Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió el actor cuando viajaba en calidad de pasajero en un vehículo de la empresa demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el Presidente del Tribunal, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “MAIDANA JUAN DOMINGO C/ LA VECINAL DE MATANZA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del único Recurso de Apelación vigente, de fojas 549, interpuesto por el Representante de la Demandada y de la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 518/38, por medio de la cual el señor Juez de la Instancia hizo lugar a la demanda intentada, condenando a La Vecinal de Matanza SACI de Microomnibus y a Victor Daniel González -y a la Aseguradora Metropol Sociedad de seguros Mutuos en la medida y con los alcances de la cobertura asumida-, a abonarle al señor Juan Domingo Maidana la suma de trescientos cuatro mil quinientos pesos ($ 304.500), ello con más los intereses que oportunamente deberán calcularse desde la fecha del hecho -22 de noviembre de 2006- y conforme la Tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme se detalla en el Considerando V. II. Asimismo, impuso las costas del pleito a la Demandada, en su carácter de vencida.
Para así decidir, en lo pertinente el Anterior Magistrado partió de la base del desconocimiento de los hechos y del contrato de transporte por parte de todos los Codemandados, quienes en consecuencia negaron la calidad de pasajero del Actor. Sobre ese piso de marcha, señaló el señor Juez «…Se impone poner de relieve que es la propia actora quien atribuye la responsabilidad del hecho al chofer de la unidad Victor Daniel Gonzalez y a La Vecinal de Matanza S.A.C.I. de Microómnibus por los resultados ocasionados a causa del ilícito, con fundamento en la obligación de resultado que pesa sobre el transportador de personas y su carácter de propietaria del micro ómnibus, conforme los arts. 184 del Cód. de Comercio y 1113 del Código Civil (ley 340)(v. fs. 32vta./3vta. (…) La responsabilidad que pudiere caberle entonces a la empresa demandada respecto de los hechos dañosos denunciados por la actora con fundamento en un contrato oneroso de transporte es de naturaleza contractual (art. 184 del Cód. de Com.) (…) Se advierte que, en la especie, y mas allá de la negativa plasmada en el responde de la acción efectuado por la empresa de transporte, del parte preventivo obrante a fs. 1 de la causa penal que en copia certificada corre por cuerda se extrae que el propio chofer del colectivo interviniente en el siniestro ventilado «se identificó como VICTOR DANIEL GONZALEZ»…»
Y a ello agregó «…El sistema de responsabilidad tiende a evitar poner en cabeza del consumidor una prueba que le resulta dificultosa o prácticamente imposible, cuál resulta la exigencia de portación del boleto y demostración de su pertenencia al damnificado, por lo que, acreditados los hechos por el reclamante, es el demandado quien, posicionado en mejores condiciones para probar, tiene la obligación de aportar la mayor suma de antecedentes encaminados a generar convicción sobre el origen de los hechos, demostrando de este modo y acatamiento de la buena que debe insuflar la relación contractual en el marco de la cual se produjo el daño, el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad (art. 184 Cód. Com.; 16 y 1198 del CC.; 1° inc. b, 3, 40 y cc. de la ley 24.240). Esta innegable mayor facilidad de acceso de la empresa demandada respecto de los medios probatorios relativos a un hecho de esta naturaleza autoriza, en el marco de su presumible estructura organizativa, a inferir un indicio desfavorable a su respecto…»
Y, entrando a considerar las probanzas producidas en autos, «… A la luz de tal principio, el máximo Tribunal Provincial consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005). (…) En el caso de marras, la causa penal fue ofrecida sólo por una de las partes (la actora), planteando expresamente la contraria en sus escritos postulatorios su inoponibilidad, en razón de no haber intervenido en la etapa de instrucción. Ahora bien, pese a la inoponibilidad puesta de manifiesto, lo cierto es que el Subinspector de Policía Carlos Adrian Rapisardi, quien prestara declaración en sede represiva, fue citado a declarar también en esta sede, quedando entonces salvaguardada la garantía de defensa, puesto que los accionados han tenido oportunidad aquí de replicar adecuadamente y/o contrastar las conclusiones de sus dichos, y que fueran vertidos en la causa acólita. (…) Consecuentemente, a la luz de los argumentos expuestos, desde ya adelanto prescindiré de las constancias obrantes en la instrucción penal, a excepción de la pieza de fs. 1 (…) La prueba analizada, valorada de manera estricta según las reglas de la sana crítica y de la experiencia (parte preventivo e informes del SAME y del Hospital Santojanni), permite tener por acreditada la existencia tanto del contrato de transporte invocado en la demanda como así también de lesiones durante la vigencia de aquél (arts. 375, 384, 456 y cc. del CPCC.) (…) Así, habiendo cumplido la actora el onus probandi a su cargo y su contraria incumplido con la prueba que le incumbía, debe declararse la responsabilidad de la transportadora en el evento dañoso…»
Comenzó luego el Sentenciante con la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios, estableciéndose por Incapacidad Psicofísica la suma de ciento noventa y ocho mil doscientos pesos ($198.200), por Gastos de Farmacia y Asistencia Médica tres mil pesos ($ 3000), por Daño Moral cien mil pesos ($ 100.000), por Gastos de Honorarios Psicológicos un mil doscientos pesos ($ 1200), por Gastos de Honorarios para Tratamiento Kinésico un mil seiscientos pesos ($ 1600) y por gastos de Movilidad quinientos pesos ($ 500)
Asimismo, le ordenó la oportuna adición de intereses, de consuno con el Considerando Quinto.
Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala II, de conformidad con el sorteo que se practicara por Providencia de Presidencia de fojas 557, en sustento del único Recurso al que antes me refiriera, se presentó el escrito electrónico de fecha 29/8/2018 a las 11:49:58 horas.
En primer término se agravia esta parte por haber reconocido el a-quo el hecho de manera errónea e injusta y atribuido la responsabilidad en la producción del mismo a cargo de mis mandantes. Centra la principal crítica en este aspecto aludiendo a la inoponibilidad de la causa penal en sede civil, ,manifestando al respecto «…De allí se deduce que es nuestra propia Suprema Corte que establece que no puede tomarse como prueba cuando solo fue ejercida y/o impulsada por una sola de las partes, como es la supuesta causa penal de autos, en donde interviene un supuesto inspector, que LUEGO EN SEDE CIVIL NADA RECUERDA, -VER ACTA DE AUDIENCIA DEL 13/08/10 EN SEDE CIVIL, dicho sujeto cuando es interrogado en presencia de esta parte, es decir, cuando se cumplen con todas las garantía constitucionales, con la posibilidad de repregunta, SIMPLEMENTE NO SE ACUERDO, no ratifica sus dichos efectuados en sede penal, es decir, cuando se encuentra con la cara de la otra parte, perdió la memoria…» A esa consideración agrega «…otro error de juzgamiento cometido por el a-quo fue no establecer el nexo de causalidad del evento de autos, tomando cuestiones separadas para pretender unificarlas en una sola, situación imposible (…) Existe una gran contradicción en el fallo de primera instancia dictado por el a-quo pretendiendo fundar su sentencia con una declaración unipersonal dictada en sede penal, como lo es la declaración del Sr. RAPISARDI, NO RATIFICADA EN SEDE CIVIL, cuando el mismo expuso con fecha 13 de agosto de 2010, NO RECORDAR NADA (…)Ahora bien, el a-quo trata de darle entidad a los informes del SAME y del Hospital Santojani, les advierto que ese tipo de informe se elaboran con los simples dichos del denunciante, es decir, del propio actor, nada prueba, nada establecen, el más ninguno de dichos informes prueban el nexo de causalidad del evento. El propia acto, pudo haber estado jugando un partido de futbol y lesionarse, llamar al SAME y luego concurrir al hospital y denunciado como pretenda que fue lo que sucedió, es decir, lo que sucedió para él, pero, no resulta ser su simple mención prueba de nada…»
Así, concluye en el sentido que «De las propias constancias de la causa no surge prueba alguna de la autoría del supuesto hecho y que sea a cargo de mis mandantes.» Fundamenta ello en los principios de la carga de la prueba. «El a-quo declara responsables a mis mandantes por un hecho no probado verdaderamente por la propia parte actora.» Pide el rechazo de la acción.
En segundo lugar, cuestiona la indemnización del Daño Psicofísico reconocido en la Instancia. En resumidas cuentas, manifestó al respecto «El perito no confirmó la relación existente entre el traumatismo de autos y el cuadro actual del paciente»
En tercer lugar se agravia esta parte, atento a que el a-quo hace lugar a las indemnizaciones por Gastos de Farmacia y Asistencia Médica y por Gastos de Movilidad, sosteniendo que «…no existe en las actuaciones prueba dichas erogaciones…»
En cuarto lugar se agravia por el monto reconocido por Daño Moral, sosteniendo que «…debe ser determinando siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible (…).debe ser probado ya que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar, por vías indirectas, la existencia del perjuicio. Y cuando se acude a ellos se está realizando una actividad típicamente probatoria. Este tipo de prueba se realiza a partir de la acreditación, por vías directas, de un hecho, del cual se induce indirectamente otro distinto, desconocido, en virtud de una valoración lógica del juzgador, basadas en las reglas de la sana critica. (…) Queda nítidamente comprobado que en autos nada se ha podido probar de forma tal en que se pueda inducir por presunciones que el reclamante sufriera efectivamente un daño moral, nótese que no se han probado ni acredita sufrimiento, ni padecimiento alguno por el hecho producido en autos…» Pide el rechazo del rubro.
En quinto lugar se queja «por condenar el a-quo, a pagar en concepto de gastos de honorarios psicológicos en el punto IV. IV. y gastos de honorarios por tratamiento kinesico en la sentencia, por la suma de $ 1.200 y 1.600, respectivamente.», manifestando en relación al Daño Psíquico y su Tratamiento «…se impugnó el costo de sesión informado por exagerado y no concordante con los valores habituales para ese tipo de tratamiento, ya que se trata de una duplicación de indemnizaciones por un lado solicita indemnización por dicho daño y luego un tratamiento para disminuirlo…» Pide el rechazo con costas, o en su caso, la adecuación de los montos.
Por último, se disconforma con la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, sosteniendo sus argumentos respecto a la injusticia y de la aplicación de la Tasa como se lo hizo enla Instancia de Grado y solicitando la aplicación de la nueva Doctrina de la SCBA en cuanto «…estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
Hace reserva del Caso Federal y pide el rechazo de la acción con costas a la Contraparte.
Una vez ordenado el traslado de ese escrito, recibió la réplica que luce conforme presentación electrónica de fecha 14/9/2018 a las 5:19 pm. De manera liminar, pide se decrete la deserción del escrito antes reseñado, por considerar que su contenido no constituye la crítica concreta y razonada de las parcelas de la sentencia que el Recurrente considera equivocadas.
Luego de ello, y en subsidio, contesta los agravios esbozados. «…Es dable destacar que las contrarias deben intentar a todas luces desestimar el valor probatorio de la causa penal, atento que con ella queda probado en su totalidad los dichos de la actora. (…) Las actuaciones penales iniciadas a consecuencia de la intervención espontánea del personal policial en el momento y lugar de acaecimiento del hecho de autos, y su posterior tramitación por ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, revisten el carácter de instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 2º del Código Civil, que otorga tal carácter a «Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado» y en tal sentido, gozan de la legitimidad que les confiere el art. 980 del Código Civil: «…Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado»
A ello agrega, con respecto al único testigo en el que el Magistrado hizo mérito en la Anterior Sentencia que «Asimismo tambien tuvieron la oportunidad de efectuarle las preguntas que creyeran pertinentes el dia de su declaración en sede civil…» Cita las probanzas que considera adecuadas a los fines de dar por rebatidos los agravios de la contraria, y manifiesta que «.. dicha parte ha permanecido totalmente inactiva en cuanto a probar la falta de responsabilidad que reclama por lo que solicito se desestime el agravio expresado por la demandada y citada a este respecto…»
Con relación al segundo agravio, sostiene que «…El daño fue efectivamente causado y ha incapacitado enormemente a mi mandante en toda su persona, tanto en el aspecto físico como psicológico, y la misma debe ser debidamente resarcida…» Reitera los porcentajes de incapacidad detectados en el Actor y dice que se ha visto afectada su persona por el hecho de autos, por lo que pide el rechazo de la acción.
Contestando el agravio atinente a los Gastos, indica que el agravio desconoce reiterada Doctrina y Jurisprudencia al respecto. Pide su rechazo. Con respecto al Daño Moral, indica que «…La ponderación del rubro daño moral -como se ha señalado en innumerables ocasiones- resulta harto dificultosa para el Juzgador, por tratarse de un padecimiento personal e íntimo de los damnificados, difícil de ser cuantificado atendiéndose a parámetros objetivos; quedando, entonces, librado al sentenciante -más que cualquier otro rubro- su cuantificación. Entiendo que en autos, se han aportado elementos harto suficientes, para asentir la suma finalmente fijada por el a-quo para la reparación del daño moral padecido por el actor…»
Replicando el agravio referente a las partidas reconocidas para Gastos, indica que debe ser rechazado, conforme lo que surge de los informes periciales y los daños padecidos por su Mandante.
Por último, respecto al agravio de la Tasa de Interés que se pide, trae a colación principios de irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas, e indica que a su criterio los fallos de la SCBA que se mencionan fueron dictados con posterioridad a la sentencia de la Instancia, por lo que devendrían inaplicables al caso de autos. Así, indica que «El intento de la contraria de aplicar una tasa de interés puro del 6 % anual, claramente no tiene en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario. Mas importante aún es que dicho fallo es inaplicable por el principio de irretroactividad de la ley, ya que el fallo que pretende aplicar es posterior a la fecha del dictado de la sentencia del a quo es decir, 01 de marzo de 2018.
Hace reserva del Caso Federal y pide se desestimen los agravios expresados por los accionados, confirmándose el decisorio recurrido, en todo aquello en lo que fuera materia de queja por los demandados.
A fojas 563 se dictó el llamamiento de autos, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II. a) La Deserción del Recurso
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que el Actor ha pedido se decrete la deserción de cierta parcela de los agravios de la Demandada, por considerar que no constituyen en determinados aspectos -antes reseñados-, la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) La Responsabilidad por el Contrato de Transporte. Inoponibilidad del Sumario Penal y las Presunciones.
En materia de contrato de Transportes, tal como lo ha dicho el señor Magistrado de la Instancia -conforme profusa Jurisprudencia y Doctrina que cita y que se da por reproducida en honora a la brevedad- la responsabilidad del transportista resulta ser de carácter objetivo, siendo su obligación la de portar sanas y salvas a las personas que celebran el contrato desde el mismo momento en que se intenta el ascenso a la unidad -cosa riesgosa- hasta el momento en que se desciende de la misma. A esa obligación de seguridad le son aplicables normas estrictas en relación a su cumplimiento, habiéndose dicho al respecto que «La falta de responsabilidad de la empresa de transporte debe ser juzgada con criterio estricto, ya que la norma contenida en el art. 184 del Cod de Comercio compromete severamente su responsabilidad, al imponer una obligación resarcitoria con o sin culpa, con las únicas eximentes de la fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la calidad, buen funcionamiento, capacitación y desempeño del personal y el cabal cumplimiento de las leyes y reglamentos» (CNC SAla Km 22/5/96, Reinoso MAría A c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y perjuicios)» (Conf. Daray Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, ed. astrea, ed. 2001, p. 274 y sstes.)
En ese entendimiento, no desconocemos los principios generales en materia de distribución de las cargas probatorias, en el sentido que «Conforme los principios que rigen la carga de la prueba, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido incumbe su demostración, de modo tal que corresponde a la actora la carga de probar el presupuesto fáctico de su pretensión indemnizatoria, habida cuenta que la accionada negó el acaecimiento del hecho dañoso que origina la demanda. En tal sentido ha dicho nuestro Superior Tribunal que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor y, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias de omitir ese interés.» (conf. CC0203 LP 115047 RSD-183-15 S 26/11/2015 Juez LARUMBE (SD), Elcunovich, Guido Alberto c/ Villares, Ignacio Guillermo y otro s/ Daños y Perjuicios, Larumbe-Soto , sumario JUBA B356084). Este principio es el que el Quejoso dice desatendido de parte del señor Juez de la Instancia en la sentencia en crisis.
Ahora bien, tampoco podemos estar ajenos a que «La flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial.» (conf. SCBA LP C 115771 S 02/05/2013 Juez SORIA (SD), D. M., I. H. c/Hospital Privado de Comunidad – Fundación Médica Mar del Plata y otros s/Daños y perjuicios, Soria-Hitters-Genoud-Negri; SCBA LP C 118280 S 04/03/2015 Juez HITTERS (SD), J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p. Hitters-Genoud-Pettigiani-Kogan; sumario JUBA B3903655), habiéndose decidido también que «La flexibilización de las reglas de las cargas probatorias tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del C.P.C. y C.» (conf. CC0100 SN 13174 S 24/04/2018, Zuchella, Benjamin Tomas c/ Clinica San Nicolás y otros s/ Daños y Perjuicios, Tivano-Kozicki-balbis , sumario JUBA B861607)
De la mano de ello, coincido con el voto en minoría del doctor De Lazzari como Ministro del Cimero Tribunal Provincial, del que surge a mi criterio los parámetros a tener en cuenta a la hora de discurrir sobre la prueba en este tipo de reclamos, al decir que «El régimen establecido en el art. 184 del Código de Comercio, a través del cual el legislador ha querido que la víctima sea reparada por las consecuencias perjudiciales que puedan derivarse de la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros, ha dotado a los damnificados de presunciones tendientes a colocarlos en una situación de privilegio ante múltiples infortunios, entre los cuales puede mencionarse que no es dable exigirle la investigación de la mecánica del siniestro al pasajero que resultara gravemente lesionado.» (conf. SCBA LP C 109186 S 30/10/2013 Juez DE LAZZARI (MI), Monzón, Marisa Silvana c/Herrera, Rafael y otros s/Daños y perjuicios, de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters-Genoud, sumario JUBA B3904392)
Sobre esas bases, entro a considerar los agravios que piden la revocación de la responsabilidad endilgada a la Empresa y al Codemandado. Se sostiene como fundamento basal la inoponibilidad de las constancias del sumario penal cuando ha sido ofrecido sólo por una de las partes, como en el caso. Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia «Ha dicho el Cimero Tribunal Provincial que “El fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no lo ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas…” (conf. SCBA LP C 118055 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (SD), Fernández, Roberto Daniel contra Asociación Cooperadora Escuela n° 9 y otros. Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria, sumario JUBA B26887). En el mismo sentido, “El fundamento por el cual las constancias del proceso penal no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas. Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada.” (conf. SCBA LP C 109149 S 29/08/2012 Juez GENOUD (SD) Valenzuela, José Adrián c/Moyano, Hugo y otros s/Daños y perjuicios, Genoud-Hitters-Kogan-Soria, sumario JUBAB27704)»
Asiste en este sentido entonces razón al Recurrente en relación a la inoponibilidad de las constancias del sumario penal como prueba trasladada en su contra, ello en atención a su expresa oposición en ese sentido formulada desde el liminar escrito de contestación de demanda (ver fojas 36 vta. 37 vta.)
Ahora bien, coincido con el señor Magistrado de la Instancia en que esa inoponibilidad del sumario penal tiene como límite aquellas actuaciones en las que las partes no hayan podido ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio. Y en el caso, tomó en cuenta la declaración del Subinspector Policial que interviniera al momento en el que el aquí Actor fue trasladado desde la unidad de la demandada, por el SAME hasta el Hospital Santojanni. Cabe apontocar que ese derecho de defensa -que la jurisprudencia antes indicada toma como Norte de preservación- pudo ser cabalmente ejercido en este sumario civil con la audiencia de fojas 263 donde declaró el Subinspector Carlos Adrián Rapisardi, preventor en ese sumario penal que el Recurrente pretende sea desatendido en su totalidad.
Y en esa audiencia en esta Jurisdicción, estuvieron presentes los Letrados Apoderados de la Actora y de la Demandada y de la Citada en Garantía. No resulta óbice para la convicción de este Judicante el tenor de las respuestas brindadas por el Declarante, quien en su función diaria, como dijo, no recordó haber sido interventor en este hecho en particular, pero que si -al tener la Jurisdicción de la Comisaría 42 «…alrededor de 1000 manzanas de Capital Federal y también tenía jurisdicción en la amplia General Paz y que estuvo en múltiples lesiones (…) Que manifiesta que la intersección de Avda Directorio y Olivera es Jurisdicción de la Comisaría 40. Que no recuerda haber estado participado en el hecho aludido, salvo que haya concurrido en apoyo por algún servicio específico, pero no recuerda el hecho concreto. Que no sabe su fue o no interventor en el hecho» (respuesta a la tercera Pregunta). Es más que lógico que un testigo con las funciones del declarante no recuerde con precisión los hechos desde la fecha de los mismos (22 de noviembre de 2006) hasta el momento en que le tocó declarar en esta Sede Civil (13 de agosto de 2010). Por contrario a lo que se sostiene en los agravios, el hecho que el Subinspector con «varias intervenciones en lesiones» hubiera recordado los detalles del hecho por el que se lo interroga hubiera podido echar un manto de sospecha sobre esa declaración formulada casi cuatro años después (arg. arts. 384 y 456 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Entonces, tomaré lo dicho por el Preventor en el parte policial de fojas 1 de la causa penal, por cuanto las partes presentes en esa audiencia (Ambos Apoderados), estuvieron en condiciones de preguntar y repreguntar sobre las circunstancias del hecho que se denunció. Y en esa audiencia el derecho de defensa que la jurisprudencia antes citada pretende garantizar, se vio debidamente protegido en lo particular. Y de esa declaración surge «Que en la fecha (22 de noviembre de 2006), siendo las 13:30 hs. en circunstancias en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional de la Dependencia, a cargo del móvil 142, fue desplazado por la División COMANDO RADIOELECTRICO a constituirse en el destacamento policial ubicado en Av. de los Corrales y Av. General Paz, de esta ciudad, por persona lesionada. Arribado al lugar, se entrevistó con el Sr. JUAN DOMINGO MAIDANA, DNI …, argentino, de 48 años de edad, domiciliado en Rodney … Gregorio Laferrere P.B.A., quien refirió que alrededor de las 13:00 horas, encontrándose en la parada del colectivo ubicada en Av. Directorio y Olivera, de esta ciudad, procedió a abordar un colectivo de la línea 180, interno 105, condominio colocado …, con fines de dirigirse hacia la localidad de Gregorio de Laferrere, y en circunstancias que se hallaba ascendiendo al mismo el chofer del colectivo cerro la puerta y le apreto su pie ocasionándole un fuerte dolor por lo que le solicitó al chofer del medio de transporte que lo llevara al hospital mas cercano, negándose éste a lo solicitado, motivo por el cual al observar el control policial existente en dicha intersección, puso en conocimiento de lo sucedido al personal policial. Se solicitó el envío de ambulancia del SAME, arribando a los minutos la unidad interno 241, a cargo de la Dra. BEATRIZ LOPEZ M.N. …, la cual trasladó al accidentado al hospital Santojanni para observación. Seguidamente, se solicitó la colaboración de los testigos mencionados en actas, ante los cuales se notificó de los derechos y garantías que le asisten al chofer del colectivo, a quien se identificó como VICTOR DANIEL GONZALEZ, DNI …, como así también presenciaron el secuestro del medio de transporte, labrándose actas de estilo. Que se trasladó al detenido al local de esta Dependencia, haciendo entrega en este acto del mismo, la unidad secuestrada y las actas labradas Que del hecho no hubo testigos dado que al arribo del deponente el colectivo se hallaba sin pasajeros»
Cronológicamente con ello surge la contestación de oficio agregada a fojas 330 de parte del SAME «…habiéndose realizado la compulsa manual a la documentación obrante en la Dirección Operativa, denominada ‘Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias (Auxilio Médico)’, de confección diaria y manuscrita, del dia ’22 de Noviembre de 2006′ se informa que: surge un pedido de auxilio médico para ‘General Paz y Corrales, Puesto Policial’, solicitado desde CRE (Comando Radioeléctrico), a las 13:31 horas. El motivo de la solicitud se lee: ‘Lesionado’, Categoría ‘Código Rojo’ (Emergencia). El móvil comisionado al lugar se identifica como ‘santojanni 1’, con horario de la llegada del móvil al lugar a las 13:47 hs., con traslado de paciente al Hospital General de Agudos ‘Santojanni’. En el campo rotulado: ‘Apellido del Médico’ -asistente al lugar- se lee: ‘Dra. Lopez’. En el campo correspondiente a ‘Apellido y Nombre -del paciente- se registro: ‘Maidana Juan Domingo’, Diagnóstico presuntivo: ‘Código 4’ (Traumatismo Leve). (Lo resaltado me pertenece)
Y, también conforme prueba informativa adjuntada a fojas 240/43 surge copia de la hoja de auxilios del Hospital Santojanni donde en esa misma fecha fue atendido el Actor, con diagnóstico presuntivo de tx de tobillo, con intervención policial de la Comisaría 42 (Sgto 1° Rodríguez) de la C 42. «colectivo 180 int. 105 M/…/» (ver fojas 242 en lo específico).
De tal guisa cronológica, corresponde preguntarse, ante la duda mantenida en los agravios respecto a la concreción del contrato de transporte y de la lesión que se denuncia durante su transcurso, ¿Las autoridades tomarían intervención de la manera en que lo hicieron si no se partiera de la base cierta de un pasajero de una unidad que denuncia una lesión?, ¿Quedaría el conductor profesional demorado por unos instantes, leyendole sus derechos, buscandose testigos de los hechos, con la unidad secuestrada si no se hubiera configurado un accidente como el que se denuncia? Acto seguido, la inmediata intervención del SAME (que constata lesiones leves al acudir a la consigna policial) y la posterior derivación al Hospital Público. Cabe apontocar que, desde el lugar donde se denuncia el hecho preciso del ascenso a la unidad, hasta el momento en que esta queda detenida hay varias cuadras, y que en el lugar donde se hace detener al colectivo -que no fue el lugar de los hechos- sí corresponde la intervención de la comisaría 42 y en consecuencia del Subinspector Rapisardi, cuya declaración antes transcribí en lo pertinente y que sí puede ser apreciada en conjunto, conforme las reglas de los artículos 163 inciso 5° 2° párrafo del CPCC, 375, 384 y 456 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.
Y ante tal juego de presunciones concordantes en cuanto al íter del Actor el día 22 de noviembre de 2006, su bajada de la unidad y las posteriores atenciones; de la mano de lo informado por el señor Perito Médico a fojas 275 y sstes. (consideraciones médico legales acerca de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente); a la par de lo informado por la Perito Contadora a fojas 402, quien al momento de contestar sobre el boleto que se adjunta como prueba y su emisión por la Demandada, contestó que no era de su competencia; y sobre una posible denuncia de siniestro tampoco contestó (puntos estos que no recibieron observación ni explicaciones de ninguno de los Contendientes); la Demandada negó el hecho y se opuso a la agregación de la causa penal, señalando su inoponibilidad. A la par de ello, cuando tuvo la oportunidad de intervenir en una audiencia por ante esta Sede Civil – y con todas las Garantías Constitucionales en salvaguardo de su Derecho de Defensa en Juicio- no le preguntó al testigo Rapisardi; no hizo uso de su derecho de consuno con las normas Rituales, conformándose con respuestas a su criterio favorables. Es aquí donde entiendo esa carga probatoria de quien negó el hecho y se encontraba en mejores condiciones de probar, enfrentada a las serias presunciones en favor del Actor, que no se ha cumplido con esa carga y que me llevan al rechazo de los agravios y a mi consecuente coincidencia con la sentencia de la Instancia.
Por las consideraciones expuestas, por las prolijamente señaladas por el señor Juez de la Instancia y por el juego de presunciones y cargas probatorias que pesara sobre quien en el caso formulara las negativas de los hechos (reitero, en franco confronte con el juego de presunciones al que vengo aludiendo que a mi criterio no lograron ser desvirtuadas), es que me veo convencido que la sentencia debe recibir formal confirmación en cuanto a la responsabilidad de la demandada allí endilgada. (arts. 42 de la Const. Nac., 184 del Cód. de Com., 902, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; y 5, 10bis, 40 y cc. de la ley 24.240.
II. c) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Psicofísico
Otorgó el Anterior Magistrado por este concepto la suma de ciento noventa y ocho mil doscientos pesos ($ 198.200), conforme consideraciones realizadas en el punto cuarto de la sentencia atacada.
Pidió la Contraparte se decrete la deserción del recurso. No obstante lo dicho en el punto II a) de la presente, de la lectura del escrito de agravios surge que la Recurrente no ha hecho más que transcribir el escrito de impugnación y explicaciones oportunamente agregado a fojas 310 y sstes. En este sentido, calificada Doctrina con la que coincido se ha encargado de señalar, en comentario al tenor de las expresiones de agravios, que «…Tampoco bastará con remitirse a presentaciones anteriores (CSJN, 2/5/89, LL, 1989-D-220)…» (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado, Concordado, ed. Astrea, ed. 1999. p. 319). Asimismo «El escrito que reedita textualmente lo dicho en una presentación anterior al dictado de la resolución atacada no puede considerarse un real cuestionamiento a los argumentos vertidos por el juzgador. Por consiguiente la expresión de agravios no configura una «crítica concreta y razonada», correspondiendo declarar la deserción en los términos del art. 261 del C.P.C. » (conf. CC0103 MP 144507 RSD-4-9 S 24/09/2009 Juez GEREZ (SD), Seguro de depósitos S.A. c/Tabone Gladys Noemí s/Ejecución, Gérez-Zampini , sumario JUBA B1407992)
Entonces, esta parcela del recurso no constituye una crítica concreta y razonada contra los fundamentos dados por el Magistrado y la apreciación probatoria realizada, por lo que propondré a mi Distinguido Colega de Sala la deserción de este punto en particular (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
III. d) Gastos de Farmacia, Asistencia Médica y Movilidad
Se vierte una crítica contra esta partida, en virtud que el Actor no habría adjuntado en autos comprobantes por los Gastos solicitados.
Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia en el punto, la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.
No obsta a ello que el Actor haya sido atendido en un Hospital Público, pues «En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes.» (conf. CC0203 LP 114294 RSD-55-18 S 05/04/2018 Juez SOTO (SD), Almada, Nicasia c/ Fernandez Idelfonso y otro s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354483 entre otros).
No debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración la entidad de los daños sufridos, y los gastos que razonablemente pudo haber realizado el Coactor, esta suma merece ser confirmada (arg. arts.1069, 1083 CCiv. Su Doctrina y Jurisprudencia; 1746 CCyC; 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. e) El Daño Moral
Estableció el Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de cien mil pesos ($ 100.000), pretendiendo el Recurrente su reducción de consuno con los argumentos antes reseñados.
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, el Actor sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que el aquí Actor fue trasladado en ambulancia del SAME al Hospital Santojanni, con diagnóstico Presuntivo Código 4, Traumatismo Leve (fojas 330). Cabe colegir asimismo, que el Actor no quedó internado ni fue sometido -conforme las constancias de autos- a tratamientos cruentos, invasivos o quirúrgicos. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el «pretium doloris», por lo que me veo convencido que los agravios de la Demandada y de la Citada deben ser desechados en este sentido, por lo que la partida debe recibir a mi criterio formal confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. f) Gastos por Tratamiento Psicológico y Kinésico
Se queja la Demandada y Citada por la procedencia de los Gastos por Tratamiento Kinésico y Psicológico.
En relación al agravio referente a la presunta duplicidad o duplicación de indemnizaciones ante el otorgamiento de una partida por Daño y otra para su Tratamiento para disminuirlo, es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en el sentido que «No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.» (conf. CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017 Juez SOTO (SD), Correa Teresa Ramona c/Scelzo Maria Florencia s/. Daños y Perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836)
Y, de la prueba pericial que luce a fojas 275 y sstes. » Desde el punto de vista de su rehabilitación física, si bien a tenor del tiempo transcurrido desde el siniestro las secuelas físicas incapacitantes se hallan consolidadas médicamente; a criterio del suscripto el Actor requerirá continuar tratamiento kinésico y fisiatrico de rehabilitación, que si bien no modificará la incapacidad otorgada, morigerará la sintomatología que presenta. A tal efecto requerirá de dos sesiones semanales, por un lapso de entre tres y cuatro meses, a un costo promedio de $ 50 por sesión. En relación al Tratamiento Psicológico, se aconseja realizar el mismo durante un lapso no inferior a los tres meses (psicoterapia breve), con aplicación de la técnica cognitivo conductal (terapia de relajación, reeducación cognitiva y de tareas), junto con una psicoterapia basada en la modalidad de terapia de acompañamiento o sostén psico-afectivo (Holding), una sesión semanal y cuyo costo realizado en el ámbito privado es de $ 100 (cien pesos) por sesión.» Estos montos fueron informados por el Perito en fecha 8 de octubre de 2010.
Es decir, quedó acreditada la necesidad de realización de ambos Tratamientos y su costo, estimado hace nueve años. Mal puede tratarse el agravio referido al costo tomado en cuenta por cada sesión, por lo que corresponde desechar sin más esta queja y en consecuencia y por lo antedicho, confirmar la partida en Tratamiento. (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. g) La Tasa de Interés
Pidió el señor Representante de la Demandada y de la Citada en Garantía la aplicación de la Doctrina de la SCBA in re «Vera» y «Nidera», de consuno con los agravios antes transcriptos. Se opuso el Letrado del Actor, como consecuencia de la presunta irretroactividad que debe regir en la aplicación de Jurisprudencia que no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia en crisis (1 de marzo de 2018), y la posterioridad de esa Doctrina.
La Sala II que integro, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
Considero que el agravio de la Demandada y de la Citada en Garantía debe ser atendido en este sentido, no obstante lo dicho por el Actor al replicar los mismos en relación a la irretroactividad de la jurisprudencia en el caso, pues el cálculo de intereses es a futuro, para el momento de la pertinente liquidación, y las pautas a tenerse en cuenta a ese momento devienen posteriores al cambio jurisprudencial aludido y han sido materia de apelación y agravios, lo cual abrió la via cognitiva de este Tribunal, el que debe pronunciarse en base a la Doctrina vigente con respecto a los hechos no consumados ni firmes. Por ello, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde acoger los agravios de la Demandada y Citada en Garantía en este aspecto, y toda vez que los valores tomados en consideración por el señor Juez de la Instancia fueron establecidos a la fecha de la sentencia (ello por cuanto la estimación practicada conforme artículo 165 del Ritual lo fue al momento de la sentencia y por lo dicho en el Considerando Séptimo- (salvo los valores referentes a las Terapias Psicológicas y Kinésicas, que tomaron en consideración los montos informados por el Perito); corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de noviembre de 2006- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -1 de marzo de 2018-; y desde la fecha del hecho -22 de noviembre de 2006- hasta la fecha de realización de la Pericia Médica -8 de octubre de 2010- con respecto a los valores establecidos en el Considerando «IV IV Gastos de Honorarios Psicológicos» y en el Considerando «IV V Gastos de Honorarios Tratamiento Kinésico» , por cuanto su estimación si bien fue en la misma procesal, lo fue a valores históricos.
Con posterioridad a esos momentos, corresponderá aditar la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016), hasta el momento del efectivo pago de la condena.
Es decir, deberá aditarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 22 de noviembre de 2006, hasta el 1 de marzo de 2018 en relación a los valores establecidos en los Considerandos IV I (Daño Físico y Psicológico); IV II (Gastos de Farmacia y Asistencia Médica); IV III DAño Moraly IV VI (Gastos de Movilidad); y desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2010 (fecha de la pericia médica) en relación a los Considerandos IV IV (Gastos de Honorarios Psicológicos) y IV. V (Gastos de Honorarios Tratamientos Kinésico); y a partir de esos momentos y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo
Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 518/37 en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios en lo principal que decide (arts. 42 de la Const. Nac., 184 del Cód. de Com., 902, 1069, 1078, 1083, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; y 5, 10bis, 40 y cc. de la ley 24.240; 163, 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.
Modificarla en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, la que oportunamente deberá calcularse conforme la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 22 de noviembre de 2006, hasta el 1 de marzo de 2018 en relación a los valores establecidos en los Considerandos IV I (Daño Físico y Psicológico); IV II (Gastos de Farmacia y Asistencia Médica); IV III DAño Moral y IV VI (Gastos de Movilidad); y desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2010 (fecha de la pericia médica) en relación a los Considerandos IV IV (Gastos de Honorarios Psicológicos) y IV. V (Gastos de Honorarios Tratamientos Kinésico); y a partir de esos momentos y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016; «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar, en el mismo sentido, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).
En otro orden de ideas, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada, en virtud del objetivo principio de la derrota. (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 518/37 en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios en lo principal que decide (arts. 42 de la Const. Nac., 184 del Cód. de Com., 902, 1069, 1078, 1083, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; y 5, 10bis, 40 y cc. de la ley 24.240; 163, 165, 260, 261, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 2) Modificar la sentencia en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, la que oportunamente deberá calcularse conforme la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 22 de noviembre de 2006 (fecha del hecho), hasta el 1 de marzo de 2018 (fecha de la sentencia de la Instancia y de estimación de los montos) en relación a los valores establecidos en los Considerandos IV I (Daño Físico y Psicológico); IV II (Gastos de Farmacia y Asistencia Médica); IV III DAño Moral y IV VI (Gastos de Movilidad); y desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2010 (fecha de la pericia médica) en relación a los Considerandos IV IV (Gastos de Honorarios Psicológicos) y IV. V (Gastos de Honorarios Tratamientos Kinésico); y a partir de esos momentos y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016; «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar, en el mismo sentido, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección); 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada, en virtud del objetivo principio de la derrota. (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
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