Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento generado a partir de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se modifica la sentencia reduciendo el resarcimiento por daño psicológico y daño moral en un 50% y se desestima el tratamiento psicológico.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “NUÑEZ NILDA ESTER Y OTRO C/ LOPEZ WALTER EMILIO RUBEN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale, resolviéndose plantear y votar las siguientes, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, por razones de salud (art. 47 Ley 5817), no formó parte del Acuerdo:
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez, dijo:
I.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 580/596 y que fueran concedidos libremente a fojas 609 y vta.-
La señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por las señores Nilda Ester Núñez y Dolores Verón contra el señor Walter Emilio Rubén López, condenándolo a pagar la suma de $ 371.600, con más los intereses establecidos en el apartado V del pronunciamiento y haciendo extensiva la acción a la citada en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Impone costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios para el momento procesal pertinente (art. 51 Dl Ley 8904).
La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de diciembre de 2011, día en que las actoras viajaban en un automotor Renault 6 conducido por el señor Carlos Ramoa. Circulando por la Ruta Nacional 3, en jurisdicción del partido La Matanza; al arribar al cruce con la calle Estanislao del Campo, son embestidas violentamente por un vehículo Dodge 1500, conducido por el demandado, señor Walter Emilio Rubén López, resultando lesionadas.
Describen los daños, ofrecen la prueba y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.
La Citada en garantía contesta la acción en su presentación de fojas 45/53. Admite la existencia de cobertura a través de la Póliza 906.430, formaliza un negativa generalizada de los hechos, da su versión atribuyendo al vehículo de las actoras la calidad de embistente. Solicita la condena por plus petición inexcusable, impugna los rubros y montos reclamados y peticiona el rechazo de la demanda.
A fojas 77 y por apoderado se presenta en demandado adhiriéndose a la contestación de demanda de la citada en garantía.
Ante la existencia de hechos controvertidos a fs 91 de decretó a apertura a prueba de las actuaciones, certificando el Actuario a fojas 555/557acerca de su producción y vencimiento. A fojas 579 se dicta el llamado de los autos a sentencia.
La sentencia.
La sentencia admite la demanda y condena al accionado y su aseguradora al pago de la suma de $ 371.600, que distribuye entre los actores otorgando $ 180.000 a la Sra Nilda Ester Nuñez y $ 191.600 a la co-accionante señora Dolores Verón, con costas a cargo de los vencidos.
Los agravios.
Los agravios de las partes pueden resumirse en las quejas:
De la actora, cuestionando por bajo el quantum fijado en la instancia para responder al resarcimiento de todos los conceptos, peticionando su elevación; puntualmente se agravia a): Daño emergente: Las actoras Nilda Ester Nuñez y Dolores Verón peticionaron por tal concepto las sumas de $ 3.000 y $ 2.000 respectivamente , o lo que en más o en menos resulta de las prueba a producirse. Resalta que ninguna de ellas tenía cobertura y que el experto médico sostiene que los gastos reclamados guardan relación. Por lo que concluye que es evidente que la suma acordada de $ 1.000 y $ 1.100 no cubre, el daño efectivamente producido , máxime que el «a quo» sostiene que los guarismos estaban fijados al momento de la sentencia. Por todo ello, solicita elevación del monto otorgado en el fallo apelado; b) Incapacidad Fisica: Destaca que en la pericia médica incorporada en autos la Señora Nilda Ester Nuñez, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 13% de la total por cerviartrosis y artrosis de rodilla y a la Señora Dolores Verón, ostenta secuelas del 15% de la total, por cervicoartrosis y artrosis de cadera. Se agravia porque descata que la inferior ha hecho suyo el dictamen médico, por lo que sólo es el quantum la materia que agravia a su parte. . Considera que la sentenciante afecta el princio de integración integral, de manera de restablecer las fuerzas patrimoniales inherentes a la plena capacidad física, sirviendo los porcentajes de incapacidad como pautas de orientación. Por lo que considera insuficiente la suma otrogada por la juez de grado y encuentra justificación la queja intentada; c) Daño psicológico y tratamiento entiende que no se ha efectuado una adecuada cuantificación valorativa de esos daños y , consecuentemente, propicio una considerable elevación. Destaca que en las peritadas no se detectaron rasgos de premorbiliddad ni antecedentes psiquiátricos o psicopatológicos. Resalta que la terapia indicada sólo tiene a evitar un agravamiento de la sintomatología, pero de manera alguna podrá revertir un cuadro ya cronificado.Concluye en base en las probanzas de autos, que su parte implementó una serie de mecanismos regresivos que le han deteriorado su calidad de vida, en el ámbito laboral y en el área personal. Todo ello generado por un trauma, originado causalmente en el accidente y que es permanente. Por lo expuesto reclama un resarcimiento compensador acorde al daño sufrido; d) Daño moral: se agravia por el insuficiente monto con que la «ad quo» pretende indemnizar el item en estudio los cuales no guardan relación con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva de las actoras.
De la citada en garantía, se agravia por: a) Gastos de Farmacia: criticando por desproporcionados las sumas para responder a «gastos de farmacia», estimados sin comprobante alguno. Por lo que solicita la modificación de la sentencia; b) Incapacidad Sobreviniente: en lo medular resalta que al momento de impugnar la pericia de autos no surge la existencia de impedimentos o secuelas concretas que ameriten el porcentaje de incapacidad allí establecidos y/o que los mismos reconozcan su origen en el siniestro de autos. Reitera que la impugnación se basó fundamentalmente en destacar que el propio experto informa la artrosis y demás problemas de salud que ANTECEDIAN AL HECHO. Por ello, solicita se modifique la sentencia, rechazándose el rubro en cuestión; c) Daño psicológico: se agravia por cuanto la Sra. Juez de grado resuelve que las vivencias personales de las actoras ninguna relevancia han tenido a la hora de determinar la incapacidad, encontrando como unico origen el siniestro de autos. d) Daño Moral: se agravia por considerarlo elevado, no se han verificado secuelas de entidad, internaciones, intervenciones quirúrgicas, impedimentos físicos, trastornos o en definitiva consecuencias graves del hecho.
Los agravios no fueron contestados luego del traslado que se confiriera (ver fs 654), disponiéndose a fojas 655 el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2011 y que obtiene sentencia el 17 de agosto de 2016 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
Estando firme y decidida para las partes en litigio la cuestión de la responsabilidad corresponde abocarnos al tratamiento .
Montos indemnizatorios
En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar.
El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636-
Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantun debeatur”.
El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante.
Los recurrentes cuestionan, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros.
Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “… en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC.
La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias.
En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular.
Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte. Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtum debeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expediente y que hayan incluido en la merma por la que peticiona. Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “ean debeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias.
A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes.
Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación.
La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa…” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324).
En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733).
Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios (por bajos la actora y por altos los la citada en garantía), valorando la prueba producida en autos, analizando un reexamen de los montos asignados corresponde me avoque en forma conjunta a los mismos.
a.-Daño emergente:
Sobre el presente punto se agravia la accionante por considerar insuficientes los montos otorgados en el rubro, tal es así considerando que ninguna de las accionantes contaba con cobertura asistencial por lo que los gastos de medicamentos tuvieron que ser solventados por las mismas . Que tal rubro comprendía los gastos de traslado.
A su vez la citada en garantía se agravia sobre el mismo rubro por no haberse acreditado en modo alguno la realización de los mismos.
Corresponde comenzar el desarrollo del presente punto realizando algunas consideraciones generales acerca de los gastos farmacéuticos, sobre el mismo se ha dicho que la compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentalmente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.
No resulta obstáculo a la aplicación de la mencionada presunción jurisprudencial que la atención asistencial se haya llevado a cabo en hospitales públicos o en institutos de la obra social o servicios de medicina prepaga de la víctima puesto que siempre existen gastos que no están cubiertos por estos y debe sufragar el damnificado. (Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito Tomo II Héctor Eduardo Leguizamón)
Reiterada jurisprudencia al respecto ha dicho: » En cuanto a los gastos derivados del accidente debo señalar que los mismos, según reiterada jurisprudencia, pueden presumirse aún cuando no medie prueba directa, en tanto se adecuen a la índole de las lesiones y tratamientos seguidos (exptes. 64.958, 72.520, 88.463, etc) (CNCiv., Sala I, 2-11-210, «Stegman, Anselmo José c/ Servicio Penitenciario Federal y otros s/ Daños y perjuicios. cit. por Leguizaon , ob.cit pag. 133).-
Toda vez que el tratamiento es consecuencia directa del padecimiento de las acionantes a raíz del accidente de autos, y nuevamente teniendo en cuenta las señaladas y reiteradas particularidades de la presente, considero que el monto asignado en concepto de este rubro resulta adecuado a derecho.
Sobre ese pie de marcha, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, habré de confirmar el resarcimiento fijado en primera instancia (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Por lo expuesto, en definitiva propongo la confirmatoria del rubro apelado.
b.-Daño Psicofísico. Incapacidad:
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla.
Son varios los criterios que se han ensayado. La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas.
El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso.
La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud, que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala «H», in re «C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.», en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala «F», causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros).” -ver Causa N° 1999/2, caratulada: “Fernández, Enrique c/ Nicoletti, Jorge y otro s/ Ds.Ps.” R.S.D. N° 50, Folio 397 de fecha 30 de junio del año 2011-
De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso de la experticia llevada a cabo por el Profesional Auxiliar de la Justicia, Perito Médico Legista, Dr. Carlos Alberto Drincovich (fs. 175/82) surge que la co actora Nilda Ester Nuñez diagnóstico: traumatismo de rodilla derecha sobre artropatía previa con leve limitación funcional. Cervicoartrosis por osteoartropatía de columna cervical con sindrome cervicobraquial derecho, con trastornos radiológicos, electromiográficos, clínicos y neurológicos.-
Respecto a la señora Veron Dolores: diagnóstico: cervicoartrosis por osteoartropatía de columna cervical con síndrome cervicobraquial derecho, con trastornos radiológicos, electromiográficos, clínicos y neurologicos. Artropatia de ambas caderas con dolor y limitación funcional de cadera derecha.
Las partes, en su escritos fundantes de la expresión de agravios se limitan a una mera disconformidad con los montos, uno por bajo y el otro por alto. Mas aún, en cuanto a lo alegado por la citada en garantía he de destacar que el propio experto menciona los problemas de salud que anteceden al hecho. Dado que está no ofreció este medio de prueba, ni probó esta circunstancia, no encuentro mérito para apartarme, de la experticia incorporada en autos (art 474 del C.P.C.C.).
Atento a ello, y conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos.
Esta es mi propuesta al Acuerdo.
c. Daño Psicológico y tratamiento:
El daño psíquico o psicológico constituye una afectación y alteración en el estado anímico del individuo, con el consiguiente quebranto espiritual, que importa un menoscabo en la salud, considerada ésta en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar en la vida en relación. (Derecho Procesal de los accidentes de Tránsito Dr. Héctor Eduardo Leguizamón Tomo II pág. 118).
El agravio de la parte actora esta dirigido al monto acordado en concepto de daño psicológico; al modo en que la instancia anterior cuantificó este rubro.
Señala que la perito psicóloga, determina que las actoras presentan un cuadro de Desarrollo Psíquico Postraumático PTSD, generador de una secuela incapacitatoria del 8% de la total, irreversible y con relación causal con el evento dañoso.
A su vez aconseja la práctica de un tratamiento psicoterapeutico con la extensión de 4 meses de extensión, con frecuencia semanal y a un costo de $ 200/400 la sesión (valor a marzo de 2015).
Por su parte la citada en garantía se agravia por cuanto el juez de grado resuelve que las vivencias personales de las actoras ninguna relevancia han tenido a la hora de determinar la incapacidad, encontrando como único original el siniestro de autos.
Por último resalta que siendo las mismas irreversibles no se explica el porque de la necesidad de un tratamiento y menos aún tan escueto.-
Por ello solicita la modificación de la sentencia recaída en autos.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los informes periciales -aunque constituyen un elemento importante a considerar- no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (Fallos: 318:1715; 321:3519 y muchos otros). Sin perjuicio de ello debo reconocer que la prueba pericial psicológica es la fundamental a los fines de formar conviccion sobre la incapacidad psíquica de los actores, cuestión que debe ser evaluada por el profesional experto en la materia.
El daño psicológico de las actoras ha sido acreditado con la experticia a fojas 235/41. Concluyendo respecto de ambas que se «encuentran los cuadros psíquicos de los actores consolidados jurídicamente de manera irreversible debido al tiempo transcurrido (más de 2 años). Ambas presentan lazo social y tendencia al aislamiento, inhibiciones, temores, síntomas y angustia a partir de los hechos que constan en autos». Continúa diciendo que » de acuerdo al marco teórico- clínico psicoanalítico la personalidad de base de las actoras es neurótica, presentando ambas rasgos melancolizados en sus estructuras. Lo acontecido a fines del 2011, coagulan aspectos fantasmáticos de ambas lo cual indice en su cuadro actual».- Aconseja un porcentaje del 8%.-
La misma es consentida por las accionantes y atacada en todas sus partes por la citada en garantía.
La citada en garantía resalta que la experta en modo alguno justifica que el daño psicológico padecido por las accionantes se debe y en su caso en qué medida exclusivamente al siniestro de autos, hablando mas de sus vidas pasadas que al hecho en si.
Corrido el pertinente traslado de ley la licenciada en psicología Olga Mabel Máter se limita a ratificar el informe pericial su fundamentación y conclusiones, pero sin dar respuesta acaba a las observaciones.-
A la luz de lo expresado, y las conclusiones que debo señalar en esta cuestión no se advierte con claridad la incidencia concausal entre el hecho y el daño. Interpreto ante la duda así y propongo a mi colega de sala la disminución del mismo en un 50% de los montos otorgados por la sentenciante de grado, conforme, lo hemos decidido en situaciones análogas (Fossati Noemí c/ Transporte Río Grande SACIF s/ Daños y Perjuicios Expte. 4539/2 RSD. 23-3/17).
En segundo lugar ambas partes cuestionan el monto otorgado en concepto de tratamiento.
Así la actora en sus agravios «queda establecido que la terapia indicada sólo tiene a evitar un agravamiento de la sintomatologia, pero de manera alguna podrá revertir un cuadro ya cronificado» . Resalta que el trauma sucedió y es irreversible.
Por su parte la citada en garantía y con idénticos fundamentos dice «siendo irreversible no se explica la necesidad de un tratamiento, más aún, un tratamiento tan escueto».-
No desconoce esta Sala que la función del tratamiento psicológico tiende a restablecer o morigerar los efectos psicológicos del hecho.-
Lo que no surge del plexo probatorio glosado en autos es en que medida el hecho afecto a las accionantes y habiendo recibido por parte de la experta la calificación de IRREVERSIBLE no justifica científicamente en que se basó para otorgar el mismo por el escueto plazo de 4 meses. En razón de ello considero debe desestimarse dicho rubro indemnizatorio.
d) Daño Moral.
Se alzan aquí también los apelantes, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.
Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambías, podemos decir que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S.A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A-347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A:654)
Así y como ya lo hemos dicho en los autos «Aragones Eduardo Jorge c/ Linzitto Julio Omar y otro s/ Daños y Perjuicios LM 3193 2013 46 S 16/06/2016 Juez Vitale» El principio de individualización del daño requiere que la valoración un menoscabo compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin desviación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto.-
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y sobre ese pie de marcha considero excesivo el monto concedido por la Señora Juez de grado para el presente rubro.
Por ello, teniendo en cuenta las probanzas de autos, condiciones personales de las victimas no encuentro justificado el monto otorgado por la Señora Juez de grado habida cuenta el grado de lesiones que sufrieron y las consecuencias postraumáticas, por lo cual estimo que corresponde reducir el presente rubro indemnizatorio al 50% .
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.-
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Doctor Rodriguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde en lo sustancial confirmar la sentencia de fs. 580/596, y modificarla reduciendo el resarcimiento por daño psicológico y daño moral en un 50% y desestimar el tratamiento psicológico. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 y 1113, del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Confirmar en todo lo demás lo decidido e Imponer las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68 del C.P.C.C)
Atento el resultado de la resolución que precede corresponde proceder a regular honorarios en Segunda Instancia teniendo en consideración la importancia, calidad, extensión y resultado de las tareas desarrolladas, en porcentajes conforme es doctrina de esta Sala:
Por la actuación de Primera Instancia considero prudente regular del siguiente modo: a) Por la representación de la parte Actora Dr. Horacio Eduardo Pereyra ( TºXXXI Fº 113 C.A.L.P, CUIT 20-08586324-0) letrado apoderado, en el 14 %; b) Por la representación de la parte demandada: Dra. María Jesús Gallardo (Tº X Fº 373 C.A.M, CUIT 27-24689311-5) en su carácter de apoderada citada en garantía en el 5% ; c) Dra. María Inés Cid, apoderada de la citada y patrocinante del demandado (TºXII Fº 303 C.A.M, CUIT 27-30340154-2) en el 5% ; a los peritos intervinientes d) Carlos Alberto Drincovih. N 41027 y M.P 33786) en el porcentaje de 3,5 %; e) Olga Mabel Máter (Licenciada en psicología M.P 80592) en el 3%. Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere (art.s 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modificación).-
Por la actuación de Segunda Instancia estimo prudente determinarlos del siguiente modo: a) Por la parte actora Dr. Horacio Eduardo Pereyra ( TºXXXI Fº 113 C.A.L.P, CUIT 20-08586324-0) letrado apoderado, en el 20%, b) por la citada en garantía Dra. María Inés Cid (Tº XII Fº 303 C.A.M, CUIT 27-´30340154-2) en su carácter de apoderada en el 27 % . Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere (art.s 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modificatoria).-
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale, vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Corresponde en lo sustancial confirmar la sentencia de fs. 580/596, y modificarla reduciendo el resarcimiento por daño psicológico y daño moral en un 50% y desestimar el tratamiento psicológico. (arg. arts. 66.75, 107 sses y cctes del Dec. 40/2007, 901, 1068, 1069, 1083 y 1113, del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), 2) Confirmar en todo lo demás lo decidido e Imponer las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68 del C.P.C.C), 3) Regular honorarios por la actuación de Primera Instancia considero prudente regular del siguiente modo: a) Por la representación de la parte Actora Dr. Horacio Eduardo Pereyra ( TºXXXI Fº 113 C.A.L.P, CUIT 20-08586324-0) letrado apoderado, en el 14 %; b) Por la citada en garantía Dra. María Jesús Gallardo (Tº X Fº 373 C.A.M, CUIT 27-24689311-5) en su carácter de apoderada en el 5% ; c) Por la citada en garantía y demandado Dra. María Inés Cid (TºXII Fº 303 C.A.M, CUIT 27-30340154-2) en el 5% ; a los peritos intervinientes d) Carlos Alberto Drincovih.N 41027 y M.P 33786) en el porcentaje de 3,5 %; e) Olga Mabel Máter (Licenciada en psicología M.P 80592) en el 3%. Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere (art.s 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modif.).- 4) Por la actuación de Segunda Instancia estimo prudente determinarlos del siguiente modo: a) Por la parte actora Dr. Horacio Eduardo Pereyra ( TºXXXI Fº 113 C.A.L.P, CUIT 20-08586324-0) letrado apoderado, en el 20%, b) por la citada en garantía Dra. María Inés Cid (TºXII Fº 303 C.A.M, CUIT 27-30340154-2) en su carácter de apoderada en el 27 % . Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere (art.s 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modif.). 5) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
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