Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que encontró responsable a la accionada por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando se trasladaba en su motocicleta, y fue embestido por un colectivo.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días de febrero de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “RAINERI HECTOR JAVIERC/ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera, dijo:
I. Los antecedentes del hecho
El día 12 de agosto de 2011 siendo las 9.30 hs. aproximadamente, el actor se trasladaba en su motocicleta dominio 884-CZV por la Avenida Alvear (Ruta Nacional 202) de la localidad de Don Torcuato, en dirección a la Ruta Panamericana y cuando se encontraba a la altura del 2400, fue embestido en su lateral derecho por el frente y el lado izquierdo del interno 11 de la línea 371, conducido por el demandado, quien al intentar sobrepasarlo le provoca la caída sobre el pavimento. Dicho impacto le ocasionó las lesiones y los daños por los que reclama (fs. 9 a 24).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Héctor Javier Raineri. Condena a “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y a Walter Javier Ortiz a abonarle al actor la suma de $ 378.000, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos y con los alcances del seguro contratado. Difiere la regulación de honorarios para su etapa procesal (fs. 239 a 253).
III. La apelación
El actor apela el fallo mediante escrito electrónico -en adelante ee- (ee 9-10-2018 8.32 p.m.) y expresan agravios (fs.263) los que merecieron la respuesta de los accionados (fs. 265).
Los demandados y la aseguradora apelan la sentencia (ee- 10-10-2018 3.42 p.m.) y concedido el recurso expresa agravios (fs. 261), los que son contestados por el reclamante (fs.267).
IV. La deserción del recurso
El actor, al contestar el traslado de la presentación efectuada por sus contrapartes, cuestiona de algún modo que lo expresado constituya en verdad una expresión de agravios al no erigirse en una crítica concreta y razonada del fallo. Tales afirmaciones entiendo que obligan a considerar si ello amerita una declaración de deserción del recurso.
Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (causas n° 68.165, 68.667, 71.713, 81.604; “Álvarez, Emilia Mercedes c/ Sauma Automotores S.A.C.I.F.A.G.Y. y Otro s/ sumarísimo – Expte. nº 33.129”, 1-11-2018); “Barros, Pascuala del Carmen c/ D’Elia, Lucrecia Alba s/ Prescripción Adquisitiva”, 30-3-2010, causa N° 109.136; “Pettersson Elena Yolanda C/ Márquez Antonio S/ Prescripción Adquisitiva”, Expte.: D-1462-6, 16-12-2014; “Alderete Vanina Jaqueline C/ Motza Microomnibus Tigre S.A. Y Otro/a S/Daños y Perj. Autom. S/Lesiones (Exc. Estado)”, Expte.: SI-12973-2015, 2-7-2018; entre muchas otras).
Bajo la óptica adoptada, el tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
De la lectura de los argumentos brindados por los requeridos, que he detallado más arriba, advierto que en principio se refieren en forma concreta a la sentencia, a las constancias de autos, a la prueba pericial en particular y a los antecedentes jurisprudenciales aplicables como metodología para apoyar su reclamo, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, he de proceder al análisis de los agravios vertidos.
V. Los agravios
1. Rubros indemnizatorios
1.1. Incapacidad sobreviniente
a. El planteo
La Sentenciadora decidió fijar en conjunto la suma de $ 240.000 para reparar la minusvalía física y psíquica que afecta al actor.
Ambas partes y con criterios opuestos en cuanto al alcance de dicho resarcimiento expresan sus agravios.
El requirente se queja porque entiende que la indemnización estipulada resulta insuficiente. Señala que no contempla las graves secuelas derivadas del accidente y la pérdida de potencialidades futuras. Sostiene que la Magistrada no ponderó la limitación funcional de su hombro, del brazo hábil, que lo limitan en sus posibilidades concretas de trabajo y lo afectan en su vida familiar y social. Desataca los porcentajes de incapacidad que determinaron los peritos (8% a nivel físico; 15% a nivel psicológico). Pide que se eleve el monto aplicando un valor más actualizado.
Los demandados y la aseguradora cuestionan la procedencia de la incapacidad psicológica establecida en la sentencia. Sostienen que el perjuicio sufrido por la víctima en el caso es poco y nada. Impugnan la cuantía indemnizatoria porque dicen que la supuesta incapacidad física -según lo indicó el perito médico- es de carácter transitorio y es pasible de ser tratada mediante un tratamiento fisiokinésico. Afirman que el reclamante no probó que las secuelas incidan en sus aptitudes y posibilidades. Piden su morigeración.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil, de aplicación al caso, (arts. 7 CCCN, en similar sentido art. 1746 CCCN). Es necesario tener en cuenta que el carácter permanente de tales secuelas debe determinarse a través de la pericial médica. Por otra parte, no corresponde indemnizar bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante cuando existe prueba concluyente a su respecto (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil). Ambos conceptos indemnizatorios no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, LA LEY, 1998-C, 322, citado por Tanzi, Silvia, en “La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/3442/2016).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (C. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (CN, art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio que es correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
iii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica y psicológica en su caso.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art.474).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial. Al respecto hemos dicho que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado quien no está obligado por las conclusiones de la pericial, la cual es sólo un elemento informativo sujeto a su apreciación (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). Sin embargo, ello no significa que pueda apartarse en forma arbitraria de la opinión fundada del perito idóneo por ser el profesional idóneo para expedirse sobre cuestiones técnicas y científicas que exceden los conocimientos y competencias del magistrado.
El informe pericial podrá ser desechado por el juez en todo o en parte, pero para ello en necesario que invoque razones muy fundadas, por cuanto el conocimiento que tiene el perito sobre su materia específica excede al de quien sólo tiene una formación jurídica (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el CPCC de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
En el caso de autos, la perito médica, luego de examinar al actor y evaluados los estudios complementarios, informó que como consecuencia del hecho sufrió un traumatismo cerrado de hombro derecho y que el mecanismo lesional podría haber sido idóneo para generar un esguince acromioclavicular y desgarro fibrilar del supraespinoso (manguito rotador) en el hombro del miembro superior hábil, con limitación funcional. Determinó que lo incapacita de forma parcial en el orden del 8% de la T.O. Sugirió que realice un tratamiento fisiokinésico de veinte sesiones a un costo promedio de $ 300 cada una. Explicó que no puede establecer si la discapacidad es o no permanente porque debería evaluar al actor después de efectuado el tratamiento (fs. 208 a 211).
Este informe fue impugnado por los accionados (fs. 210) y mereció la oportuna respuesta del perito, quien reiteró lo dicho en cuanto a que no pudo establecer la discapacidad temporaria o permanente del actor, y hasta tanto no sea examinado tras el tratamiento (fs. 215).
La perito psicóloga, luego de efectuar las entrevistas al actor y evaluados los psicodiagnósticos posteriores, concluyó que padece una neurosis reactiva postraumática que deviene del hecho de autos y le genera una incapacidad del 15%, según el Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires (fs. 190 a 203). Indicó la realización de una psicoterapia por el plazo de un año con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 700 por cada sesión, a fin de posibilitar al actor elaborar psíquicamente el daño sufrido y acceder a una mejor calidad de vida (fs. 769 a 773).
El mencionado informe fue objetado por los accionados y la aseguradora (ee- 22-2-2018 y ee-5-7-2018) y el traslado fue contestado por la perito, quien ratificó sus conclusiones (ee.29-6-2018 y ee13-8-2018).
Considero que ambos dictámenes, poseen fundamento científico suficiente como para tenerlos en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (CPCC, arts. 375, 384 y 474).
Los accionados afirman en sus agravios que la perito determinó que la incapacidad física del actor es transitoria y por ello entienden que el porcentaje debe reducirse.
La experta afirmó que la víctima se encuentra disminuida en sus aptitudes físicas en una 8%. Si bien es cierto que no pudo establecer el carácter de la incapacidad, lo hizo postergando su determinación para una vez efectuado el tratamiento que le indicó. En mi opinión, cabe reconocer el porcentaje de incapacidad asignado por la experta, pues la lesión existió y se encuentra relacionada de manera causal con el hecho; el informe emitido por el Hospital Municipal de San Miguel “Dr. Raúl F. Larcade” (fs. 187/192) también da cuenta de ello.
Cabe recordar que el requisito de que el daño sea cierto (arts. 519, 520, 1068, 1069 del Cód. Civil) ha sido establecido para diferenciarlo del meramente eventual o hipotético, pues no cabe otorgar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades (esta Sala, causa n° 4.101/2012 del 19-9-2017). En el caso, no advierto la transitoriedad, pues no ha sido calificado de tal modo, ni de manera contundente por la perito y tampoco se ha establecido el período de tiempo por el cual se lo deba estimar.
Con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por el Hospital Municipal de San Miguel “Dr. Raúl F. Larcade” (fs. 187 a 192) aprecio que el actor ha probado la lesión, el alegado daño que lo incapacita en su salud y su magnitud. De tal manera que, encontrándose acreditado el nexo causal entre la lesión y el accidente que ocasionó el demandado por su exclusiva responsabilidad, resta ahora valorizar la indemnización física que le corresponde al reclamante (CPCC, arts. 375, 384 y 474).
En cuanto a las afecciones psicológicas que padece con motivo del accidente, la perito señaló que el tratamiento indicado posibilitaría al actor elaborarlas, lo cual podría revertir los síntomas o reducirlos (ee 29-6-2018). No cabe duda de la entidad de las secuelas, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto sobre este aspecto resulte, en alguna medida, irreversible. Para que el daño psíquico pueda resarcirse, se exige que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
En mi opinión no corresponde establecer este resarcimiento de manera autónoma, sin perjuicio de tenerlo en cuenta al valorar el daño moral y el tratamiento psicológico que corresponda otorgarle.
iv. La cuantía de la indemnización
iv.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 15.248-2011, del 24-4-2018; 39.262/2011; 14.729-2015, del 28-5-2018, 12.973/2015 del 2-7-2018 entre muchas otras).
iv.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año pasado (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores “actuales”. En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que, en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi”(sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determinó que fueses necesario adecuar el método utilizado por esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro, es decir, despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización justa aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016).
Es por ello que tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: “Vuoto”, “Marshall” y “Méndez”, o bien de quien la ha formulado (“Acciarri”, disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de las sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo, ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión, la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente: C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios pues aun cuando dijo que trabajaba de cajero en un supermercado (fs. 190), no se halla probada de modo cierto una relación laboral bajo dependencia.
La víctima tenía 25 años a la fecha del accidente, vivía con su pareja y tenía dos hijos. Contaba con estudios secundarios completos (fs. 190).
La prueba pericial estableció que se encuentra afectado por un 8% de incapacidad física.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre una remuneración de la demandante a valores actuales, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el salario fijado por la Resolución N° 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente, el cual desde el día 1-12-2018, asciende a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar). En el caso, tomare en cuenta el 70% del SMVM referido, pues se desconoce de manera fehaciente su situación de empleo al momento del accidente.
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un total de $ 117.318,47.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN); arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa; y dado que no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, aprecio que la suma otorgada en conjunto en la instancia de origen ($ 240.000) resulta excesiva. Por todo ello considero justo y así lo postulo, que se fije la suma de $ 120.000 por incapacidad física y se rechace el resarcimiento por daño psicológico.
1.2 Daño moral
a. El planteo
La Magistrada otorgó la suma de $ 80.000 por esta partida.
El actor se queja porque considera que el monto es insuficiente para compensar la perturbación espiritual que le generó el accidente. Destaca sus condiciones personales, el tiempo de convalecencia que padeció y los tratamientos y cuidados a los que debió y deberá someterse.
La aseguradora y los demandados se quejan porque consideran que el valor es excesivo y que no guarda relación con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado. Sostienen que el Sentenciador no ponderó la entidad ni la magnitud del menoscabo experimentado. Piden la reducción de la suma asignada para resarcir esta partida.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
Se considera daño moral, aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998). Está comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales (arts.1078 del C. Civil; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Este resarcimiento, que encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del accidente, debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas, sino que depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, 39.262/2011, 48.213/2009 entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
El actor, a raíz del accidente sufrió las lesiones físicas y psicológicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debió recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios; le indicaron “Aines” y reposo (fs. 189). Padece una incapacidad parcial del 8% que le genera una limitación funcional en su hombro derecho. Debe realizar un tratamiento kinesiológico de veinte sesiones (fs. 210). En el aspecto psíquico, presenta una incapacidad del 15 % y deberá realizar una psicoterapia durante un año con frecuencia semanal (fs. 201).
Deben contemplarse todas las molestias que tales circunstancias le han ocasionado, lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en sentido similar arts. 1737 a 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, y ponderando las circunstancias personales de la víctima, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 80.000) es elevado, por lo que propongo al Acuerdo reducirlo a $ 60.000.
1.3. Tratamiento psicológico
a. El planteo
La Sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 48.000 para solventar la terapia psicológica.
Los accionados y la citada en garantía cuestionan el importe otorgado. Afirman que las secuelas no guardan relación con el accidente de marras; que el tratamiento es por demasiado prolongado y que el valor de referencia de la sesión estimado en $ 1.000 es desorbitante.
b. El análisis
La perito psicóloga concluyó que el reclamante presenta una neurosis de angustia postraumática que tiene origen en el accidente de autos, y le asignó una incapacidad del 15 % (fs. 201). Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de doce meses de duración, con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 700 por cada sesión.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó al actor, deberá tenerse en cuenta el tratamiento recomendado por la profesional. En cuanto al valor por cada sesión tomaré el que fija esta Sala, es decir la suma de $ 550 (causa N° 1.954/2016 del 24-5-2018), a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del C. Civil).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 33179/2011, 39.262/2011 entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, entiendo que la suma fijada ($ 48.000) es elevada, por lo que postulo al Acuerdo que se la reduzca a $ 28.600.
1.4. Daños al rodado
a. El planteo
La Sentenciadora fijó por este concepto la suma de $ 2.000.
Los accionados cuestionan la procedencia de la partida indemnizatoria. Sostienen que la decisión es arbitraria, pues ha sido otorgada sin ninguna probanza que la acredite. Destacan que no obra un informe pericial mecánico y tampoco se ha llevado a cabo la inspección de la motocicleta. Piden que se rechace.
b. El análisis
i. Caracterización
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar, debe tenerse presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28).
Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc.; en similar sentido, arts. 1737 a 1740 del CCCN).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc.; en similar sentido arts. 1726 a 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.
Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil; en similar sentido arts. 1737 y 1739 CCCN)).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente que, en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena (causas nº 89.601, 89.899, 100.326, 39808-2012, entre otras).
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737 a 1740 del CCCN).
Teniendo en cuenta los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. La prueba aportada
El actor adjuntó el presupuesto emitido por el taller Servicio Integral del Automotor (fs. 8) y pese a que no ha sido reconocida su autenticidad, la Magistrada lo valoró en la sentencia, y ello no ha sido motivo de queja. Dicho instrumento detalla las reparaciones necesarias y su costo, el que ascendía al día 29-9-2011 a la suma de $ 2.500. Los desperfectos señalados son coherentes con la mecánica del accidente ocurrido.
Encontrándose acreditada la colisión, los elementos señalados me permiten formar convicción en cuanto a la verosimilitud de los daños en la parte delantera de la motocicleta del actor, y su magnitud, pues no obra prueba en contrario que lo desvirtúe (art. 375 y 384 del CPCC).
Si bien no existe en la causa un informe pericial técnico que determine de manera científica la cuestión, dadas las características del impacto y en virtud de la responsabilidad atribuida a la parte demandada (fs. 241 y 242), resulta verosímil que la moto sufriera los deterioros que señala el presupuesto acompañado, el cual fue emitido en fecha próxima al accidente, y cuyo costo de reparación se refleja en el importe consignado (art. 384 del CPCC).
Es sabido que el propietario tiene derecho a la reparación integral del daño y el deudor la obligación de indemnizarlo por el costo de las reparaciones, y ello no significa más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071, 1068, 1069 y 1109 del C. Civil).
En mi parecer, la probanza señalada acredita en forma fehaciente la existencia del daño por lo cual debe resarcirse (art. 165, 375, 384 del CPCC).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo del hecho (art. 7 del CCC; en similar sentido arts. 1737 a 1740 del CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que corresponde indemnizar al actor por este concepto, por lo cual propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.
1.5. Privación de uso
a. El planteo
La Magistrada establece como indemnización la suma de $ 1.000 para reparar esta partida.
Los accionados se quejan porque entienden que el importe es abultado. Sostienen que al no encontrarse probada la entidad del daño no puede determinarse los días necesarios para su reparación. Reitera los argumentos expuestos en el punto anterior, en el sentido que no se produjo la prueba pericial mecánica, que no hubo inspección de la motocicleta y que tampoco obran fotografías que permitan ponderar su magnitud. Piden que se desestime la indemnización requerida.
b. El análisis
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario.
El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación.
Sin embargo, para estimarlo más allá de la innecesaridad de acreditar su efectiva reparación, al menos debe tenerse una pauta sobre el tiempo necesario de duración de los arreglos y por tanto el tiempo de inmovilización del vehículo dañado.
Ahora bien, en este caso particular se encuentra acreditado el daño y su costo (fs. 8). Así consta que deben repararse entre otras cosas, las ópticas delanteras, el sistema eléctrico, las manijas de frenos y embrague. No cabe duda que en dichas condiciones no pudo circular y que debió privarse de su uso. Por ello, aun cuando no se cuenta con pericia mecánica para determinar en forma certera la cantidad de días de detención necesarios para reparar la unidad, aprecio que resulta prudente estimar el valor de esta reparación, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, cuyo sentido último es el de permitir al juez hacer justicia cuando la prueba del monto -no de la magnitud del daño-, puede ser suplida por su propio conocimiento ordinario de las cosas o por su experiencia personal (art. 165 del CPCC, causa 24.609/2013, del 30-8-2018).
Esta Sala ha considerado razonable establecer la suma de $ 400 por cada día en que una persona se ve privada de usar su vehículo (ver argumentos en causa “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps”; Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018)).
c. La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo expresado y lo normado por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (aplicables por art. 7º del CCCN) y art 165 del CPCC, aprecio que el importe otorgado ($ 1.000), no resulta excesivo, por lo cual propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
2. Tasa de interés aplicada
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
El actor al expresar los agravios señala que el progresivo deterioro de nuestra economía y la devaluación de la moneda lleva a los deudores a diferir el pago de sus obligaciones en formidable detrimento para las víctimas. Considera que corresponde aplicar la tasa activa y solicita que se modifique el fallo en tal sentido.
Los demandados y la aseguradora se quejan y piden la aplicación de la tasa de interés puro del 6% desde la fecha del hecho hasta la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la SCBA en el fallo “Vera” y “Nidera”, en tanto el daño y su quantum se han fijado a valores actuales.
b. El análisis
En relación a la tasa aplicable esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018).
La tasa establecida en el decisorio cuestionado sigue los lineamientos de la referida doctrina.
No obstante ello, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales fallos.
La sentencia apelada establecía los importes de condena a valores al tiempo de su pronunciamiento. No obstante, en atención a que se establecen nuevos valores actuales, es decir al momento de este decisorio, la tasa de interés del 6% anual deberá computarse desde el día indicado en el fallo apelado (12-8-2011) y hasta la fecha de quedar firme la presente sentencia; a partir de la mora y hasta el efectivo cumplimiento se deberán liquidar intereses a la tasa pasiva digital más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
c. La propuesta al Acuerdo
A mérito de todo lo expresado; de conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN); y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses de la siguiente forma: a) para las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y privación de uso, al 6% anual desde el día 12-8-2011 y hasta la fecha de esta sentencia; a partir de la mora y hasta el efectivo cumplimiento, a la tasa pasiva digital más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto de los importes otorgados por gastos de atención médica y movilidad, por tratamiento kinesiológico y por daños materiales, al 6% anual desde el día del accidente hasta la sentencia de primera instancia; luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva fijada.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, al apelante; b) por el recurso de los demandados y la aseguradora, 40% a los recurrentes y 60% al actor; c) por el recurso sobre los intereses, en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
1) Se reducen las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad física a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); b) daño moral a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); c) gastos para tratamiento psicológico a la suma de pesos veintiocho mil seiscientos ($ 28.600).
2) Se desestima la partida por daño psíquico.
3) Se aplican los intereses de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente, por daño moral, por tratamiento psicológico y por privación de uso, al 6% anual desde el día 12-8-2011 y hasta la fecha de esta sentencia; a partir de la mora y hasta el efectivo cumplimiento, a la tasa pasiva digital más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto de los importes otorgados por gastos de atención médica y movilidad, por tratamiento kinesiológico y por daños materiales, al 6% anual desde el día del accidente hasta la sentencia de primera instancia; luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva fijada.
Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, al apelante; b) por el recurso de los demandados y la aseguradora, 40% a los recurrentes y 60% al actor; c) por el recurso sobre los intereses, en el orden causado.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77; art. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
039616E
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