Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una moto y un automóvil.
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia única en la Causa 123836, caratulada: «Villalba Marcelo Martin Y Otro/A C/ Bacigaluppe Marcelo Fabian S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)», y en la causa 123887 caratulada «Yano Gladis Ester Y Otro/A C/ Bacigalupe Marcelo Fabian S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 317/332 y fs. 199/214 en los autos antes citados?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I- La Juez de la primera instancia se pronunció: “…1°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara Villalba Marcelo y Celeste Ruth Moltenis en representación de su hija P. A. V. en contra de Bacigaluppe Marcelo Fabián; 2°) Condenando a la demandada a pagar a la actor la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($777.800) en el plazo de diez días de encontrarse firme el presente decisorio; haciendo extensiva la condena en la medida y extensión que le correspondiera al accionado, a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda» en los términos y extensión de la póliza nro. 01-02-792370-000, y de los arts. 109, 110 y 118 de la ley 17.418; 3º) Las sumas indicadas devengarán desde el día de la producción del evento dañoso y hasta el efectivo pago, un interés contemplando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA, doct. causa C. 119.176, “Cabrera”, sent. del 15-VI-2016); 4º) Imponiendo las costas a la parte demandada en la medida que fuera vencida y a la Citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda (art. 68 Cód. Proc.)…”.
En el expediente acumulado: “Yano Gladis Ester y otro c. Bacigaluppe Marcelo Fabian y otro s. DAÑOS Y PERJUICIOS” también se pronunció la a quo “…1º) Haciendo lugar parcialmente a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara Yano Gladis Ester y Villalba Rocío María Soledad contra Bacigaluppe Marcelo Fabián; 2°) Condenando a la demandada a pagar a las actoras la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ($154.135) (DISCRIMINADO $150.500 para la Srta. VILLALBA Rocio Maria Soledad y $3635 para la actora Yano Gladis Ester) en el plazo de diez días de encontrarse firme el presente decisorio; haciendo extensiva la condena en la medida y extensión que le correspondiera al accionado, a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda» en los términos y extensión de la póliza…”.
Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con las expresiones de agravios de las coactoras de los presentes autos y su acumulado (ver fs. 346/354vta., 355/363) y las de la demandada Bacigaluppe y su aseguradora (fs. 365/369); las cuales no merecieron réplicas (ver fs. 386 del sistema Augusta). Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263 CPCC).
En prieta síntesis, los señores Marcelo Martín Villalba y Celeste Ruth Moltenis, ambos en representación de su hija “P. V.”, menor de edad, se quejan por considerar exiguas las sumas reconocidas por el pronunciamiento de grado en concepto de daño físico incapacidad, estético, moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, solicitando sean elevados (ver fs. citadas).
A su turno la coactora en autos acumulados “Rocío Villalba”, se agravia del monto fijado en concepto de lesiones físicas -incapacidad- y daño moral. También Gladis Ester Yano, se duele del importe fijado para la reparación de los “Daños Materiales a la Moto”, requerimiento su elevación (fs. citadas).
Por último, la demandada y la citada en garantía apelan la cuantificación de las indemnizaciones otorgadas, solicitando su disminución. Además, se agravian por la tasa de interés que contiene la condena (fs. citadas).
II. Dicho ello, cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN; ver. sent. esp. a fs. 319vta. y 201vta.).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debaten los recurrentes y la tasa de interés se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Comenzando con la tarea revisora, se dará respuesta a los embates dirigidos a cuestionar los montos indemnizatorios por altos y bajos ya referenciados al inicio del presente voto, en el orden que han sido abordados en la instancia de origen.
Autos “VILLALBA MARCELO MARTÍN C/ BACIGALUPPE MARCELO FABIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Para dar respuesta a los recurrentes, se recordará que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió 29 de noviembre de 2013 a las 13 hs. en la intersección de las calles 152 y 72 de esta Ciudad, cuando el accionado al mando de un Chevrolet Corsa entró en contacto con la motocicleta propiedad de la Sra. Yano, conducida en el evento por Rocío María Soledad Villalba, quien además transportaba a la menor de edad P. V .
Ahora bien, cabe señalar que tiene dicho este Tribunal que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, sent. del 27-5-2003).
Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
Mas conforme ha resuelto esta Cámara “…las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica…” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550 sent. del 22-7-2008; causa 115.511 sent. del 26/03/2013).
Dicho ello, se recuerda que de la pericia médica traumatológica realizada por el doctor Rio David Alfredo (fs. 147/149) descriptiva de los padecimientos que hubo sufrido la menor de edad P. A. V. señala que las lesiones que presenta la víctima se vinculan con la mecánica del hecho de marras. Así, explica que se fracturó la pierna izquierda, le fue practicada reducción y osteosíntesis, e inmovilización con yeso (bota alta de yeso), siendo intervenida quirúrgicamente, surgiendo como complicación un retardo de consolidación ósea debiendo prolongarse la inmovilización enyesada hasta el día 3/10/2014 (11 meses), debiendo permanecer 60 días en cama, 60 días en silla de ruedas y 60 días utilizando muletas, y un año imposibilitada de realizar sus tareas habituales (fs. 149). Menciona que mediante radioscopia se le colocó un clavo de acero quirúrgico para fijar la fractura en la posición más anatómica posible y lograr consolidación ósea. Aduna que en el caso particular este tipo de fractura consolida a los seis meses pero que este lapso se extendió a los once meses. Indica que realizó rehabilitación extendiéndose a la fecha de la pericia. Describe al examinar la marcha de la actora que es claudicante a expensas de su miembro inferior izquierdo, no siendo posible marcha ágil, de salto ni la carrera. Y analizando el grado de incapacidad con respecto a deporte manifiesta el experto que no puede realizar aquellos que impliquen trasladar el peso corporal.
Explica el perito que por las lesiones y secuelas que presenta la niña, le corresponde 27% de incapacidad parcial permanente y definitiva (fs. 147/149vta.).
A su turno de la experticia realizada por el especialista en cirugía plástica doctor Federico Deschamps, se desprende que la víctima presenta secuelas antiestéticas, a saber: cicatriz postquirúrgica distrófica vertical de 90 mm de largo por 10 mm de ancho, en la cara antero lateral interna del tercio medio de la pierna izquierda; cicatriz postquirúrgica atrófica vertical hipocrómica de 25 mm de largo por 10 mm de ancho, en la cara anterior del tercio superior de la pierna izquierda; cicatriz postquirúrgica atrófica vertical, hipocrómica de 20 mm de largo por 10 mm de ancho, ubicada en la cara antero lateral externa del tercio superior de la pierna izquierda y cicatriz postquirúrgica atrófica vertical, hipocrómica disastada de 20 mm de largo por 15 mm de ancho, ubicada en cara antero lateral interna del tercio superior de la pierna izquierda. Esgrime el profesional que las secuelas descriptas son visibles y producen un desmedro estético corporal de la actora, no generando “per se” incapacidad funcional en el lugar donde se encuentran. (fs. 153/155).
Determina finalmente el perito que P. A. V. padece secuelas antiestéticas de carácter irreversible que implican un daño estético parcial de un 9,31% del total de tipo permanente y definitivo (art. 474 del CPC).
Deviene necesario ahora emprender la tarea de cuantificar económicamente los daños padecidos por la hija de los accionantes, para lo cual, ha de remarcarse que en atención a que la joven padece incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no resulta de la sumatoria de cada una de ellas, sino en orden decreciente se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts. 1068, 1083 y arg. art. 1086 C.C.).
Sobre la base de las precedentes consideraciones y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física del 27%, la edad de 13 años de la víctima, se advierte que la suma otorgada en la instancia de origen luce reducida por lo que se ha de proponer elevar con criterios de actualidad a la de $972.000, en tanto se había dejado librada la suma reclamada en la demanda a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir (fs. 20, estos obrados). En consecuencia, los agravios de la demandada y citada en garantía que sostienen lo elevado de la suma reconocida no han de prosperar (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1068 C.C., 1746 CCCN).
En lo atinente al daño estético, como ya se dijera, utilizando la fórmula de las incapacidades múltiples, ponderando el 9,31 informado (6.79 del total), el monto fijado en la instancia de origen también luce reducido, por lo cual utilizando criterios de actualidad se propone elevar a la suma de $245.000 (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1068 C.C., 1746 CCCN)
IV- En lo atinente al daño moral es dable recordar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como lesión a los derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI-2003).
Por otro lado, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009).
En consecuencia, como expresó esta Sala, el análisis del daño extrapatrimonial admite total autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haber sucedido, y aún pudiere ocurrir que, no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-7, sent. del 3-V-2007).
Por ende, se entiende que el daño moral otorgado a la señorita P. A. V. resulta exiguo, atento las lesiones y padecimientos espirituales que la joven sufrió a consecuencia del accidente objeto de autos y que necesariamente ha influido en su tranquilidad, paz, integridad física, entre otros bienes. En consecuencia, en atención a las características del hecho, las alteraciones en el ánimo de la adolescente que producen las dolencias físicas que ha sufrido, el lapso de recuperación, las dificultades físicas que han quedado a consecuencia del accidente, su edad -13 años- y que dejó librado el monto solicitado en el escrito inicial a lo que en más o en menos surge de la prueba a producir (fs. 20, estas actuaciones), se propone elevar la suma a la de $405.000 con criterio de actualidad. En consecuencia, los agravios de los accionados en tal sentido no son de recibo (arts. 1078, CC; 1741, CCCN.; 384, 474, C.P.C.C.).
V- En cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos y traslados que vienen apelados por ambas partes por bajos y por altos, tiene dicho la Casación bonaerense que: “Aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventados por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado» (S.C.B.A. 18/12/79 «Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/Martins Mogo, Carlos» D.J.J.118/74).
Cabe consignar en cuanto a los mismos, si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a estas erogaciones, ello es así en tanto los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos (esta Sala causa 94.122, sent- del 26-2-2013, RSD-13/2013, e/o).
En la especie, sin perjuicio que la actora no ha probado con las facturas correspondientes la totalidad de los gastos irrogados, es dable señalar que teniendo en cuenta la naturaleza lesiones sufridas, descriptas al analizar el rubro pertinente, el tiempo de convalecencia y rehabilitación (v. pericia fs. 149), como así también los comprensibles gastos de traslados que hayan sido necesarios hacia y desde los centros asistenciales durante la extensa convalecencia de la joven que se encontraba imposibilitada de caminar por sus propios medios, es que se estima razonable la suma otorgada por la Juez de grado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados a favor de P. A. V. con criterios de actualidad, rechazándose por tal motivo los embates traídos por ambas partes (arts. 1068 y 1086 del C.C.; 1746 C.C.; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC).
VI- Autos “YANO GLADIS ESTER Y OTRO C/ BACIGALUPPE MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. 15362”.
Cabe señalar, que la suma por la cual prosperó la incapacidad física otorgada a la joven Rocío María Soledad Villalba viene apelada tanto por la actora en los autos «ut supra» referidos como por la demandada y citada en garantía, solicita la primera se eleve y la contraria se reduzca.
La actora aduce que sufrió lesiones serias y que se encuentra con tratamiento de kinesiología. Que en el nosocomio al que fue trasladada le diagnosticaron traumatismo cervical, lumbar y de ambas piernas y tobillo.
Por su parte, el demandado y su aseguradora sostienen que las lesiones que dice haber padecido la coactora no han sido demostradas en autos.
Por los mismos fundamentos que los dados anteriormente al tratar el ítem incapacidad física del presente proceso, y a los fines de dar respuestas a los recurrentes, cabe considerar en primer lugar los elementos probatorios incorporados y, en especial, lo dictaminado por los peritos designados en autos respecto de la señorita Rocío Villalba. (arts. 375, 384, C.P.C.C.).
De las pruebas glosadas en los autos acumulados, fotografías de fs. 11/12, orden de prestación medica de fs. 4, 5, constancia de atención en el centro UPA (Unidad de Pronta Atención) surge que fue asistida el día 29 de noviembre de 2013 siendo las 14:21 hs., con motivo de sufrir un accidente en la vía pública siendo trasladada en ambulancia a dicha entidad dejándose constancia que baja de la misma caminando y sin collar cervical. Una vez allí, se le procedió a colocar el tutor cervical.
En el informe suministrado por UPA se consigna que se trata de una paciente asintomática en buen estado general, examen físico sin alteraciones, indicándose curaciones diarias de escoriaciones y control con médico de cabecera (fs. 159/160)
Ahora bien, los padecimientos que hubo sufrido Rocío Villalba surgen de la pericia médica realizada por el doctor Río David Alfredo (fs. 94/95 y 106, autos acumulados) quien informa en las consideraciones médico legales que presenta secuela de cicatriz en región cervical dorsal, cicatriz pabellón auricular izquierdo con aplanamiento y cervicalgia postraumática, todas lesiones ellas que se vinculan con la mecánica del hecho de marras.
Explica el perito que por las lesiones y secuelas que presenta la señorita Rocío Villalba le corresponde 13,94% de incapacidad (art. 474 CPC), teniendo en cuenta los factores de ponderación tales como tipo de actividad laboral y edad (ver fs. 106, ídem).
En razón de lo expuesto, lo que surge de la pericia efectuada con relación a este concepto, teniendo en cuenta las escoriaciones que dejaron cicatrices permanentes en la víctima a la edad de 17 años (ver fotografías de fs. 11/12), el grado de incapacidad arrojado: 13,94% dictaminado por el perito Médico traumatólogo (5% cicatriz cérvico dorsal, 4% cicatriz pabellón auricular y 5 % cervicalgia), que denunció realizar tareas informales; y como atenuante de la indemnización que las lesiones en cara y cervical evidenciaron la falta de uso de casco protector que cumpla con las normas reglamentarias, se propone elevar con criterio de actualidad a la suma de $180.000 pues, como ya se dijera, se ha dejado la suma reclamada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, por lo que el recurso de las accionadas no ha de prosperar (esta Sala, causa 123023, sent. del 16/5/18, art. 1746, CCCN).
VII- Otra de las críticas al fallo es la suma fijada en concepto de daño moral a la joven Rocío Villalba. Al respecto es dable consignar que por los mismos fundamentos que los expresados al momento de abordar el mismo rubro respecto de la niña P. V. , ponderando en la especie la edad de la damnificada al momento del accidente (17 años), teniendo en cuenta los padecimientos espirituales sufridos a consecuencia del evento de marras, es que se propicia incrementar la suma otorgada en la instancia de origen a la de $60.000, ya que se ha dejado librada a lo que surja de la prueba a producir conforme ya se hiciera referencia; y rechazándose de tal forma los agravios de los accionados al respecto (arts. 165, CPCC; 1078, CC; 1738, 1741, CCCN).
VIII- Daños materiales de la Motocicleta: En cuanto a ellos, se advierte que la juez de la instancia otorgó el valor de las partes afectadas según el ingeniero mecánico de la Oficina Pericial Gustavo Alberto Vallefín (ver fs. 151, autos acumulados).
Insiste la actora en esta instancia requiriendo se otorgue el monto total presupuestado del taller “Masters Motos” que glosa a fs. 6/7, por la suma de $5360.
Al respecto ha de decirse que el perito de la Asesoría Pericial, con los elementos de prueba aportados por el actor (fotografías. fs. 22/23, autos, ídem), que sólo ilustran el flanco izquierdo de la motocicleta marca Motomel, modelo Blitz, dominio colocado 688-…, solo ha podido constatar los daños sobre el eje de la caja de cambios deformado, la tapa de encendido rota, apoya pie deformado, carenado sector izquierdo del rodado, palanca del freno delantero y manopla izquierda (ver pericia a fs. 151, autos acumulados). Aclara el especialista que la documentación contenida en el sobre agregado a la causa muestra fotografías de las lesiones sufridas por la víctima, más no así del rodado.
Asimismo, hace hincapié que la toma de las fotografías no permite identificar daños sobre el aro de la llanta delantera, el pedal del freno trasero, el cuadro, el tapizado del asiento y la horquilla del vehículo.
A fs. 155, la coactora impugna la pericia en cuestión sosteniendo que los valores de las piezas dañadas debieron integrarse con el presupuesto ofrecido como prueba informativa en el que constan los restantes daños que fueron verificados al momento del siniestro.
«A posteriori», el perito contesta la observación efectuada señalando que la imposibilidad de evaluar otros daños reside en que la parte solo aportó fotografías de un sector de la moto (v. pericia fs. 175, autos acumulados; arts. 474, 484, CPCC).
En este contexto, es dable afirmar que la apelante no ha logrado acreditar los daños que invoca y pretende sean reconocidos, constituyendo dicha carga procesal un imperativo del propio interés (art. 375, CPCC).
En suma, no encontrando mérito para apartarme de la pericia referida, este agravio no es de recibo (arts. 1068, CC; 375, 384, 474, CPCC).
IX- Respecto a la tasa de interés, tiene dicho este Tribunal que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2-X-2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27-X-2004; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, «Rodríguez», sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudiera realizar-, corresponde fijar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Mas, conforme lo resuelto en causa «Zócaro» de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015).
Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016).
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.).
En dicho entendimiento, teniendo en cuenta la crítica de la demandada y citada en garantía en cuanto a la fecha de los intereses a la tasa pasiva más alta, habiéndose fijado el valor de los rubros a la fecha de esta sentencia, corresponde desde la fecha del hecho (29-11-2013) hasta la presente establecer la tasa pura del 6 % anual y de aquí hasta la fecha del efectivo pago la fijada en la instancia de origen. En consecuencia, se impone modificar la sentencia atacada en este aspecto.
X- Por las razones precedentemente brindadas, se propone otorgar a favor de P. A. V. en concepto de Incapacidad sobreviniente: Daño Físico la suma de $972.000 y daño estético $245.000; daño moral $405.000. Para Rocío María Soledad Villalba, en concepto de daño físico la de $180.000 y por daño moral $60.000. Los intereses se calcularán en la forma establecida en el punto IX del presente, y confirmar la sentencia en lo restante que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia corresponde se impongan a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC).
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia de fs. 317/332 y fs. 199/214 de los autos antes citados, y otorgar a favor de P. A. V. en concepto de Incapacidad sobreviniente: Daño Físico la suma de $972.000 y daño estético $245.000; daño moral $405.000. Para Rocío María Soledad Villalba, en concepto de daño físico la de $180.000 y por daño moral $60.000; fijar el valor de los rubros a la fecha de la presente, por lo que los intereses corresponde sean calculados desde la fecha del hecho (29/11/2013) hasta esta sentencia a la tasa pura del 6% anual, y de aquí hasta la fecha del efectivo pago a la tasa fijada en la sentencia de origen, y confirmarla en lo restante que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia corresponde sean impuestas a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia única de fs. 317/332 y fs. 199/214 de los autos antes citados, otorgándose a favor de P. A. V. en concepto de Incapacidad sobreviniente: Daño Físico la suma de $972.000 y daño estético $245.000; daño moral $405.000. Para Rocío María Soledad Villalba, en concepto de daño físico la de $180.000 y por daño moral $60.000. Fijándose el valor de los rubros a la fecha de la presente, por lo que los intereses serán calculados desde la fecha del hecho (29/11/2013) hasta esta sentencia a la tasa pura del 6% anual, y de aquí hasta la fecha del efectivo pago a la tasa fijada en la sentencia de origen; confirmándose la sentencia apelada en lo restante que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037906E
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