Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia que había hecho lugar a la demanda, en relación a los montos asignados por reparación del rodado y daño moral.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B.J.E. c/ Mundomat SRL y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 193/196, que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes.
A fs. 206/208 lucen los agravios de la actora en relación a los montos concedidos por los rubros reparación y privación de uso. Asimismo se queja por el rechazo de la desvalorización del vehículo y el daño moral.
Por su parte, la citada en garantía a fs. 210/211 levanta su queja en torno a la atribución de responsabilidad, monto y procedencia de la privación de uso.
II.-
Adelanto que voy a proponer declarar la deserción del recurso de la demandada. El letrado debe imaginarlo, porque lo que se lee a fs. 210/1 no es siquiera un intento de crítica a la sentencia. Haré algún comentario.
Se queja la aseguradora por la atribución de responsabilidad. Estriba su argumento en la valoración que realizara el primer juzgador de la declaración del único testigo (conf. fs. 158), quien dio cuenta de la existencia del hecho, circunstancia por ella negada en su contestación de demanda. Cierto es que no se aportó demasiada prueba en relación a este tema. Pero no lo es menos que los testigos no se cuentan sino que son valorados por el peso de su declaración. Estando al art. 1113 del Código Civil, es el demandado dueño o guardián quien debe probar causa ajena para liberarse. Y lo cierto es que no intentó.
La demandada desapareció del expediente durante la etapa probatoria. Tampoco estuvo en la audiencia de prueba. Así que mal podría cuestionar la fuerza probatoria de un testimonio que no tuvo interés siquiera de oírlo. Es más, lo único que hizo fue traer copia de la denuncia de siniestro (fs. 115/6), en la que se reconoce el embestimiento.
III.-
Daños al rodado.
Al actor causa agravio el dinero otorgado para cubrir esta partida. Pone de resalto que el ingeniero mecánico indicó un monto de reparaciones que no fue tomado por el primer juzgador, quien lo redujo notoriamente.
En el particular, el perito no inspeccionó el vehículo porque el actor lo vendió. Incumbía al quejoso la demostración fehaciente de la entidad del daño, dos meros presupuestos no alcanzan.
“Reparar integralmente los daños ocasionados” (leo fs. 206 vta.) no es igual a admitir cualquier cosa que le parezca a la actora o diga un perito.
Señalo algunas curiosidades (que no quiero calificar de “disparates”, leo también fs. 206 vta.). Ahora se dice que lo presupuestado -porque no se alegó ni probó haber puesto un solo centavo, pudo haberse vendido sin arreglar- ascendía a $17.807. Pero en la demanda, rectificada después, se pidió $28.107.
El plañidero argumento que se esgrime después referido a un castigo al actor y beneficio de los demandados no tiene la menor apoyatura. Esto es un juicio de indemnización de daños y no de reproche ético, moral o cosa parecida. Se pide indemnizar perjuicios. Y, para que un perjuicio sea resarcible, entre otras cosas, tiene que ser real, efectivo. No meras entelequias, presupuestos o posibles costos de algo que no se alegó ni probó haber pagado en realidad. Estas son eventualidades no resarcibles.
El defecto probatorio del daño sólo puede perjudicar a quien, indudablemente, tiene la carga de probarlo. Máxime si se trata de un daño al patrimonio. Es por eso que hizo bien el juez en denegar, en otro capítulo, la supuesta pérdida de valor venal.
A ver: no mostró el vehículo, no se sabe si lo reparó, no probó un solo gasto real salvo el del costo de un presupuesto. No es ésta una forma de litigar con seriedad. Y quejarse con lamentos. El solo informe pericial no conforma prueba judicial conclusiva: es el juez, a la luz de toda la prueba quien decide qué y en qué medida merece resarcimiento.
Sin perjuicio de ello, tengo en cuenta los datos colectados por el experto para la elaboración del informe de fs. 169/170, que para nada resultan vinculantes, sumado a las cinco fotografías que lucen a fs. 16/20. Esto me lleva a considerar equitativo elevar la suma otorgada por el juez de grado a la de $20.000 en tanto corresponde a los valores históricos, toda vez que, según la sentencia, se agregará intereses a tasa activa desde el hecho (fs. 196 vta.).
Privación de uso.
Otra queja meramente plañidera del actor.
La simple indisponibilidad comporta en sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario se ve impedido de transitar con su automóvil, fin específico al cual se halla destinado. Ello es así porque cubre una necesidad sea de esparcimiento o de utilización. El perito ingeniero en su respuesta al punto 8) de la citada en garantía informó la cantidad de horas hombre destinadas a la reparación del vehículo.
La queja del demandado no pasa el umbral mínimo para ser agravio. Sólo se queja de no poder quejarse en forma.
La del actor recurre otra vez a la victimización. ¿De dónde surge prueba siquiera indiciaria -no digo siquiera testimonial- de que el auto estuvo parado dos m2eses?
¿De dónde que gastó realmente -o siquiera aproximadamente- lo que dijo haber gastado en viajes? Sólo demostró que es médico.
Desvalorización del rodado.
Es criterio reiterado de la Sala (y de muchos otros tribunales) que resulta indispensable la inspección del vehículo para que la opinión del experto sobre las secuelas del choque se fundamenten en la directa observación de las mismas y no en inferencias o generalidades (artículo 477 del Cód. Proc.).
En el caso, el perito informó que no inspeccionó el vehículo. Pese a las quejas de la actora (ver pto. IV de fs. 207 vta.) nada se probó al respecto, y a todo evento, el 3% al que hace referencia el experto es una mera estimación. Voto por confirmar lo resuelto en la primera instancia, porque el defecto probatorio sólo es imputable al actor. Pérdida de valor venal es, muchas veces, un daño futuro pero cierto. Esta certeza surge ineludiblemente de un informe técnico basado en revisión. El quejoso no lo exhibió por haberlo vendido. Y si lo vendió -así dijo- tuvo la carga de probar el menor valor real. Lo demás es simple entelequia.
Daño moral.
Tiene dicho esta Sala que no es necesario haber sufrido lesión física o psíquica para ser acreedor a una indemnización por daño moral. Dice Zavala de González que hay consecuencias lesivas que, aunque no agredan directamente a la persona misma, lo hacen a bienes a los que la persona proyecta su subjetividad y en los cuales también está comprometida su normalidad vital (Zavala de González, Matilde: “Resarcimiento de daños, 5 a – Cuánto por daño moral?”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 46 y 28) (entre otros: esta Sala, 22-11-2007, “Castilla c. Godoy”).
Si a estos elementos se suma los consabidos sinsabores y molestias de perder el tiempo en talleres (para requerir al menos presupuestos) y gestiones inútiles antes de litigar, cambio en el ritmo de vida al que el uso de automotor propio da un tinte personal, y el presumible desgaste inherente, estimo hay daño moral resarcible configurado (conf., en lo pertinente, CNCiv., Sala G, J.A. 2002-IV-327).
En suma, considero adecuado otorgar $15.000 para resarcir este rubro.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, modificar la sentencia elevando el rubro reparación del rodado a $20.000 y otorgando $15.000 por daño moral; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de alzada a cargo de la demandada, sustancialmente vencida.
Por razones análogas a las expuestas el Dr. Liberman, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
///nos Aires, de abril de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el rubro reparación del rodado a $20.000 y otorgando $15.000 en concepto de daño moral. Se confirma en todo lo demás que fuera materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los demandados.
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el señor juez fije los de la instancia anterior.
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
017035E
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