Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: “Ravenna, Pablo Ezequiel c/Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA y/o s/daños y perjuicios” causa SI-33418-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 212/216 hizo lugar a la demanda promovida por Pablo Ezequiel Ravenna contra Alejandro Svrznjak, a quien condenó a pagar la suma de $32.800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA (art. 118, ley 17.418).
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por probado, mediante las versiones suministradas por las partes en sus escritos postulatorios, en que no había controversia acerca del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16.8.2013 aproximadamente al mediodía sobre la Av. Rolón altura n° 1000 (de la localidad de Boulogne, Ptdo. de San Isidro), protagonizado entre el vehículo Peugeot 308 (dominio …) en que se desplazaba el actor, y un camión Ford Cargo (dominio …) del demandado que circulaba por la misma arteria vial y en idéntico sentido que el restante rodado.
Al respecto el juzgador consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil por tratarse de la legislación vigente al momento del hecho (art. 7, CCyC), y por consiguiente responsabilizó del siniestro a la demandada, quien no acreditó ninguna causal de liberación de responsabilidad en los términos de la citada norma legal. Tras ello el magistrado procedió a fijar la pertinente indemnización.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la citada en garantía el día 26.6.2018 y por el actor el 29.6.2018; fundándose los respectivos recursos en fechas 26.11.2018 y 22.11.2018.
II) Se agravia la aseguradora accionada porque se le atribuyó a su asegurado, sin prueba eficaz alguna, la responsabilidad del siniestro; solamente -dice- en base a un peritaje técnico elaborado con sustento en meras suposiciones y no respaldado por ningún otro medio probatorio corroborante de la versión suministrada por la actora respecto de los hechos motivantes del juicio.
También afirma la recurrente, en referencia a la indemnización por daños materiales ($27.200), que el fallo no consideró que el vehículo no fue inspeccionado por el perito y que no se sabe por ende cuál era el estado de conservación que tenía con anterioridad al accidente. Así como que el experto tampoco reveló cómo obtuvo los valores requeridos para la reparación, que, por otra parte, son elevados y exceden del presupuesto presentado. Y que incluso, la sentencia fijó intereses -sobre el monto resarcitorio establecido pericialmente- desde que ocurrió el accidente, lo que implica una doble actualización de la partida.
Asimismo la seguradora discrepa con la indemnización otorgada en concepto de privación de uso ($5.600), indicando que el daño debe ser demostrado; no habiendo acreditado el actor ningún detrimento económico en tal aspecto, por lo que el rubro en cuestión debería rechazarse o al menos reducirse.
En cambio, para el actor, la cuantía de la privación de uso deviene insuficiente, dado que pericialmente se estimó en 12 días hábiles el tiempo que demandaba la reparación; ello sin computar los fines de semana, por lo que debieron contarse, en definitiva, 16 días corridos y a razón de $800 diarios.
De igual modo el actor se queja porque se desestimó la partida por desvalorización del rodado, pues aunque el perito no haya visto la unidad, es innegable que la reparación sobre el automóvil es detectable para un potencial adquirente; siendo el peritaje un elemento informativo sujeto a la apreciación del magistrado.
Además el accionante cuestiona que el fallo haya rechazado la indemnización reclamada a título de daño moral, el cual procede in re ipsa; siendo que la privación del automotor configura un detrimento espiritual indemnizable, al reducir, entre otras, las posibilidades de esparcimiento.
Finalmente la citada en garantía cuestiona la tasa de interés establecida, es decir, la tasa pasiva en su variante digital a 30 días (desde la mora y hasta el efectivo pago). En este sentido la apelante sostiene que ello quebranta la doctrina vigente en la materia de la Suprema Corte, y que no es pertinente fijar el interés aplicado si la indemnización ha sido cuantificada a valores actuales.
III) La colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil (SCBA, Ac. 33.155). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquél es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (causa nº 111.181 rsd. 264/11 del 11.10.11 Sala IIª).
Tratándose de un hecho ilícito en que intervinieran rodados -cosas riesgosas-, sobre el dueño o guardián recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del C.Civil. Y es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión, no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad; ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 citado). No interesa si de su parte existe culpa; y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (SCBA., Ac. 70.665 del 4-4-00, DJBA 7-6-01), siendo menester probar acabadamente los hechos que lleven a excluir la responsabilidad, pues las eximentes son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA. Ac. 34.081; conf. causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 108.569 rsd. 50/10 del 27.5.10 Sala IIª). Esto es que la prueba de la culpa de la víctima -como factor de interrupción de la relación de causalidad- debe ser irrefutable (SCBA Ac.34081 del 23/5/85 y Ac. 33743 del 14/20/86; Cam.Apel.San Isidro, Sala I, causas 47774 del 23/10/88; causa 111.201 rsd. 85/11 del 14.7.11 de esta Sala IIª). Es que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad en los términos del art. 1113 del C.Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN. 9-9-86 “ENTel c/Dycasa”; E.D. diario del 19-1-87; causas 109.557 RSD 113/10 del 21.9.10; 110.167 del 1.3.11 rsd. 16/11 Sala IIª).
Cabe recordar que al responderse la demanda (fs. 62/71, 84/86), lejos de negarse la existencia del choque se sostuvo la efectiva producción de la colisión (y de los daños en el lateral izquierdo del automóvil), en base a la denunciada falta de cálculo que tuvo el actor al intentar maniobrar y sobrepasar al camión por la derecha de éste. Tanto es así que el fallo recurrido expresamente consideró que no había controversia acerca de la ocurrencia del hecho, sino sólo respecto a la mecánica del accidente. Por lo que si esto ha sido así, la orfandad probatoria -sobre la alegada antirreglamentaria maniobra de sobrepaso que habría practicado el accionante- no juega sino en contra de la parte accionada, quien no individualiza las constancias o los medios probatorios que avalen su versión del siniestro ni por consiguiente la culpa endilgada al demandante. Por eso la sentencia apelada determinó que la demandada no demostró la culpa de la víctima ni de un tercero por el cual no debiera responder (arts. 1113 C.Civil, 163 inc. 6º, 354, 375 del CPCC).
Por lo tanto, si en virtud de la indiscutida aplicación del art. 1113 del C.Civil -así como de la incuestionada ocurrencia del accidente- le basta al actor con probar el siniestro y el nexo causal con el daño provocado (de cuya existencia tampoco hay dudas a partir de las sendas denuncias de siniestro aportadas a fs. 10/11 y 112/113 e informe obrante a fs. 137/138), y como contrapartida incumbe al demandado acreditar la culpa de la víctima -extremo que la accionada no ha conseguido lograr-, entonces es claro, por lo expuesto, que el agravio de la citada en garantía en punto a la responsabilidad atribuida, no puede prosperar (arg. art. 260 del CPCC).
IV) Concerniente a la indemnización por daños materiales ($27.200), cuadra apuntar que aun cuando el perito no hubiera inspeccionado el rodado, no puede prescindirse que el automóvil era modelo 2012 (fs. 18) y que el accidente ocurrió un año después, lo que en principio aventaría un incorrecto estado de conservación con anterioridad al hecho. Habiendo el experto revelado a fs. 159 cuál fue la fuente por la cual informó el presupuesto de reparación hacia julio de 2016 sin que al respecto se plantearan explicaciones en los términos del art. 473 del CPCC. Y debe tenerse en cuenta, en el caso, la comprobación misma del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC); por lo que es innegable que el vehículo del actor sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil, ídem arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y cc. del CCyC; 384 del CPCC). Sobre todo si la colisión se produjo con un rodado de superior porte, envergadura y solidez, como es el camión de la demandada (art. 384 del CPCC). De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudieron dañarse determinadas partes (laterales), como razonablemente concluye el perito (conf. causa SI-28243/2009 del 20/3/2014 RSD 50/2014 Sala IIª).
Pero en cuanto al valor suministrado por el facultativo (y adoptado por la sentencia), cabe señalar que el mismo está por encima del importe facturado al actor en $8.800 por los arreglos realizados en fecha 11.10.2013, siendo ésa la suma reclamada en la demanda (fs. 9/10, 26, 137/138; arts. 330, 332, 394 y cc. del CPCC). Y sin perjuicio que la cuestión de los intereses -también apelada por la citada en garantía- será abordada seguidamente, lo cierto es que le asiste razón en su planteo recursivo, porque aun liquidando los $8.800 efectivamente erogados en la forma y con la tasa dispuesta en la sentencia (e incluso desde que el gasto se produjo), el resultado es inferior al suministrado pericialmente. Y es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios -se reitera- el costo de las reparaciones, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083 y cc. del C.Civil, cc. art. 1740 CCyC). Tal principio es de aplicación cuando el propietario, como en el caso, afrontó el costo de las reparaciones, y el responsable debe restituir las sumas de dinero pagadas (conf. causas 97.703 del 28-7-05 RSD: 157/05; 100.879 del 17-10-06 de la anterior Sala IIª). Si se agregaron constancias del costo de los arreglos y de que éstos fueron pagados, la circunstancia de que el perito adjudique valores diferentes no significa que la solución tenga que apartarse de aquéllos, si el porcentual de diferencia no evidencia más que ciertos márgenes de racionalidad propios del mercado, en que la oferta y la demanda son variables (conf. causas 78.676 del 16-12-98; 93.059 RSD 210/03 del 18-09-03; SI-23359-2012 RSD 105/14 del 15.7.2014 Sala IIª).
En consecuencia, en este segmento debe admitirse el agravio de la aseguradora, fijándose la indemnización por costo de reparación (daños materiales) en $8.800, no obstante lo que se determinará en materia de accesorios.
V) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil, cc. arts. 1726, 1727 del CCyC). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC, 1110 del C.Civ. ídem art. 1772 CCyC). Y a fin de cuantificar la partida, si bien no se demostró la afectación del vehículo a alguna actividad productiva o laboral, sí debe atenderse a los razonables costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (cf. causas 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª).
Y es verdad que la Suprema Corte declaró que la privación de uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe probarse, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (art. 375 CPCC). Sin embargo, ese criterio fue vertido en un caso (Ac. 44.760 del 2-8-94, “Baratelli c/Robledo”) en que el actor había vendido el rodado 25 días después del accidente (del voto del Ministro San Martín), o sea, en circunstancias en que inmediatamente después del daño el actor enajenó el vehículo (del voto del Ministro Mercader), connotaciones peculiares del precedente ya que hacen dudar de que se lo reparara o debiera reparar para impedir la solución de continuidad en el quehacer cotidiano (cf. causa 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 Sala IIª). Pero en la especie no se ha dado tal situación, ya que si bien el perito dijo que no pudo inspeccionar el rodado porque el actor le informó su venta, lo cierto es que ha quedado acreditado -según se analizó en el precedente acápite- que el demandante efectivamente reparó y pagó los arreglos del rodado.
Por ello, si el perito informó que la reparación del vehículo demandaría un lapso de 12 días hábiles (fs. 401), la indemnización fijada en esta parcela resulta baja y por ende debe elevarse y establecérsela en $9.000 (pesos nueve mil; art. 165 del CPCC), admitiéndose así la queja del actor y rechazando la de la aseguradora demandada.
VI) La difundida opinión según la cual un rodado chocado pierde precio en el mercado de “usados” por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad, no puede ser admitida sino ante su efectiva demostración mediante prueba pericial mecánica, que ha de ser idónea. Y en el caso no lo es, pues está fuera de discusión que el perito no inspeccionó la unidad; y por ende no es dable admitir con certeza suficiente si el rodado quedó bien o mal reparado (arts. 375, 384 y 474 del CPCC; causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª). Y aunque aquella opinión guarde lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta ni sustentarse en una apreciación dogmática del perito, marginado de comprobar si quedó bien o mal reparado, con o sin vestigios del choque, ni concretamente qué secuela del mismo es perceptible para un hipotético comprador. Sostener lo contrario es violentar prescripciones elementales del onus probandi y de la sana crítica (art. 384 del CPCC; cf. causa SI-20914-2009 del 10/6/2014, RSD 82/2014 de esta Sala II).
Si el perito no pudo observar el automotor -de hecho en el caso el facultativo apuntó que como la unidad no fue presentada a inspección por haberle sido informada su venta-, no podía estimar si mediaba desvalorización (fs. 159 vta). No debiendo admitirse, en principio, el rubro indemnizatorio, pues lo contrario importaría indemnizar un daño hipotético o conjetural (cf. causa D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013 Sala IIª).
Por lo tanto debe desestimarse el reclamo del demandante de indemnización por desvalorización del rodado.
VII) La existencia del daño moral se aprecia como un daño in re ipsa -es decir que no requiere de prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica- en casos de lesiones a la salud (SCBA, DJBA 138-655; conf. causa nº D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala II). Pero esta no es la situación del caso de autos, puesto que no está probada la existencia de lesiones a la salud, ya que el actor desistió de la pruebas pericial médica y psicológica (fs. 185, 196) ni hay causa penal (fs. 206). Ni surge de las constancias de autos la prueba de una degradación mortificante a partir de la pasajera abstención de la posibilidad de utilizar el vehículo (art. 375 del CPCC). En cuyo caso no está de más recordar que el fundamento que el actor empleó en la demanda para reclamar el menoscabo extrapatrimonial fueron justamente las lesiones físicas que dijo padecer (fs. 28 vta), y no como recién ahora menciona en su recurso, la privación de uso del automotor. Lo cual implica un argumento no propuesto al Sr. Juez a quo, que no deviene atendible ante esta Alzada a tenor del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 272 del CPCC).
De modo que este otro agravio tampoco puede tener andamiaje.
VIII) Se ha postulado, en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil (ídem 1740 del CCyC), que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª).
En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en los recientes fallos “Vera, Juan Carlos” (C. 120.536, del 18.4.2018) y “Nidera S.A.” (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes la Casación resolvió que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Y que como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. Por lo que en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días tal como la Suprema Corte lo resolvió en el fallo “Cabrera” (C. 119.176 del 15.6.2016).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la partida resarcitoria por privación de uso ($9.000) ha sido fijada a la fecha de este pronunciamiento, para ella corresponde aplicar la tasa del 6% anual desde el 16.8.2013 (fecha de la mora o accidente) hasta el dictado de la presente sentencia (en que se justiprecia con criterio de actualidad la indemnización), y luego y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 772, 1748 CCyC). No obstante, en el supuesto de la indemnización por el costo de reparación del vehículo, corresponde que desde el 16.8.2013 y hasta el 10.10.2013 se fije la tasa del 6% anual, y desde el 11.10.2013 -en que se facturó y pagó el arreglo del rodado en $8.800- y hasta el efectivo pago, se aplique la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
De manera que con el alcance expresado asiste razón a la citada en garantía en el tema analizado.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por laafirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, que se reduce y establece en la suma total de $17.800 (pesos diecisiete mil ochocientos); aplicando a la indemnización por privación de uso ($9.000) la tasa de interés del 6% anual desde el 16.8.2013 hasta el dictado de la presente sentencia, y de allí en más y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; mientras que para la indemnización por reparación del vehículo ($8.800), se fija, desde el 16.8.2013 y hasta el 10.10.2013 la tasa del 6% anual, y a partir del 11.10.2013 y hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; b) se confirma el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento no mediar recíproca oposición a los recursos articulados (arts. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).
Reg., not. dev.
039705E
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