Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva la suma reconocida en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y se dispone que la franquicia resulta oponible a la parte actora.
Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Di Francesco, Vicente c/ Transportes del Tejar y otros s/daños y perjuicios «
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 560/577vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 594/598, cuyo traslado ha sido contestado por la contraria a fs. 600/601. A su turno la parte demandada y la citada en garantía se agravian a fs. 587/592. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 602/603. Con el consentimiento del auto de fs. 609 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
III.- Incapacidad Sobreviniente
III. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta partida por considerarla reducida y solicita su elevación.
III. b) La sentencia de grado rechazo la procedencia del daño psicológico y su tratamiento, mientras que por las secuelas físicas otorgó la suma de 18.526,44 pesos.
III. c) debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
De la pericial médica obrante a fs. 422/427 emerge que el actor a consecuencia del infortunio que nos ocupa padece un síndrome de latigazo de la columna cervical que le genera una incapacidad del 10%, la misma es de tipo leve, parcial y permanente.
Ahora bien, nótese que del mismo informe pericial surge que el damnificado presenta rectificación de la lordosis cervical y signos de osteoartrosis, lo que teniendo en cuenta la edad del accionante al tiempo de la pericia (73 años), cabe concluir que son procesos preexistentes propios del paso del tiempo, que operan como concausa con las secuelas emanadas exclusivamente del evento dañoso.
Sin perjuicio de ello, es criterio de éste Tribunal que para fijar una suma a los fines de indemnizar la incapacidad sobreviniente, no se debe estar a meros cálculos matemáticos ni rigurosos porcentajes de incapacidad, ni a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino que debe hacerse una interpretación y valoración conjunta de la problemática bajo estudio.
Muchas veces las fórmulas propuestas no se adaptan a la situación en concreto ni a las variables de cada sujeto en particular.
Sentado ello, en cuanto al monto, teniendo en cuanta las condiciones personales de la victima, como ser su edad (76 años actualmente), jubilado, taxista, nivel de escolaridad (primaria), divorciado y con dos hijos, concausalidad detectada y consultada la base de datos de ésta Cámara para supuestos similares, la suma otorgada deviene reducida por lo que se aconseja al Acuerdo su elevación a $34.500 (art. 165 del CPCCN).-
IV.- Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico
IV. a) Se agravia la actora por el rechazo de ésta partida
IV. b) Cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
Ahora bien, nótese que en autos la perito psicóloga designada de oficio no ha presentado la experticia encomendada, mientras que el perito médico, se ha expedido a fs. 422/427 en lo referente a la faz psicológica del actor, pese a que no era su función hacerlo, más, ha sido consentido por las partes.
Ahora bien, nótese que el experto determina un porcentaje de incapacidad basándose en un psicodiagnóstico que no obra en autos, él que al serle requerido vía intimación, ha manifestado que no lo tenía en su poder.
Sentado ello, después de varios intentos por regularizar la cuestión en forma favorable, no habiendo ello sido posible, la «a quo» determinó que se dictaría sentencia con las constancias de autos (ver fs. 537).
Al pedido de reposición planteado por la parte actora, el mismo fue rechazado (cfr. fs. 541/541vta.)
Nótese que la parte actora ante tales deficiencias acaecidas con la pericial psicológica, nunca formuló ningún requerimiento a los fines de que la perito psicóloga cumpla con su manda, ni expuso oposición alguna a que el perito médico se expidiera sobre temas no propuestos a su consideración, más, lo consintió.
Por ello, los argumentos ahora introducidos no permiten modificar el criterio adoptado por la primer sentenciante, ya que a los efectos, la pericia psicológica no fue llevada a cabo y lo dictaminado al respecto por el perito médico no se encuentra acreditado con la batería de test y el psicodiagnóstico aludido.
Todo ello lleva a concluir que el daño psicológico no se encuentra acreditado, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios esgrimidos a su respecto, y en consecuencia firme la sentencia sobre el particular.
V.- Tratamiento kinésico
V. a) Se agravia la parte actora por entender que la suma concedida es reducida y requiere se la eleve.
V. b) La sentencia de grado concedió la suma de $3.000 para ésta partida indemnizatoria.
V. c) El perito médico aconseja que el actor debe realizar un tratamiento de kinesiología consistente en 20 sesiones a una razón estimativa de 150 pesos por cada sesión.
No puede perderse de vista que tal estimación ha sido efectuada por el experto hace 3 años, por lo que es dable suponer que los costos se han ido incrementado en éste tiempo.
Por ello, cabe acoger los agravios vertidos por la parte apelante sobre el particular y se propone al Acuerdo se eleve la suma otorgada a $ 4.100 (art. 165 CPCCN).
VI.- Desvalorización del vehículo
VI. a) Se queja la parte apelante por el rechazo de ésta partida
VI. b) En el caso que nos ocupa, el actor no ha acreditado la titularidad del vehículo, ya que sólo se ha acompañado una copia simple del título del automotor, la que no tiene la virtualidad de acreditar tal circunstancia.
Conforme el fallo plenario dictado en los autos “Maccione, Juan Carlos c/Reyes, Agustín y otro s/daños y perjuicios” del 21/10/85, “el mero tenedor, que no probó ser propietario del vehículo, por ese sólo hecho, no está legitimado para reclamar por su desvalorización o pérdida de su valor de venta”. (JA, tomo 1986-II, página 226).
Asimismo, éste Tribunal ha resuelto reiteradamente que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación.
En el «sub examine» el perito no ha tenido a disposición el vehículo para inspeccionarlo (ver fs. 406).
Sentado ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.
VII.- Franquicia
La magistrada de grado hace extensiva la condena en forma concurrente en los términos del art. 118 de la ley 17.418 respecto de la compañía aseguradora y en cuanto a la franquicia dispone que es inoponible a la víctima.
La citada en garantía se agravia en éste punto.
El fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Ds. y Ps.», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros”, E. 191. XLV. REX; 01/12/2009, “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros”, B. 794. XLV. REX; 09/12/2009, “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros”, M. 1319. XLIV. REX; 09/12/2009, “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, L. 504. XLV. REX; 09/03/2010, “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, M. 79. XLVI. REX; 09/03/2010, “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, M. 192. XLV. RHE; 09/03/2010, “Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.”, G. 73. XLV. RHE; 09/03/2010, “Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros “, G. 61. XLV. REX; 27/04/2010, “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, R. 153. XLVI. REX; 08/06/2010, “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; 15/06/2010, “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, W. 25. XLVI. REX; 22/06/2010, “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, S. 356. XLVI. REX; 03/08/2010, “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, P. 538. XLV. RHE; 03/08/2010, “Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; 03/08/2010, “Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; 03/08/2010, “Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, “Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, A. 517. XLVI. REX; 10/08/2010, “Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, V. 233. XLVI. REX; 17/08/2010, “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, “Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, A. 541. XLVI. REX; “Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios” (acci. tran. c/ les. o muerte) -segundo pronunciamiento en los mismos autos- N. 154. XLIV; REX; 06-09-2011, Fallos 334: 988, L. L. 2011-E , 214; Id., 07/02/2012, “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, “Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”, J. 126. XLVI. REX; 27/12/2012, “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, V. 162. XLVIII. RHE, entre otros).
Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, “Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios”, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», sentencia del 12 de julio de 2011) (C. S. J. N., 21/02/2013, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30).
Ha quedado establecido, con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros).
Por todo lo expuesto, propicio, una vez más, aplicar la doctrina uniforme y reiteradamente sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia disponer, que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala, expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, expte. n°69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013), y de esta manera se modifica la decisión alcanzada en la instancia de grado.
VIII.- Intereses
VIII. a) Por último, se agravia la aseguradora por la tasa de interés aplicada por la magistrada «a quo».
VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la compañía de seguros sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los daños materiales, que se mantiene la tasa conforme lo resuelto en la instancia de grado.
En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia
II.- Se eleve la suma reconocida en los rubros «incapacidad sobreviniente» a 34.500 pesos y en «tratamientos futuros» a $4.100 (tratamiento kinésico)
III.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII.
IV.-Se acojan los agravios vertidos por la citada en garantía en cuanto a la inoponibilidad de la franquicia y se disponga que la misma resulta oponible a la parte actora, conforme lo resuelto en el considerando VII.
V.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos.
VI.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, marzo 7 de 2017.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia
II.- Elevar la suma reconocida en los rubros «incapacidad sobreviniente» a 34.500 pesos y en «tratamientos futuros» a $4.100 (tratamiento kinésico)
III.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII.
IV.-Acoger los agravios vertidos por la citada en garantía en cuanto a la inoponibilidad de la franquicia y se disponga que la misma resulta oponible a la parte actora, conforme lo resuelto en el considerando VII.
V.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos.
VI.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.-
VIII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.
015609E
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