Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se incrementa la indemnización y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el giro inadecuado a la izquierda efectuado por el codemandado, tuvo en la emergencia relevancia causal en la producción del evento, desde que invadió sorpresiva y antirreglamentariamente la línea de marcha del vehículo en el que viajaba la actora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “PINACCHIO LUCIANA MAGALI CONTRA ESEQUIEL CARLOS JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 437/ 450; habiendo expresado agravios la actora a fs. 489/ 491; no habiendo sido evacuado por su contraria el pertinente traslado conferido.
II.- La sentencia.
El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Luciana Magalí Pinacchio contra Carlos Javier Esequiel, a quien condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 162.500, con más intereses y costas (art.68 Cód. Procesal) ; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. Asimismo, desestimó la demanda entablada contra Franco Martín Bruno, Walter Ariel Bruno y Royal & Sun Alliance Seguros S.A., con costas por su orden (art. 68 2° parte del CPCCN).
III.- Antecedentes.
La accionante reclamó por los daños y perjuicios sufridos en el accidente acaecido el día 8 de junio de 2014, aproximadamente a las 5.00 hs., en ocasión en que, viajando en calidad de acompañante en el rodado Volkswagen Gol color negro, conducido por el Sr. Franco Bruno Martín, haciéndolo en el asiento delantero derecho, mientras circulaban por el carril derecho de la Avda. Francisco Beiró hacia Avda. San Martín, de esta ciudad, fueron colisionados por un Volkswagen Gol color gris que transitaba por el carril izquierdo de dicha arteria en dirección opuesta y giró de manera antirreglamentaria, invadiendo la calzada contraria. Señaló que producto de la embestida, sufrió lesiones por las que fue trasladada al Hospital Zubizarreta por ambulancia del Same.
El anterior juzgador señaló que, encontrándose reconocida la ocurrencia del evento dañoso y circunscripta la cuestión a la determinación de la responsabilidad suscitada, a la luz de las pruebas producidas en estos obrados y en la causa penal (pericias accidentológica y mecánica, testimoniales, etc.), resulta evidente que el giro inadecuado a la izquierda efectuado por el codemandado Esequiel, tuvo en la emergencia relevancia causal en la producción del evento, desde que invadió sorpresiva y antirreglamentariamente la línea de marcha del vehículo del coaccionado Bruno, en el que viajaba la actora. Concluyó que el accidente obedeció a la conducta de Esequiel quien, perdiendo el pleno dominio de su vehículo, embistió al rodado en el que circulaba la víctima. Así, accedió al reclamo resarcitorio formulado en autos; rechazando asimismo la demanda contra Franco Martín y Walter Ariel Bruno frente al hecho interruptivo de la relación de causalidad y configurativo de la eximente prevista en la 2° pte. 2° parr. del art. 1113 del Cod Civil.
IV.- Los agravios.
Cuestiona la actora: 1) el monto otorgado por “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”, que considera insuficiente para resarcir las secuelas padecidas, teniendo en cuenta los dictámenes periciales producidos y sus condiciones personales. Sin embargo, cabe observar que si bien se citó a la reparación otorgada por tratamiento, no hay crítica concreta al mismo.
2) la suma concedida por “daño moral”, la que resulta a su criterio escasa frente a las secuelas que presenta como consecuencia del accidente, que le ocasionaran perturbaciones de índole emocional y espiritual.
3) el guarismo fijado por “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” que no se condice con la naturaleza de las lesiones sufridas, atención médica y tratamientos a que se ha visto sometida y la imposibilidad de desplazarse en trasportes públicos para concurrir a centros médicos para ser asistida.
V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
VI.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.
A los fines de la estimación de los montos, se advierte que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y criterio de V.S.” (conf. fs. 83).
A) Incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-.
La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el acciden – te, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.
Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I- síntesis, entre muchos otros).
Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas – Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).
Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.
En esa inteligencia, corresponde a mi criterio colegir la total autonomía e independencia entre el daño psíquico y el moral. Uno importa un menoscabo a la salud psíquica e integra el concepto de incapacidad, mientras que el otro repercute en los sentimientos del damnificado.
Por otro lado, acreditada la relación de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece el damnificado con el hecho investigado, los gastos que ocasione el tratamiento que aconseja el profesional para que disminuyan dichas secuelas, deberán ser resarcidos por el demandado.
Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones (v. exptes. N° 56.220/ 00, 18.147/ 03 y 112.805/ 01 de esta Sala, entre otros), puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante.
Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.
A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y pericial médica, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.
El profesional designado de oficio presentó su informe a fs. 391/ 394, donde surge, en las consideraciones médico-legales que, la examinada es portadora a la actualidad de desviación de tabique nasal hacia la izquierda con insuficiencia nasal obstructiva alta por narina izquierda secundaria a traumatismo facial. Dichas secuelas le provocan una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la Total Vida desde el punto de vista físico; considerando la desviación de tabique nasal como secuela anatómica y la insuficiencia respiratoria obstructiva como secuela funcional. Determinó que los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para provocar las lesiones sufridas por la actora y que, de probarse aquellos, las secuelas guardarían relación de causalidad directa con los mismos.
En cuanto al aspecto psíquico señaló el experto que, conforme al examen semiológico psiquiátrico y al resultado del psicodiagnóstico aportado, Pinacchio es portadora en la actualidad de una depresión reactiva moderada que la incapacita en un 10 % de la Total Vida en forma parcial y permanente; aclarando el diestro que se manifiesta en disenso con la profesional encargada de realizar el psicodiagnóstico en lo que respecta al porcentaje, el que ésta estimara en 15 %.
Asimismo, recomienda que la accionante inicie un tratamiento psicoterapéutico, cuya duración no debería ser inferior a los doce meses, con frecuencia semanal. El objetivo de dicha terapia es evitar el agravamiento de las secuelas ya instaladas y contribuir a mantener la armonía de la esfera psíquica.
En la contestación a las impugnaciones a fs. 407/ 408, el perito ratificó total y absolutamente las conclusiones a las que arribó en su informe.
Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el informe pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos sustancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).
En función de las consideraciones expuestas, meritando las condiciones personales de la damnificada, en especial las relativas a su edad (17 años al momento del accidente), condición socio- económica (v. BLSG expte. N° 42.198/2015/1), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas, la incapacidad física y psíquica que presenta y la psicoterapia aconsejada -que no fuera impugnada-, es que propicio al Acuerdo se incremente el monto fijado en la anterior instancia ($ 130.000) a la suma de pesos setecientos treinta mil ($ 730.000) -conf. art. 165 CPCCN-.
B) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas.
Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, etc.
Cabe dejar sentado que la circunstancia de la atención tanto en hospital público o por intermedio de obras sociales, no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones.
En función de las consideraciones expuestas, atento las constancias de la causa, conclusiones periciales y meritando las lesiones que padeció la damnificada (conf. experticia indicada), como así también los traslados que hubo de realizar durante su recuperación, es que propongo al Acuerdo incrementar el importe acordado en la instancia de grado ($ 2.500) a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) -conf. art. 165 Cód. Procesal-.
C) Daño Moral.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/235; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, las aflicciones que experimenta, la duración de su convalecencia y la incer tidumbre sobre el grado de restablecimiento.
Es así que, considerando las condiciones personales de la accionante, las objetivas del siniestro, la entidad de las lesiones sufridas, el tratamiento recibido, la incapacidad que soporta y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo incrementar la suma establecida por el a-quo ($ 30.000) a la de pesos cien mil ($ 100.000) -conf. art. 165 del CPCCN-.
En virtud de las consideraciones precedentes y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros “incapacidad sobreviniente y tratamiento”, “gastos médicos, de farmacia y traslado” y “daño moral” a las sumas de $ 730.000, $ 5.000 y $ 100.000, respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda y, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio (conf. art. 68, 2° parr. Cód. Procesal).
El Dr. Ameal y la Dra. Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
///nos Aires, de Marzo de 2019.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros “incapacidad sobreviniente y tratamiento”, “gastos médicos, de farmacia y traslado” y “daño moral” a las sumas de $ 730.000, $ 5.000 y $ 100.000, respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda y, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio (conf. art. 68, 2° parr. Cód. Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ -SILVIA PATRICIA BERMEJO – OSCAR J. AMEAL – ADRIAN E. MARTURET (PROSECRETARIO LETRADO). ES COPIA.-
037819E
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