Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva la suma otorgada por incapacidad física y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a 31 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cortés, Héctor Ireneo c/ Barrios, Alan Emanuel y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 266/73 hizo lugar a la demanda entablada por Héctor Ireneo Cortés contra Alan Emanuel Barrios y Escudo Seguros Sociedad Anónima, a quienes condenó a abonar al primero la suma de $136.356, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la citada en garantía. El actor expresó agravios a fs. 296/303, los que no fueron contestados. El recurso de la aseguradora fue declarado desierto a fs. 305, punto I.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Incapacidad física
El sentenciante otorgó la suma de $50.000 por esta partida.
El actor considera que el monto reconocido es escaso y que no se compadece con la envergadura del daño sufrido. Dice que no se ciñe al principio de reparación integral, para lo cual alude a la incapacidad física y psicológica que presenta de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico. Refiere a sus características personales y a la tarea laboral que lleva a cabo – taxista-, y afirma que las lesiones que sufrió inciden en la regularidad y normalidad de dicha actividad. Señaló que no se tuvieron en cuenta otros componentes como su estado civil, su edad y que es único sostén de hogar.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Con la contestación de oficio de fs. 186/91, el Hospital Municipal de Hurlingham acompañó copia del libro de intervenciones policiales, de la que se desprende que el actor fue asistido el día del hecho. A pesar de su dificultosa lectura se alcanza a leer que presentaba dolor cervical intenso y dificultad a la movilización.
El perito médico presentó su dictamen a fs. 218/21 y concluyó: “El exhaustivo examen clínico-semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona del actor, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar por que el Sr. CORTES HECTOR IRENEO presenta, Secuela esguince columna cervical que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 12%” (sic, fs. 221). También indicó el experto que esta secuela tenía relación causal con el accidente de autos, que el actor se encontraba limitado para realizar tareas que demandaran esfuerzo físico y para practicar deportes bruscos.
A fs. 227/28 la citada en garantía impugnó la pericia y, en el aspecto físico, cuestionó que el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito y la relación de causalidad de la secuela con el hecho de autos. A fs. 232/33 el perito contestó que las lesiones cervicales eran constantes en los accidentes como el de autos, explicó como se producían, y que “En el caso de el examen clínico funcional efectuado por este experto es confirmado por la interconsulta con el especialista en ortopedia y traumatología, que permite concluir la existencia de un cuadro patológico como consecuencia del accidente sufrido” (sic, fs. 232), y ratificó su peritaje.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que entiendo que el dictamen pericial aparece como sólidamente fundado frente a la impugnación de la aseguradora, la que, al no contar con el apoyo de un consultor técnico que hubiere brindado fundamentos científicos a sus objeciones, no pasan de constituir una mera discrepancia con las conclusiones del perito médico, por lo que estaré a ellas.
Si bien el actor, alude en sus agravios al daño psicológico, lo cierto es que en su escrito de demanda no reclamó por sus secuelas, sino únicamente por el tratamiento psicológico -como bien indicó el magistrado de grado-, el que fue concedido.
Así las cosas, advierto que el coactor Cortés era un hombre que a la fecha de accidente tenía 55 años de edad, era casado, tenía tres hijos mayores, tenía secundario incompleto y se desempeñaba como chofer de taxi propio, por lo que percibía un ingreso mensual de entre $13.000 y $15.000 (ver fs. 218 vta. de la pericia médica y fs. 1/2, 3 y 19 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, dadas las secuela físicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por esta partida es reducido por lo que propondré al acuerdo que se lo eleve al de $75.000.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $40.000.
El demandante se queja porque considera exigua la suma otorgada por esta partida. Dice, entre otras cosas, que no se condice con las circunstancias del caso y la forma en que el accidente repercutió en su persona. Refiere a la forma en que ocurrió el hecho y a la incapacidad que le generó.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el demandante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió. También he de considerar que el hecho le produjo secuelas físicas del 12% y psicológicas del 10% (ver pericia médica de fs. 218/21). Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debieron haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados, lo que determina la procedencia del reclamo, la que igualmente no se encuentra cuestionada. De todas maneras, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que el monto reconocido es adecuado para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propiciaré su confirmación.
V.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado atento a como se decide y al no haber mediado oposición.
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar la suma otorgada por incapacidad física a la de $75.000;
2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar la suma otorgada por incapacidad física a la de $75.000; 2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
015698E
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