Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raiz accidente de tránsito, se confirma en lo sustancial que decide, la apelada sentencia pero revocando la concesión del daño psicológico, -confirmando el monto allí otorgado sólo en concepto de tratamiento Psicológico- y modificando el acápite daño moral.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8016, caratulada: «GRECO YANINA PAOLA C/ TRANSPORTE LARRAZABAL CISA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Sentencia – Agravios.
a) El Sr. Juez titular del Juzgado Nro. 6 departamental dictó sentencia a fs. 308/316 haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y a la demanda de daños y perjuicios promovida por Yanina Paola GRECO contra Transportes Larrazábal C.I.S.A. y Hugo Orlando BOGADO. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la parte demandada y su aseguradora; y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que exista base patrimonial firme.
b) Apelaron el pronunciamiento la parte actora (fs. 318), y los demandados y la citada en garantía (fs. 321 y 322), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se queja la accionante por entender arbitraria y de escaso valor la suma concedida para el daño material, pues quedó demostrado -a su entender- que la víctima asiste económicamente a su grupo familiar, y que los privó de su ayuda. Cita jurisprudencia en torno al rubro “valor vida”. Pide se incremente.
Seguidamente, se agravia por entender que, para cuantificar el daño moral, el juzgador no valoró el hecho generador del daño, que le causó la pérdida de la movilidad del miembro inferior. Requiere se amplíe el monto.
Sigue su inconformidad considerando exiguo el valor otorgado en conjunto tanto para el daño psicológico como su tratamiento, pues explica que sólo el costo del tratamiento recomendado supera el monto asignado. Solicita se aumente.
Finalmente, critica la suma asignada para los gastos por considerarla insuficiente, pues -dice- los reales gastos son harto superiores. Pide se adecue a su justa medida.
d) Por su parte, se agravian la parte demandada y su aseguradora por entender excesiva la cuantificación dada al daño físico. Piensan que la actora incumplió la carga procesal de la prueba de los daños alegados en relación causal con el hecho. Agregan que la accionante obtuvo el alta de su ART sin incapacidad, por lo que requieren se rechace el rubro. Subsidiariamente, manifiestan que volvió al trabajo y que sus ingresos no disminuyeron a causa del accidente de autos, por lo que solicitan se reduzca sustancialmente el monto de la partida.
A su vez, critican el acogimiento del daño moral, y consideran excesiva su cuantificación, por lo que piden se disminuya.
Por último, en torno a la partida por gastos, manifiestan que la actora fue atendida gratuitamente por su ART, y que no hay constancia alguna de gastos efectuados. Piensa así que carece de explicación la operación lógica que llevó a fijar el desmesurado monto de la partida, tornando arbitraria la sentencia en el punto. Piden se disminuya el valor.
e) Los agravios de la demandada fueron replicados por la actora a fs. 345/346, requieriendo se decrete la deserción del recurso; motivo por el cual, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 404 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) La insuficiencia recursiva planteada por la parte actora.
En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).
Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por los demandados se ven satisfechos mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, recuerdo que la indemnización por “Daño Físico” -diferenciada conceptualmente de la correspondiente al Valor Vida- tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, señalo que -desde el punto de vista estrictamente laboral- obra a fs. 129/130 la constancia de atención a la actora por su A.R.T., el día del hecho, en el Centro Médico Azara, de la que surge que presentó entorsis de tobillo derecho -esguince ligamentario-, motivo por el cual se le colocó bota corta de yeso y se le recetaron antiinflamatorios. A la vez, emerge que el 22/6/11 se le dio el alta por abandono de tratamiento.
También a fs. 241/247 obran las constancias en las que la A.R.T. Prevención detalló que sufrió esguince de tobillo derecho, y específicamente consignó que se le otorgó el alta sin incapacidad.
Sumo a ello que el Ministerio de Trabajo informó que, por el mismo siniestro, se le otorgó el alta con regreso al trabajo.
Asimismo, ya en la órbita judicial, consta a fs. 279/282 la pericia médica, en la que la experta -Dra. SZOBER- puntualizó que la actora presentó limitación funcional de tobillo y retropié derecho, por laxitud en ligamentos laterales, con bostezo y cajón positivo, con edema local. Señaló la incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
Destaco que la experticia fue observada por los demandados, haciendo hincapié en el alta médica que otorgó la ART sin incapacidad, y que fue respondida por la galena a fs. 295/296, ratificando su dictamen.
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
A su vez, es dable señalar que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Desde ese vértice, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como su edad y su sexo, el alta médica laboral sin incapacidad, y las lesiones comprobadas luego en esta sede civil, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento luce ajustado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) A su vez, cuadra apuntar que el “Daño Psicológico” constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de estos daños-, que los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Y que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20/05/2010).
Por su parte, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de “Tratamiento Psicológico”, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 179/187 el dictamen pericial psicológico, en el que la experta -Lic. DIAZ FERRER- diagnosticó a la actora desarrollo psíquico postraumático, e indicó la incapacidad que ello le representa.
Recomendó, a su vez, la realización de un tratamiento psicoterapéutico con orientación cognitivo conductual por el lapso de dos años, a razón de dos sesiones semanales, y señaló su costo.
Sin perjuicio de la impugnación formulada por las demandadas (fs. 196), considero que el dictamen luce debidamente fundado (arts. 375, 384 y 474 CPCC), sin que medien elementos que permitan apartarme de sus conclusiones.
Ahora bien, no brota del mentado dictamen que la incapacidad diagnosticada resulte de carácter permanente, por lo que entiendo que sólo corresponde indemnizar a la accionante la partida correspondiente al tratamiento recomendado, a fin de paliar la afección psicológica transitoria que haya padecido. Lo contrario, importaría generar un enriquecimiento sin causa para la misma.
En consecuencia, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el Tratamiento Psicológico luce adecuado, por lo que también propicio al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
d) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo su reducción, a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
e) Corresponde ahora abordar el rubro “Gastos de asistencia médica, farmacéutica, de movilidad y de traslado”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado -también de vestimenta- que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social y/o A.R.T., pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dada la carencia de elementos que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado a la reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
En consecuencia, y con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 308/316, pero revocando la concesión del Daño Psicológico, y confirmando el monto allí otorgado, sólo en concepto de “Tratamiento Psicológico”; y modificar el acápite “Daño Moral”, por el que le corresponde a la actora el monto de $ 20.000. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 308/316 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 308/316, pero revócase la concesión del Daño Psicológico, aunque confírmase el monto allí otorgado, sólo en concepto de “Tratamiento Psicológico”; y modifícase el acápite “Daño Moral”, por el que le corresponde a la actora el monto de $ 20.000. Impónense las costas de Alzada a la demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
016544E
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