Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires a los 12 días del mes de Marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “VILLANUEVA, FEDERICO EZEQUIEL c/ LA CABAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 205/219 expresan agravios a fs. 245/256 vta. la citada en garantía y a fs. 258/262 vta. la demandada, contestando la actora a fs. 264 y vta.
La aseguradora impugna la admisión de las partidas incapacidad psicofísica, daño moral y gastos, así como sus respectivos justiprecios por considerarlos elevados en función del resultado de las probanzas. También cuestiona la tasa de interés establecida, y finalmente el rechazo de la franquicia asegurativa.
La Cabaña S.A., a su turno, también critica la procedencia y las sumas fijadas por los conceptos señalados, y asimismo se queja de la tasa de interés determinada.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART” (del 10/8/2017), aplicó en un proceso por daños y perjuicios el Código de Vélez por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.
Según Ramón Pizarro resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior – interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- En concepto de incapacidad física se fijó la suma de $340.000, indemnización que propondré reducir prudentemente en función del resultado de las probanzas a las que luego me referiré.
3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Parra, Roberto c/ Arias, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 5089/2009, del 13/12/2018; ídem, “Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
7.079/2.014, del 03/11/2.015; ídem, “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
3.3.- Los apelantes cuestionan la suma estipulada por este concepto por considerarla elevada, y para arribar a la solución que anticipara se impone poner de resalto tanto la naturaleza como la importancia de las secuelas minusvalidantes sufridas por el Sr. Villanueva.
En efecto, el perito médico presentó sendos informes a fs. 180/182 y fs. 194/195 (este último a partir de los cuestionamientos de fs. 186 y vta. y fs. 188/189), experticias que ponderaré en los términos de los art. 386 y 477 del rito, y dio cuenta acerca de los politraumatismos sufridos por el accionante de autos, refiriéndose asimismo de manera específica a dolencias en la columna lumbar (cfr. fs. 182; también cabe citar el parte acompañado por el Policlínico Central de La Matanza agregado a fs. 124).
Concluyó el experto que el Sr. Villanueva padece una “lumbalgia crónica con limitación funcional sin afección neurológica de los miembros inferiores”, cuadro que evidencia relación de causalidad con el siniestro de autos y que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 6% (cfr. fs. 182).
En la segunda presentación, aseveró que tal cuadro genera dificultades en su desenvolvimiento, sea cual fuere la actividad económico productiva de Villanueva (ver fs. 194).
3.4.- Pero asimismo, cabe ponderar también especialmente lo comprobado en el el plano psicológico, para lo que contamos con el informe obrante a fs. 151/157, experticia que no mereciera impugnación.
En efecto, realizados los estudios de rigor (pto. b a fs. 156 y fs. 166/172), y más allá de la personalidad de base y previa al evento de autos, lo cierto es que el idóneo desinsaculado fue contundente al aseverar que no identificó alteraciones (cfr. pto. a, fs. 156).
3.5.- Por tanto, considerando todo ello en conjunto, así como que a la fecha del siniestro Villanueva tenía 22 años de edad, desocupado aunque eventualmente realiza tareas remuneradas en una zapatería (ver fs. 19 del BLSG) y de humildes condiciones económico sociales (cfr. coincidentes declaraciones de fs. 23/24 también del beneficio), propongo reducir la indemnización por este concepto a la suma de $150.000 (art. 165 del rito), reparación calculada a la fecha del decisorio recurrido.
4.1.- Por daño moral, el sentenciante de grado fijó una reparación de $90.000, indemnización en este caso considero corresponde confirmar.
4.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
4.3.- Corresponde aquí ponderar la entidad de los perjuicios demostrados que se desarrollaran en el acápite anterior, las características del siniestro del que fuera víctima, su atención hospitalaria, etc.
Al meritar todo en conjunto, estimo que la suma estipulada en la instancia de grado debe ser confirmada (cfr. arts. 1078 del CC y 1741 y ccds. del CCyCom., y art. 165 del CPCCN), indemnización también calculada a la fecha del decisorio recurrido.
5.1.- Respecto a los gastos de farmacia, atención médica y traslado, nuevamente considero que corresponde su confirmación.
5.2.- En efecto, reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que aconteció en el sub examine, cfr. fs. 124) o que cuente con cobertura social (que no es el caso), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas económicamente.
5.3.- De acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas (acápite N° 3), propicio confirmar la suma fijada $ 3.000 (art. 165 CPCCN).
6.1.- Ahora bien, respecto a los intereses fijados sobre el capital de condena, propondré modificar el temperamento asumido en la instancia de grado.
6.2.- En efecto, sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
6.3.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.
6.4.- Por tanto, propicio modificar lo decidido en la anterior instancia, y fijar intereses a la tasa pasiva B.C.R.A. desde la producción de cada perjuicio hasta la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia, y a partir de allí hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco de la Nación Argentina.
7.1.- Finalmente, en cuanto al agravio referido a la franquicia asegurativa, por lo pronto diré que, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así, por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. DGI”, Fallos 330:704, entre muchos otros; CNCiv., Sala “J”, en autos “Aguirres, Daniel A. c/ Ramirez, Daniel A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.653/2.013, del 24/5/2.018, entre otros).
7.2.- El Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara, mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados, entre otros, en pronunciamientos de esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/ Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, Expte. n° 69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, Expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/ Ds. y Ps.”, del 08/10/2013).
En su nueva integración, en autos “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro” (del 06/06/2017, Fallos 340:765) resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable.
7.3.- Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016) que dispuso que la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II establece que «…en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago….»).
Recuerdo que el art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión.
Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (los citados art. 68 de la ley 24.449, Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores resultan por tanto inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, por lo que debe aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario ‘Obarrio’ respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017).
7.4.- En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta Superintendencia de Seguros de la Nación ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2) respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora…Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”.
Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que -sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro.
En palabras de Del Río, ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea) (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata – Número 75, del 02/04/2012, cita IJ-LXIV-519).
7.5.- En suma, por estos fundamentos y con los alcances desarrollados, la franquicia asegurativa no resulta oponible al accionante.
8.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para:
a) Reducir la indemnización correspondiente a “incapacidad física” a la suma de $150.000;
b) Modificar lo concerniente a los intereses, los que se devengarán según lo desarrollado en el acápite N° 6;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;
d) En función de las quejas formuladas y su resultado, las costas de Alzada se imponen por su orden (cfr. art. 68 CPCCN y doct. arts. 1083 del CC y 1740 del CCyCOm.).
TAL ES MI VOTO.
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Entiendo que el monto fijado en el voto de la vocal preopinante en concepto de incapacidad resulta exiguo y debiera ser confirmado el acordado en la instancia anterior, más existiendo mayoría resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
Con respecto a los intereses, disiento en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se confirme la tasa fijada por el magistrado de grado.-
Por último, entiendo que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la demandada vencida en los términos del art. 68 del CPCCN.-
Con relación a los demás puntos sometidos a tratamiento, adhiero a lo decidido en el voto que antecede.-
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, de Marzo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Por mayoría:
a. Modificar lo concerniente a los intereses, los que se devengarán según lo desarrollado en el considerando N°6.
b. Imponer las costas de Alzada por su orden.
2. Por unanimidad:
a. Reducir la indemnización correspondiente a “incapacidad física” a la suma de $150.000.
b. Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio.
3. En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 218/219 para, eventualmente, modificarlas.
En primer lugar cabe señalar que los trabajos fueron desarrollados mayormente antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha norma (Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. doctrina in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
En consecuencia – por mayoría – atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se reducen los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. S. G. N., a la suma de sesenta y nueve mil pesos ($69.000), y se confirman los restantes estipulados por resultar ajustados a derecho.
Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, se reducen los honorarios estipulados a favor de los peritos actuantes a la suma de doce mil pesos para cada uno ($12.000), y se confirman los correspondientes a la mediadora interviniente (Dec. 2536/15).
Por último, por la labor realizada en la Alzada, regúlense los honorarios del Dr. L.S.V., en la suma de catorce mil pesos ($14.000) equivalentes a 7,41 UMA, los de la Dra. M.R.C en la de catorce mil pesos ($14.000) equivalentes a 7,41 UMA, y los de la Dra. S.G.N. an la de dieciocho mil pesos ($18.000), equivalentes a 9,53 UMA.
4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: BEATRIZ A. VERÓN – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – PATRICIA BARBIERI.
ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 272/279. CONSTE.
038909E
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