se ha dicho en reiterados pronunciamientos de esta Sala, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del mismo (CNCIV. Sala F, 24/8/82 » Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra» en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton «Código Civil y normas complementarias…» T. 4 A; esta Sala, causas 105.509, RSD 183/07; 108.741, RSD 108/08; 113572, RSD 73/11; 116.980 RSD 93/14).
Estas valoraciones conducen a considerar acreditada esta lesión, y bajo tales premisas, destacando que no se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los accionantes resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil, corresponde y así lo propicio a mi distinguida colega de Sala, admitir esta partida indemnizatoria en la suma de $ 200.000, cantidad que estimo justa, razonable y equitativa (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 473 y 474, C. Proc.).
X. Respecto de los agravios vertidos acerca de la actualidad de los valores (v. fs. 399 vta.), señalo inicialmente que el resarcimiento al damnificado por el hecho ilícito debe ser pleno e integral, lo que importa la reparación de todos los perjuicios sufridos. Frente a la violación del principio de no dañar a otro (alterum non laedere), el orden jurídico impone la obligación de restaurar todos los quebrantos susceptibles de valoración económica (arts. 1083, 1109, Código Civil; Santos Cifuentes (Director) “Código Civil…”, ed. La Ley, T II, p. 377; SCBA, C 97143 S 17-9-2008; esta Sala, causa 117.118, RSD 51/14).
Desde este piso de marcha, que la condena haya sido fijada al tiempo del decisorio no empece a que se computen los intereses desde el momento del acaecimiento del hecho. En tal sentido, fue señalado por la Sala Primera de esta Cámara que “…el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral” (causa 98.358, RSD 118/05).
De manera compatible con el enfoque que se viene dando a la cuestión, la Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “…aún cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste”, o •”indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta…” (SCBA Acs, 92.667, 59.337, 60168, e/o; esta Sala, causa 117.118, RSD 51/14).
Por consiguiente, y dado que la actual mensuración de la condena es concordante con los principios que rigen la materia resarcitoria, no pueden acogerse las quejas en tal sentido (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 260, 266, 272, 384 y 474, C. Proc.).
XI. Intereses.
Por último, la parte condenada se agravia por la tasa de interés determinada en la instancia de origen, y solicita que sea aplicada la tasa pasiva en operaciones de plazo fijo a 30 días.
En tal sentido, debe señalarse que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron». La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando «tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal» (conf. Belluscio-Zannoni «Código Civil…» com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil «…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción» (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo este Tribunal, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa «Zócaro», que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16). En el caso, propongo a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho, el día 14/02/12 deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días» (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento.
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 354/360vta., y en consecuencia: I) Admitir el rubro daño psicológico en la suma de $200.000. II) Elevar los rubros pérdida de chance a la suma de $250.000; y el daño moral a la de $500.000. III) Confirmarla en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios, con la salvedad hecha en el considerando XI en materia de intereses. IV) Las costas de Alzada se imponen a los demandados y citada en garantía apelantes, atento su sustancial condición de vencidos (art. 68 del C. Proc.). V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 21 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 354/360vta. no es justo (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 508, 509, 622, 1068, 1069, 1078, 1083, 1085, 1109 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 66, 68, 163, 165, 260, 261, 266, 272, 384, 456, 473, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 354/360vta., y en consecuencia: I) Admitir el rubro daño psicológico en la suma de $200.000. II) Elevar los rubros pérdida de chance a la suma de $250.000; y el daño moral a la de $500.000. III) Confirmarla en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios, con la salvedad hecha en el considerando XI en materia de intereses. IV) Las costas de Alzada se imponen a los demandados y citada en garantía apelantes. V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
015665E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme