Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, integrando la Sala Segunda, para dictar sentencia en los autos caratulados:»Ríos, Natalia G. c/ Drobny, Paula A. s/ daños y perjuicios»; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Doctores BOURIMBORDE-TORRE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 343/354?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María BOURIMBORDE, dijo:
I. Antecedentes.
La sentencia definitiva de este proceso sumario ha dispuesto, en lo esencial hacer lugar a la demanda interpuesta por Natalia G. Rios contra Paula A. Dronby, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ciento ochenta (167.180), con más intereses. Impuso las costas a las demandada y citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -respecto de quién hizo extensiva la condena- por su condición de vencidos.
Apeló la parte actora a fs. 362 y la demandada y citada en garantía a fs. 355, recursos que se encuentran sustentados respectivamente a fs. 386/388 y fs. 396/401. La accionante contestó los agravios de la accionada y citada en garantía a fs. 404/407 vta.; y la demandada y citada en garantía replicó la fundamentación de la legitimada activa a fs. 410 y vta.
A fs. 414 se dictó la providencia de autos para sentencia, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 del C.P.C.C.).
II. Agravios.
La actora impugna por reducidas las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño moral y privación de uso del automotor.
La demandada y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad y las indemnizaciones otorgadas como incapacidad física sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daños al automotor. Asimismo, no concuerda con la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
III. Este Tribunal.
Por razones de orden metodológico comenzaré por analizar el cuestionamiento relativo a la atribución de responsabilidad. Luego, de proceder, abordaré los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
III.1. Responsabilidad.
El representante de la demandada y citada en garantía se agravia por la atribución de responsabilidad a su representada, en tanto a su entender estaría acreditada la culpa de la accionante.
Sostiene en su impugnación, esencialmente, que ha habido una arbitraria atribución de responsabilidad a su parte. Para ello afirma que se ha incurrido en un análisis parcial de los elementos probatorios colectados en autos. En primer lugar señala que se ha proado que la actora no poseía licencia habilitante para conducir, y que tal carencia genera una presunción desfavorable a quien la padece, pues permite inferir que no posee la destreza o habilidad suficiente para soslayar las incidencias del tránsito.
En este sentido, el cimero Tribunal provincial ha dicho que “la falta de carnet habilitante para conducir configura a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (S.C.B.A, Ac. 84.317, sent. del 18/02/2004, C. 103.471 sent. del 14/09/2011, entre otras).
En este discurrir, por el sólo hecho de no contar con licencia de conducir habilitante no puede presumirse la culpabilidad del hecho de la víctima, situación que, en consonancia con otras circunstancias, debía ser demostrada por el recurrente (conf. S.C.B.A., C. 109572, sent. del 08.08.2012).
A su vez, el representante de los apelantes sostiene que a su entender de la pericial mecánica producida en autos surge claramente que el vehículo de la actora quedó detenido luego del “roce” a 34 metros del lugar del mismo, sin haberse aplicado nunca los frenos.
Aquí es preciso aclarar que de la incuestionada experticia glosada a fs. 151/ 152 y vta. surge que el vehículo de la accionada revisitó el carácter de “embistente” -ver fs. 151 vta. respuesta al punto d)-; que no se pudo estimar la velocidad de circulación de los vehículos intervinientes, y finalmente nada se dice de la “marcha errática” mencionada por el apelante.
Finalmente es necesario destacar que la demandada nada ha dicho en referencia al supuesto de violación de la prioridad de paso que detentaba la actora, quien arribó a la encrucijada por la derecha (art. 41, ley 24.449, ley 13.927). Como refirió la sentenciante, la doctrina del texto legal impone que quien arriba a la encrucijada por la izquierda debe frenar su marcha hasta casi detenerla y advertir que por la derecha no circula otro vehículo, circunstancia vulnerada por la legitimada pasiva.
De este modo, pese a los esfuerzos desplegados para lograr la revisión de la atribución de responsabilidad, no merecen acogida en tanto no se ha logrado acreditar ninguna eximente de responsabilidad.
Por ello, propongo al acuerdo la confirmación de la atribución de la responsabilidad a la demanda.
III.2. Incapacidad física sobreviniente.
Tengo para mí, que una lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero. Por ello, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable.
En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo. Se trata de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés, teniendo la integridad física en sí misma un valor indemnizable, aun cuando no refleje un quebranto en el patrimonio del ofendido. No puede desconocerse, en efecto, la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal, que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (arts. 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22 Constitución Nacional; 12 inc. 3 Constitución Provincial), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSJN, Fallos 308:698 y 1109, 312:2412; 320:1361 y 325:1156).
Y, desde otro ángulo, no es ocioso recordar que constituye doctrina legal del superior tribunal bonaerense que la lesión corporal que no produce incapacidad -física o psíquica- ni lesión estética resulta indemnizable como uno de los elementos integrativos del daño moral, lo que no excluye que se disponga su reparación de manera autónoma, en tanto no se la indemnice doblemente (SCBA, Ac. 40.082, en “A y S” 1989-II-13).
En este rumbo, tomo como elemento de gravitante importancia el informe médico de fs. 203/205 vta. que descarta lesiones óseas, y al mismo tiempo que señala la ausencia de documentación médica que permita conocer los tratamientos indicados y realizados por la actora hasta el “alta médica”. No obstante ello, en se detectó que la accionante como consecuencia del accidente padece cervicalgia bilateral no irradiada, que la incapacita de forma parcial y permanente en un 3% de la vida total, según la estimación del experto (v. fs. 209 y vta.).
Con respecto a la suma otorgada en este aspecto -$36.000-, no encuentro elementos para elevarla, aunque tampoco para reducirla, en tanto si bien la accionante refiere que no se ha considerado la incidencia en las demás facetas de su vida, no aporta elemento probatorio alguno que respalde sus argumentos.
En consecuencia, considero que corresponde confirmar la indemnización concedida, lo que así he de proponer al acuerdo (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C.; 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
III.3. Daño Moral.
La parte actora reclama la elevación del importe reconocido, el que considera insuficiente. Para ello afirma que no se ha tenido en cuenta que no pudo utilizar su vehículo por un lapso de 15 días, ni concurrir a cumplir con sus obligaciones laborales.
A su turno, la demanda y la citada en garantía impugnan la cuantificación efectuada por el a-quo la que describen como exorbitante. En este sendero señalan que la legitimada activa no ha probado que desempeñara ninguna actividad productiva o laboral, ni cómo este evento ha influido en su faz espiritual.
En primer lugar habré de señalar que de la prueba pericial psicológica no surge que la demandante hubiera sufrido daño psicológico significativo con motivo del accidente. Los síntomas relatados no parecen evidenciar un sufrimiento superior a lo razonable cuando ha existido agresión corporal como son las lesiones físicas (v. fs. 227/228).
Desde otro punto de vista, entiendo que el daño o los malestares provocados por la privación de uso del automotor deben resarcirse en otro título, como es precisamente el de “privación de uso” que ha sido reclamado en autos y abordado por la sentenciante de grado.
Atendiendo a los citados elementos de información que esta causa exhibe al respecto, encuentro razón al recurrente, y habré de proponer al acuerdo la modificación del justiprecio de este rubro, reduciéndolo a la suma de pesos dieciocho mil ($18.000; arts. 1741 del C.C. y 384 del C.P.C.C.).
III.4. Privación de uso del automotor.
La actora cuestiona el importe establecido como indemnización por la privación de uso del automotor, sosteniendo que el cálculo efectuado por la sentenciante de grado, en relación a los gastos de transporte que pudo haber efectuado durante el período en que se vio impedida de utilizar suyo no tienen sustento, y reclama que se le abone un importe equivalente al alquiler de un automotor de similares características que el siniestrado durante quince días.
En primer lugar he de señalar que la sentenciante de grado, al tarifar este reclamo, concedió exactamente lo pedido por la actora en su escrito de demanda (ver fs. 13 3er.párrafo in fine). Ello así, no cabe considerar lo reclamado al momento de expresar agravios referido al alquiler de un vehículo de similares características al averiado, por tratarse de una propuesta no formulada en la instancia oportuna (art. 272 del C.P.C.C.)
En este orden entiendo que corresponde desestimar la impugnación a la cuantificación del rubro bajo examen, confirmando lo decidido en la sentencia de la instancia de grado, lo que así propongo al acuerdo.
III.5. Gastos médicos.
Se agravia la demandada de la admisión del reclamo por “gastos médicos” sin respaldo probatorio, máxime porque la actora fue atendida en centros de salud públicos y gratuitos.
Este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “… la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente” (Sala III, causa nº 250.341, Sent. del 08/02/2018). De allí que son estos gastos los que deben quedar comprendidos en el presente capítulo, sin prueba documental concluyente.
Si bien es correcto que no existe en autos prueba documental que acredite la realización de los gastos requeridos, de la experticia médica de fs. 204/205 vta. y 209, surge que la señora Rios padece una cervicalgia bilateral no irradiada, como consecuencia del evento dañoso, y que la misma debe ser tratada con analgésicos y/o antiinflamatorios.
Por ello, propongo al acuerdo la confirmación de la indemnización de pesos tres mil ($3.000) otorgada en concepto de gastos médicos.
III.6. Daños al automotor.
La demandada cuestiona la procedencia del rubro daños al automotor, en tanto la pericia mecánica se habría realizado sobre la base de fotografías que fueron agregadas a la demanda como instrumentos privados, desconocidos por la legitimada pasiva en la oportunidad de contestar la demanda. Alega que por este motivo se ha violado el principio de defensa en juicio, la bilateralidad y el principio dispositivo.
Del análisis de las constancias del expediente advierto que la citada en garantía realizó una negativa genérica con respecto a los hechos invocados en la demanda (v. fs. 46/62), aunque no negó específicamente las fotografías acompañadas por la actora a fs. 7/10 (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.).
No obstante ello, además, es preciso indicar que no advierto vulnerado los principios y derechos referidos previamente, en tanto la accionada no impugnó a lo largo del proceso la pericia de fs. 151/152 vta., consintiendo de este modo el análisis del experto sobre los daños del rodado.
De este modo, dado que no se impugna la cuantificación del rubro sino únicamente su procedencia, es que estimo pertinente su confirmación (art. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C.).
III.7. Tasa de interés.
En la sentencia recurrida se estableció liquidar los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
La demandada se agravia de la decisión de la Jueza de la instancia previa, en tanto a su criterio implica un abusivo enriquecimiento incausado en favor de la contraria.
Advierto que la decisión impugnada ha seguido la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, que establece que en los casos como el presente corresponde que los intereses se calculen exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, hasta el efectivo pago de lo adeudado (SCBA, L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera», Sents. del 15-VI-2016).
En consecuencia, advierto que la cuestión relativa a los intereses se ajusta a derecho por lo que propongo su confirmación (arts. 622 y 623, Cód. Civil; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civil y Comercial).
Con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro M. TORRE, adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Presidente, Doctora Ana María BOURIMBORDE, dijo:
Corresponde, en consecuencia, modificar la sentencia definitiva de fs. 343/354, reducir la indemnización por daño moral a la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) y confirmarla en lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de deberán imponer por su orden en atención al resultado de los recursos y a que han resultado sustancialmente vencidos (arts. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION: el Señor Juez, Doctor Alejandro M. TORRE, adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta parcialmente a derecho (arts. 622, 623, 1113 y concs. del C.C; 7, 768 inc. c., 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 del C.C. y C.; 165, 254, 256, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; 31 de la ley 8904, ley 14.967).
POR ELLO, se modifica la sentencia definitiva de fs. 343/354, se reduce la indemnización por daño moral a la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) y se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas se imponen por su orden y se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037903E
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