Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “MOLINA HECTOR FILOMENO Y OTRO/A C/ AUDINO HECTOR RICARDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5595/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA – TARABORRELLI-PÉREZ CATELLA- resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 340/352 la Sra. Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora y en consecuencia, condenó a Héctor Ricardo Audino y a la aseguradora “Caja de Seguros S.A” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia al Sr. Héctor Filomeno Molina, la suma de $57.500 y al Sr. Miguel Ángel Caro la suma de $29.300 con más los intereses establecidos en el considerando V. Difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno e impuso las costas a cargo de la demandada y citada en garantía.
Con fecha 1/8/18 la parte actora apela la sentencia, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 353, 2do p.
Con fecha 8/8/18 y 30/8/18 la citada en garantía y el demandado apelan la sentencia, recursos que han sido concedidos libremente a fs. 354, 2do p. y 361, 5to p. respectivamente.
Con fecha 365 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los Autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 366/vta. Pto. III.
Con fecha 8/10/18 expresa agravios la demandada y citada en garantía.
A fs. 370 se declara desierto el recurso incoado por la actora y se corre traslado de la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía, el que no ha merecido réplica de la contraria.
Finalmente, a fs. 372 se llaman los Autos para el dictado de la sentencia, practicándose por Secretaría el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 373.
II.- Los agravios expresados por la demandada y citada en garantía.
En primer lugar, se quejan por la cuantificación del rubro incapacidad psicofísica. Aducen que la abultada suma reconocida al accionante, no se condice con las leves o prácticamente nulas consecuencias dañosas generadas en el hecho de autos, por lo que la misma luce exorbitante y arbitraria. Manifiesta que las órdenes médicas no se encuentran incorporadas a la causa ya que fueron enfáticamente desconocidas por su parte y que no se ha hecho valoración alguna en relación al control del nexo de causalidad adecuado. Por otra parte, sostienen que no se encuentra acreditado que el actor a raíz del accidente sufrido haya dejado de trabajar o bien haya padecido merma económica en sus ingresos. Solicitan su reducción.
En segundo lugar se quejan por el rechazo del planteo incoado en relación a la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del demandante, solicitando se aplique el criterio adoptado por esta Sala en la causa “Benitez c/ Boyerman s/ daños y perjuicios”. Sostienen que pesa sobre la actora la demostración de que esa protección hubiera resultado ineficaz. Citan jurisprudencia de la SCBA en relación al uso del casco en un accidente de motocicleta que pretenden utilizar analógicamente. Agregan que en la contestación de demanda, se ha planteado que seguramente el traumatismo cervical (de acreditarse) habría ocurrido por la falta de utilización del cinturón de seguridad reglamentario y obligatorio por la parte accionante. Continúan sosteniendo que la descripción y localización de las secuelas físicas efectuadas por el perito médico y la magnitud del impacto permiten inferir que la víctima ha sido expuesta a un desplazamiento hacia adelante y atrás, lo que puedo haberse agravado por la falta de uso del cinturón de seguridad, de lo contrario la lesión hallada en el actor no debió haber ocurrido.
En tercer lugar, se quejan por el monto por el que prospera el daño moral. Manifiestan que las mínimas lesiones padecidas, atento a la escasa magnitud del accidente sufrido, no le dejaron secuelas de tipo permanente que le impidieran realizarse profesional o afectivamente. No ha sufrido el actor internaciones, ni intervenciones quirúrgicas, ni ninguna merma económica a raíz del hecho. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita se morigere el monto otorgado por considerarlo excesivamente alto.
En cuarto lugar se quejan por la cuantificación dispuesta para el rubro gastos médicos, farmacéuticos, etc. El actor de haber recibido atención médica, ha sido en forma gratuita, así como a través de su obra social conforme obra acreditado en autos. Solicitan la reducción del monto.
En quinto lugar, se quejan por la cuantificación dispuesta por el rubro privación de uso. Sostienen que no se ha arrimado ningún elemento de prueba que acredite el perjuicio sufrido, es decir, las erogaciones que hipotéticamente tuvo que afrontar en virtud de la detención de su rodado. Solicita se rechace con costas.
En sexto lugar se quejan por el monto por el que prospera la indemnización del rubro desvalorización del rodado. Sostienen que este es únicamente admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación. No surgiendo del informe del perito que se haya inspeccionado el vehículo de la actora, el mismo debe ser rechazado.
Por último, se quejan por la aplicación de la tasa BIP. Solicita la aplicación de la doctrina legal emanada de la SCBA en las causas “Vera” y “Nidera”.
III. La solución
III. 1 La indemnización concedida a favor del Sr. Miguel Ángel Caro.
III.1. a. Privación de uso
El rubro procede por la suma de $8.000. La demandada y la citada en garantía solicitan el rechazo.
En primer lugar quiero destacar que existe una distinción entre vehículos incorporados al patrimonio de manera dinámica (colectivo o taxis) y vehículos incorporados al patrimonio en posición estática (destinada al uso y goce de su dueño). En el primer caso, la indisponibilidad genera un perjuicio significativo a su titular, pero en cambio, en el segundo caso, la privación de su uso puede generar un daño que no puede presumirse (…). Se extrae como conclusión que cuando los vehículos están incorporados al patrimonio del damnificado de manera dinámica (por ejemplo: colectivos, taxis, automotores afectados al transporte de personas o mercaderías, etc.), va de su suyo que por su destino comercial u oneroso, la privación de uso genera como daño el lucro cesante (1069 del Cód. Civ.), pues el daño comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino la ganancia de que fue privado por el acto ilícito. En cambio, para aquellos vehículos incorporados al patrimonio del acreedor damnificado en posición estática, destinadas al uso y goce de su dueño en forma particular (…) siendo necesario probar fehacientemente que la privación de uso del automotor por parte de un particular le ha causado un daño cierto, personal y actual. (Taraborrelli José Nicolás, con la colaboración de Mauro Daniel Lucchesi, en la Obra Colectiva bajo la Dirección de Trigo Represas- Benavente, y Fognini Coordinador, en el título VIII. Daños al patrimonio, Capítulo I, Responsabilidad por los daños a las cosas, págs. 606/607, Ed. La Ley, Bs. As. Agosto de 2014).
En igual sentido me he expedido in re: “Spavelko, Mariano Martín c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Lesiones” (Causa nro 1777 R.S.D. 53/10, Folio NRO: 316) que: “Debe tenerse en cuenta que la privación de uso del rodado no constituye un daño in re ipsa, de manera tal que quien reclama el rubro debe acreditar el perjuicio (Mongiardini Beatriz Reneec/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, Causa N°725/1, RSD: 9/05, Sentencia del 26 de mayo del 2005), (…) La mera manifestación a una eventual erogación por causa del tiempo necesario para la reparación del automotor no resulta suficiente para tenerla como sustento de la indemnización solicitada. Deviene imperioso la acreditación de una prueba efectiva de la real utilización de un transporte público (vgs. Colectivos), (…) Si bien es cierto que la privación del uso del rodado puedo constituir un daño resarcible (art. 1068 del CC), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien lo padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069). No se trata de una prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado (Lettieri Alejandro c/ Almafuerte SATACI S/ Daños y perjucios, CC0002 LM 388, RSD 21-3 S 9-9-2003- JUBA B3400440) El daño debe ser cierto y no eventual o hipotético. El daño resarcible constituye un elemento integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto necesario para la acción resarcitoria, por lo que no cabe presumir que constituyen daños in re ipsa. Es preciso tener en cuenta que una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino que en un conflicto, las partes deben cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez (SCBA, Ac 83.124 S 5-3-2003, voto Dr. Negri, causa “Gomez, Walter José c/ Capuzzi, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios” JUBA); (doct. Arts. 60 y 354 inc. 1 C.P.C.C.).
Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en autos la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte del actor como consecuencia de la privación de uso del automotor que permitiera ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas, lo que la falta de su determinación no permite acudir a su cuantificación como lo recepta el art. 165 del C.P.C.C., por lo que no debe admitirse el rubro en análisis.
En consecuencia, son atendibles los agravios de la demandada y citada en garantía en cuanto manifiestan que la privación no hace presumir la existencia de un daño patrimonial resarcible. No ha producido prueba alguna la actora tendiente a demostrar las erogaciones que ha debido solventar, manifestando únicamente en la demanda que “…el lapso que insume la reparación de los desperfectos que experimenta a raíz de una colisión constituye para su propietario un quebranto económico, cuyo resarcimiento está a cargo del responsable del evento y además hay que tener en cuenta que la reparación del rodado de la actora demandó treinta días corridos.” (ver demanda fs. 42)
Que así las cosas, corresponde admitir los agravios, por lo que propongo el rechazo del rubro en análisis.
III.1. b. Desvalorización venal.
El rubro procede por la suma de $ 6.000
El daño debe cierto y no meramente hipotético o conjetural. Ello requiere la prueba del menoscabo, en este caso a cargo del actor.
Se ha decidido: “Es ineludible contar con la determinación experta de la disminución del valor venal, pues el dictamen pericial sobre el particular se erige en el medio de comprobación insigne a la hora de comprobar con idoneidad cierta este daño por desvalorización del rodado, tal como lo exige uno de los principios rectores de la responsabilidad civil por daños, cual es el que veda reconocer indemnizaciones por daños incomprobados”(CC0003 LZ 600 RSD-221-9 S 22/10/2009 Ipac S.A. c/Valdez, Carlos Miguel y otro s/Daños y perjuicios B3750294 JUBA). (ver mi voto en “Gazzarrini, Hugo Gabriel C/ General Tomás Gudio Sacifyf Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro.4204/1) Y “López Mario Daniel C/ General Tomas Guido S.A S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 4205/1) RSD Nº76/16 sentencia del 3 de mayo de 2016)
Además: “Para que la reparación satisfaga el fin perseguido por el art. 1083, 1º parte del Código Civil, debe acreditarse que dichos trabajos no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, prueba que, incuestionablemente, queda a cargo del art. 375 del Código Procesal. De lo contrario, el rubro «desvalorización del automotor» constituiría una secuela dañosa de admisión obligatoria para el Sentenciante, siempre que un rodado hubiere sufrido daños, sin que ello pueda sustentarse en ningún precepto legal (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 901, 904, 905 y 906 del Código Civil).”CC0001 SM 60900 RSD-11-8 S 17/02/2009 Villareal, Jorge Dalmiro c/Ascione, Andrés Ricardo y otra s/Daños y perjuicios B1951925 JUBA).
También se ha dicho: “El daño originado por la desvalorización de un automóvil – al igual que cualquier otro daño resarcible – para ser tal, debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quién debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (Conf.SCBA, Ac.75.375 S 31-10-2001; SCBA, Ac.78851 S 20-4-2005; SCBA, Ac.89068 S 18-7-2007, ente otros). Lo expuesto, por sí sólo, resulta suficiente para confirmar el rechazo del rubro «Desvalorización.» resuelto en la sentencia traída en revisión, pues no es suficiente prueba la mera descripción de los daños que sufrió el rodado del actor del que informa la experticia; ya que ello no significa que no puedan ser reparados de forma tal que no quede vestigio alguno del siniestro. De allí que la magistrada de la causa pusiera de relieve en su fallo que para determinar la desvalorización de un vehículo resulta ineludible una pericia mecánica que se expida específicamente sobre el tema, dando clara cuenta del carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado anterior y posterior, en su caso, a la reparación y la existencia técnicamente cierta del perjuicio en cuestión.- Por otra parte, tampoco resulta cierta la expresión del actor sosteniendo que aún cuando de la reparación no queden vestigios, «.los accionantes tendrán que descontarles al valor de venta el costo de la reparación», habida cuenta haber resultado ya compensados los actores de tal costo al haberse hecho lugar al reclamo que dedujeron, precisamente, en concepto de «Gastos de reparación del vehículo» . (CC0002 QL 17190 S 13/09/2016 Espinoza Hector Y Otro/A C/Agroganadera Don Antonio Srl Y Otros S/Daños Y Perjuicios JUBA B2953174)
Que, en función de los criterios expuestos, huelga destacar que en la pericia mecánica el experto ha manifestado: “Que el perito puede decir que el vehículo de la actora seguramente ha sufrido una depreciación de su valor venal, pero es difícil para este perito estimar el mismo con lo acompañado en autos y sin inspeccionar el vehículo. No obstante, evaluando los daños, considera probable un valor de 20% dicha depreciación.” (ver pericia fs. 189 vta/190)
Al contestar explicaciones, el experto señaló que ningún vehículo se presentó a revisación por lo tanto no puede decir si se han efectuado reparaciones. (ver fs. 217)
Considerándose que se ha dictaminado sin haberse inspeccionado el vehículo corresponde analizar con estrictez la procedencia del rubro, puesto que el perito tampoco ha destacado que se hayan afectado piezas estructurales del mismo. No existen elementos que permitan concluir que, luego de las reparaciones podrían apreciarse secuelas desvalorizantes del rodado.
En este sentido: “El dictamen que es emitido sin inspeccionar previamente el rodado carece de objetividad y fundamento técnico. Es claro entonces que el experto no se encuentra en condiciones de afirmar si quedó bien o mal reparado, con o sin vestigios del choque, o que secuela de éste sería perceptible para un hipotético comprador (art. 474 del C.P.C.).” (CC0002 SI 89031 RSD-52-2 S 19/03/2002 Rostagno, Américo c/Motsa s/Daños y perjuicios JUBA B1750459) “El rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, mas para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por un perito ingeniero, análisis que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del demandante. En éste sentido, corresponde concluir que la desvalorización venal debe ser probada y que al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mecánico sobre el vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos.” (CC0100 SN 10002 RSD-114-11 S 30/08/2011 Oliden María Eugenia c/Lima Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios JUBA B859089)
También debe tenerse en cuenta la antigüedad del vehículo. Al respecto se ha dicho: “La desvalorización de un rodado a consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulta dañado, no constituye una secuela necesaria. En la actualidad, la reposición de piezas usadas por otras nuevas en vehículos de cierta antiguedad, lejos de depreciarlo, lo revaloriza si -por supuesto- el ensamble es ejecutado por mano de obra especializada. Por ello, a los fines de su computación, es necesario inspeccionar el rodado para poder expedirse con idoneidad técnica.-“ (CC0002 MO 33695 RSD-376-95 S 28/09/1995 Masi Vicente C/Freyre Oscar María S/Daños Y Perjuicios JUBA B2350408)
En este aspecto, el porcentaje que informa el experto se basa en conjeturas que carecen de los presupuestos para admitir el rubro. Propongo hacer lugar a los agravios y REVOCAR la parcela del fallo en cuanto hizo lugar al presente. (Doct. art. 1083 y art. 165 CPCC).
III. 2 La indemnización concedida a favor del Sr. Héctor Filomeno Molina
III. 2. a Daño emergente. Gastos terapéuticos.
El rubro procede por la suma de $5.000.
Resulta aplicable: “En relación a los gastos médicos y de farmacia, cabe destacar que los mismos deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura.” (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas. Teniendo en cuenta la pericia médica de autos, frente a la ausencia de comprobantes debidamente corroborados (C.Nac.Com., sala E, 23/3/2004, «González, Esmigdia v. Mearelli, Susana y otros», JA 2005-II, síntesis), corresponde admitir el reembolso de los gastos terapéuticos desde que no siempre son cubiertos por la obra social o la asistencia pública. En todo caso, su cobertura nunca llega al cien por ciento.
Teniendo en cuenta la prueba rendida en autos, a fs. 314 se observa la prescripción de reposo y analgésicos con relajante muscular. A su vez, se desprende del precario médico que las lesiones descriptas son de carácter leve dado que inutilizaron al trabajador para un periodo menor a 30 días (ver IPP fs. 33). Ello me lleva a la convicción que la indemnización otorgada resulta elevada. Es por ello que propongo receptar los agravios de la demandada y citada en garantía y REDUCIR el rubro a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) (Doct. art. 165 y ccdtes CPCC)
III. 2. b. Incapacidad sobreviniente
El rubro procede por la suma de $28.000. La demandada y la citada en garantía apelan la cuantificación por alta.
En primer lugar corresponder señalar que, si bien el apelante ha titulado su agravio “Incapacidad psicofísica”, lo cierto es que de la fundamentación del mismo solo se hace alusión a la indemnización concedida en concepto de incapacidad física, por lo que considero que se ha consentido tácitamente la cuantificación dispuesta por el rubro “daño psíquico”. Recordemos que la crítica debe ser concreta y razonada, no pudiendo limitarse el apelante a señalar una mera disconformidad con el monto por el que procede el resarcimiento. (doct. Art. 260 y 261 CPCC)
Despejada tal cuestión, la Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible – independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” – (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 – “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis).
Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).”
“En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16)
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673)
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
El perito médico en su experticia señaló: “Columna cervical La inspección se observa contractura a nivel de músculos del cuello con rectificación de la lordosis fisiológica. La palpación ratifica dicha contractura y constata existencia de nódulos de contracción muscular en los sectores indicados. La palpación de las apófisis espinosas revela dolor en los sectores cervicales, que se incrementa con la percusión de las mismas, apareciendo inmediato incremento de la contractura previa, acompañada de franco dolor por parte del examinado” (textual, ver pericia fs. 287)
Luego concluye: “en la revisación medica se constató que es portador de alteración funcional de columna cervical con limitaciones funcionales que le produce una incapacidad parcial y permanente del 4% de la total obrera” (ver pericia fs. 287 vta.)
La demandada apelante consiente la pericia de marras.
A fs. 313/315 obra la copia de la historia clínica del paciente Molina Héctor Filomeno, quien ha sido atendido el día del accidente (12/11/10) en el Hospital Interzonal General de agudos Dr. Diego Paroissien. De la misma se desprende que: “presenta dolor a nivel cervical con gran contractura en músculos de la zona. Se solicitan estudios radiográficos donde no se observa lesión ósea aguda, se observa rectificación de columna cervical.
De la causa penal que se encuentra incorporada a la causa, se desprende que, con fecha 26 de noviembre de 2010, a los pocos días de ocurrido el accidente la Dra. Fontela Vidal, Médica de Policía, ha examinado al actor, quien presentaba collar cervical de Filadelfia. La misma ha señalado que: “Se da vista a la placa radiográfica no rotulada donde se observa rectificación de la lordosis fisiológica. La lesión descripta tiene una evolución de 8 a 10 días siendo el probable mecanismo de producción para las lesiones el choque con o contra elemento duro de superficie bordes romos” (ver folio 33 IPP)
Cabe recordar que en relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.”
“El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08).
Que así las cosas, daré respuesta a los agravios incoados por la demandada y citada en garantía. En primer lugar, los dichos del apelante en cuanto que “Es evidente que se va a tener una visión parcial o discrecional de la prueba si tomamos por válidos órdenes médicas que no se encuentran incorporadas a causa o fueron enfáticamente desconocidas por esta parte cereciendo de valor legal estipular semejante incapacidad o para acreditar nexo de causalidad” carecen de asidero fáctico y legal. En efecto, de la sentencia apelada se desprende que se ha tenido en cuenta para acreditar la existencia del daño físico pretendido, lo peritado por el experto designado, así como la relación que ello guarda con las lesiones que dan cuenta las pruebas de informes acercadas al proceso a fs. 312/315 y al folio 33 de la causa penal. (ver sentencia apelada fs. 349). Recordemos que los apelantes han consentido la prueba pericial de marras.
No han construido una crítica concreta y razonada atendible en esta Alzada que permita desvirtuar la integración de las pruebas producida en la sentencia apelada (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Teniendo en cuenta que la responsabilidad del presente caso ha sido decida en base a lo normado por el art. 1113 del C.C, cuestión que deviene firme a esta Alzada, no han probado los demandados ningún eximente de responsabilidad que interrumpa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Ello sin perjuicio de lo introducido en relación al uso del cinturón de seguridad que se abordará posteriormente.
En efecto considero que, de la integración de la prueba pericial médica y de las constancias de atención el mismo día del accidente como así como del precario médicos de fs. 33 de la IPP, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y el daño.
Despejada tal cuestión, los apelantes manifiestan que se tienen por acreditadas lesiones que no existían a la fecha del siniestro, pero si aparecen y se indemnizan varios años después (ver expresión de agravios). Ello no se condice con la realidad de marras, toda vez que, como ya he señalado, los hallazgos médicos de la pericia se encuentran en estrecha relación y guardan coherencia con la revisación del actor el mismo día del accidente (ver informativa fs. 312/315) y a los pocos días de ocurrido el mismo (ver folio 33 IPP)
Tampoco es cierto lo que señala el apelante en a la arbitrariedad en que incurre la sentenciante en función de la ausencia de secuelas permanentes con causa en el hecho de marras. (ver expresión de agravios) No encuentro que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada constituya una arbitrariedad puesto que la selección efectuada por la magistrada de grado es suficientemente sólida para formar convicción acerca de las lesiones y el hecho controvertido. La discrepancia del apelante en este sentido, al interpretar desde la atalaya de sus pretensiones el carácter permanente o no de las secuelas y su incidencia en la dilucidación de los hechos no resquebraja la construcción que presenta el fallo en este sentido. En efecto, toda vez que las lesiones constadas coetáneamente con el accidente (tal como se desprende de fs. 312/315 y folio 33 IPP), surgen también de la revisación médica efectuada 5 años luego del accidente.
Por otra parte y respecto del agravio en cuanto “No se encuentra acreditado que el actor a raíz del accidente sufrido haya dejado de trabajar o bien haya padecido merma económica en sus ingresos” (ver expresión de agravios), la jurisprudencia ha señalado que: “Toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito.” (CC0001 QL 17594 RSD 21/17 S 04/04/2017 “Gómez Fernández, Olga Mabel c/ Empresa 30 de Agosto S.A. s/ Daños y Perjuicios” JUBA B2905826)
Respecto de la utilización de formas matemáticas, esta Sala viene sosteniendo que el intérprete no debe necesariamente ceñirse a las mismas.
Tampoco lo decidido en otros procesos resuelta determinante para la solución del presente. La doctrina y jurisprudencia han señalado: “En definitiva, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laborar y de relación”. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente”. (Fallos 320:1361; 325:1156 en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de La Nación” Comentado. Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 528)
Siguiendo la misma línea, coincido con el Dr. De Lázzari -quien, si bien en minoría- ha señalado: “Nada impide que, al tiempo de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación. Sin embargo, siempre deberá tenerse en cuenta que tales algoritmos no son indispensables y que los jueces (que no somos matemáticos del derecho) no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de un resarcimiento. Mucho menos cuando con aquel uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ello se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a las responsabilidades que ello implica.” (SCBA LP L 117653 S 14/02/2018 G.,M. S. contra C. ,H. y o. A. d. t. A. e. JUBA B5048306, el resaltado me pertenece) Por otra parte, la SCBA también ha dicho: “Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil).” (SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios JUBA B4200964)
En relación a los porcentajes de incapacidad, se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40). Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30). Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
En síntesis, entiendo que la discrecionalidad del juez para considerar las repercusiones del daño y su cuantificación no pueden agotarse en una mera operación matemática.
En efecto, teniendo en cuenta las características personales de la víctima, como ser: 1) su edad al momento del hecho 51 años (quien hubiera nacido el 21/03/1960, ver copia poder fs. 24) 2) la expectativa de vida promedio(https://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=2&id_tema_2=24&id_tema_3=85); 3) la expectativa laboral hasta la edad de jubilación -65 años para los hombres- lo que arroja un aproximado de 14 años de vida útil laboral desde el infortunio-; 4) su ocupación como chofer (ver denuncia en sede penal fs. 1) 5) las dificultades de inserción laboral frente a hipotéticos nuevos empleos como chofer -los exámenes preocupaciones constituyen un factor que podrá evidenciar las secuelas incapacitantes-; 6) el salario mínimo, vital y móvil como ingreso de referencia que en la actualidad se encuentra fijado en $11.300 -considerándose ello frente a la ausencia de información brindada por el actor en función al salario percibido- (ver Resolución 3-E/2017 del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social); 7) las repercusiones del daño en las diferentes facetas de su vida de relación; 8) las consecuencias incluso luego de la edad jubilatoria y su adecuación a las circunstancias concretas del caso; y 9) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito (4%) con la descripción de las específicas consecuencias físicas que ha dejado el accidente, demuestran que la cuantificación dispuesta no resulta elevada, por lo que deben rechazarse los agravios incoados por la demandada y citada en garantía por lo que propongo SE CONFIRME el rubro apelado (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
III. 2.c Contribución y agravación del daño por culpa de la víctima
En relación al agravio que introduce la demandada y la citada en garantía con relación a la falta de uso del cinturón de seguridad y su incidencia en la incapacidad física, ya he dicho: “La falta de uso del cinturón de seguridad conforma una infracción al Código de Tránsito (art. 64 inc. 1°) que ha de tener incidencia de significación en el ilícito cuando guarda relación directa con las consecuencias dañosas experimentadas. Si el daño padecido hubiera sido de menor intensidad si se hubiera cumplido con tal medida reglamentaria debe entenderse, a los efectos de justipreciar aquel, que la víctima ha contribuido con su obrar imprudente en la causación de su propio daño.- JUBA B856418 CC0100 SN 3990 RSD-154-2 S 25-4-2002, Rodríguez Adriana Margarita y otros c/ Mateuchi Víctor Hugo y otros s/ Daños y perjuicios MAG.
“La falta de uso del cinturón de seguridad no actúo en el supuesto que nos toca entender como factor determinante del accidente. El hecho aconteció con prescindencia del uso o no por parte del actor del referido elemento y por ende no corresponde atribuir, en función de la infracción denunciada, cierto grado de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro. Pero la falta de uso del implemento mencionado pudo sí constituirse en concausa en la producción de alguno de los rubros reclamados y como tal deberá evaluarse al momento de tratar el daño específico en que deba considerarse tal incidencia.” (JUBA CC0100 SN 9679 RSD-129-10 S 5-10-2010, Juez TELECHEA González Héctor Oscar y otro c/ Tureniec Juan Augusto y otros y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios). (…) “La falta de uso del cinturón de seguridad no puede merituarse como factor de atribución de responsabilidad, sino sólo para determinar el monto indemnizatorio.” (CC0000 DO 80797 RSD-557-4 S 3-12-2004,: Jaluf, Alicia c/ Eiberman, Juan s/ Daños y Perjuicios B950797; B858847 ).
En relación al criterio de la Corte Provincial que cita el apelante, huelga recordar que he aplicado por analogía el mismo en la Benítez, Arcenio C/ López, Miguel W. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”, (Causa Nº 5007/1 RSD Nº 93/18 sentencia del 3/05/2018), ello en relación al impacto en el daño cierto de la infracción a una norma de tránsito, que si bien en aquel pronunciamiento se refería a la utilización del casco por parte de un motociclista, resulta compatible analógicamente con el uso del cinturón de seguridad. En dicho pronunciamiento sostuve: “Tiene decidido nuestra Suprema Corte de Justicia que: “La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. (S.C.B.A., M., J. J. y otro contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y perjuicios, C 111721 S 30/09/2014). En éste orden de ideas, amén de no estar acreditada en autos la falta de uso de casco protector, habida cuenta de que las lesiones sufridas por la víctima resultaron ser en la parte inferior de su cuerpo, la no utilización del mismo -en la especie- no resulta un elemento determinante o suficiente para endilgarle algún tipo responsabilidad o que pueda incidir al momento de cualificar y cuantificar las lesiones padecidas por la víctima.” (voto del Dr. Perez Catella en “Ibañez Marcelo Fabián Y Otro C/ Roldan Jorge Abel Y Otros S/Daños Y Perjuicios” causa nro. 4462/1, RSD Nº43/17 sentencia del 23 de marzo de 2017)
Que así las cosas, en el caso concreto no encuentro evidenciadas circunstancias que permitan aplicar el criterio expuesto. No se desprende de la magnitud de las lesiones ni de la descripción de las mismas, supuestos que permitan inferir la falta de utilización del cinturón de seguridad.
Tampoco se ha revelado de la prueba dicho extremo. Debe destacarse que ha sido la propia accionada quien asumió la carga de la prueba al ofrecer el punto pericial n° 3 de fs. 75, el que no ha merecido respuesta por el perito médico en la pericia de fs. 286/287, extremo consentido por los apelantes al no haber efectuado observaciones a la pericia de marras en su oportunidad.
A mayor abundamiento, de la prueba producida se desprende que la parte actora ha negado la posición séptima de fs. 145 (ver confesional fs. 146), en donde ha sido preguntado en relación a la ausencia del uso del cinturón de seguridad y que el testigo Hornos no ha podido precisar si el conductor de la camioneta llevaba el cinturón puesto (ver respuesta a la cuarta repregunta fs. 152).
En consecuencia, no habiendo introducido los quejosos elementos que permitan inferir la falta de utilización del cinturón de seguridad, ni configurándose en la especie supuestos como los citados por los mismos en los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, el agravio no habrá de prosperar.
III. 2. d Daño Moral
El rubro procede por la suma de $14.000. la demandada y la citada en garantía apelan por considerar elevada la suma dispuesta.
El daño moral puede definirse como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que «…en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
La demandad y citada en garantía no construyen una crítica concreta y razonada que permita quebrantar el razonamiento del fallo apelado. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC)
En virtud de las características del caso, propongo rechazar los agravios incoados por la demandada y citada en garantía y CONFIRMAR el rubro apelado (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
IV. Intereses
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 12/11/10 -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl)- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce a admitir los agravios incoados por los demandados y la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.
V. Las costas de Alzada.
Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencida, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Perez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la demandada y citada en garantía y en consecuencia: 1º) SE RECHACE el rubro “Privación de uso” concedido a favor del Sr. Miguel Ángel Caro 2°) SE RECHACE el rubro “Desvalorización venal” concedido a favor del Sr. Miguel Ángel Caro 3°) SE REDUZCA el rubro “daño emergente. Gastos terapéuticos” a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) 4°) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 12/11/10 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 5°) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 6º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 7º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, los Dres. Pérez Catella y Taraborreli dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la demandada y citada en garantía y en consecuencia: 1º) RECHAZAR el rubro “Privación de uso” concedido a favor del Sr. Miguel Ángel Caro 2°) RECHAZAR el rubro “Desvalorización venal” concedido a favor del Sr. Miguel Ángel Caro 3°) REDUCIR el rubro “daño emergente. Gastos terapéuticos” a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) 4º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 12/11/10 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 6º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 7º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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