Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada rechazando el reclamo por daño psíquico.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados nºs. 52.015/2006 y 60.006/2008. En ambos procesos fue demandada ”Nuevo Ideal SA”. En el expediente n°60.006/2008 también fue demandado Pedro Fabián Lucero. Se imputa responsabilidad a los accionados por el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de octubre de 2005 cerca de la intersección de las calles Balbastro y Pampa de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de “La Economía Comercial SA de Seguros Generales”.
En ambos procesos el magistrado hizo lugar a la demanda. En el expediente N°52.015/2006 condenó a la accionada a abonar al actor la cantidad de $44.880 y en el expediente N°60.006/2008 condenó a los accionados a abonar al actor la cantidad de $120.600, ambos más sus intereses y las costas. Hizo extensivas las respectivas condenas a la aseguradora citada en garantía.
En el primero de los procesos mencionados apeló la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 456/460, cuyo traslado no fue respondido. En el expediente N°60.006/2008 apelaron el actor y la demandada. El actor fundó su recurso a fs. 683/692, cuyo traslado fue contestado a fs. 708/710. La demandada expresó sus agravios a fs. 676/681, cuyo traslado fue respondido a fs. 695/705.
Los agravios vertidos en ambas causas se refieren únicamente a los montos por los que prosperaron las demandas y la tasa de interés fijada por el sentenciante.
II.- Autos “Flores, Aldo Gabriel c/ Nuevo Ideal SA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 52.015/2006):
a) Incapacidad psíquica y tratamiento psicológico:
Se agravia la demandada del importe fijado por el sentenciante para resarcir estas partidas ($30.000 por daño psíquico y $2.880 por tratamiento psicológico) solicitando su rechazo.
Al respecto cabe recordar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
La perito psicóloga informó que “como consecuencia del accidente y teniendo en cuenta el daño producido en su rodilla se vio obligado a renunciar al único recurso (enseñanza de baile y animación de show) al que pudo acceder sin tener escolaridad secundaria y que reforzaba su precaria autoestima. Esto determina una merma de la operatividad de su historia defensiva” (fs. 273).
Recomendó que el actor realice un tratamiento psicoterapéutico con orientación psicoanalítica durante seis meses con una frecuencia de dos sesiones semanales “con el propósito de que se pueda orientar hacia una actividad más calificada y más valorada por el Sr. Flores” (fs. 273).
Al responder la impugnación formulada por el actor (fs. 280/282), la perito señaló que “es correcta la apreciación acerca de que el hecho de autos constituyó una situación imprevisible y sorpresiva, pero no se concuerda con la intensidad que pretende transmitir el letrado en la pregunta en relación a lo violento”. Seguidamente sostuvo que “no se detectaron indicadores de que haya sido sobrepasada la capacidad psíquica del actor” y que lo que se observó es “que el hecho de autos le impide desarrollar una actividad que aumentaba su autoestima” (fs. 287).
Afirmó la experta que a su criterio “después de tres años y medio del hecho de autos no correspondería caracterizar como trauma al mismo y por lo observado en el material diagnóstico se apreció que el Sr. Flores pudo responder en forma adaptativa al hecho”. Que “si apareciese un desequilibrio emocional, el mismo estaría relacionado con sucesos vividos por el actor, especialmente relacionados con su infancia” (fs. 287/288).
Señaló que en relación con el hecho de autos el actor presenta un cuadro depresivo en grado moderado con factores concausales, al cual le correspondería una incapacidad del 10% al 25%. Finalmente refirió que “la mayoría de los accesos depresivos son crisis que tienden a evolucionar espontáneamente hacia la curación. Recordemos que abandonada a su evolución espontánea tiene una duración de 6 a 7 meses” (fs. 288).
La demandada alega que no se ha demostrado en autos la relación causal entre la lesión en la rodilla a la que refiere la perito psicóloga y el accidente de marras.
Al respecto he de señalar que de la documentación médica obrante a fs. 13 y 160 surge que el día del accidente el actor presentó “lesión meniscal externa de rodilla izquierda” y traumatismo de tórax.
Sin perjuicio de ello, no ha de soslayarse que los términos del dictamen presentado por la perito y su ampliación darían cuenta de que patología psíquica que presenta el actor con relación al accidente, además de ser de origen concausal, sería susceptible de curación mediante la realización del tratamiento pertinente indicado por la profesional.
Atento a ello propongo que se revoque este aspecto del pronunciamiento rechazando el reclamo por daño psíquico y que se confirme el importe fijado por “tratamiento psicológico futuro”.
b) Daño moral:
Se agravia la demandada del importe fijado para resarcir este rubro ($10.000) y solicita su rechazo.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, la índole de las lesiones padecidas, y la secuela psíquica transitoria verificada por la perito, tornan indudable la procedencia de esta partida y juzgo que el importe fijado por este rubro no resulta excesivo por lo que propongo su confirmación.
c) Gastos de farmacia, curaciones y traslados:
El Sr. juez fijó por este rubro la cantidad de $2.000. Se agravia la demandada por considerar improcedente el resarcimiento de esta partida.
Esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Las características del accidente motivo de autos, y la índole de las lesiones sufridas por el actor en su consecuencia me llevan a considerar procedente la indemnización del daño en estudio y juzgo que el importe fijado por esta partida no resulta excesivo por lo que propicio su confirmación.
III. Autos “Lupertone, Domingo José c/ Nuevo ideal SA y otro s/ daños y perjuicios” (expte. N°60.006/2008).
a) Incapacidad psicofísica :
Se agravia el actor del importe fijado por el sentenciante en concepto de “incapacidad psicofísica” ($90.000) por considerarlo exiguo. Por su parte la demandada solicita su rechazo o en su defecto su reducción alegando que el magistrado ha vulnerado el principio de congruencia al fijar una suma mayor a la solicitada por el reclamante.
El perito médico informó que a raíz del accidente de autos el actor sufrió escoriaciones, traumatismo d hombro derecho, síndrome del latigazo, fractura del 5° metacarpiano (fs. 430).
Sostuvo que como consecuencia de las referidas lesiones el actor presenta las siguientes secuelas: cervico-braquialgia bilateral, tendinopatía secuela, porción largo del bíceps y secuela fracturaria del quinto metacarpiano, consolidada. Afirmó que dichas secuelas le generan una incapacidad física de carácter permanente del 20% (fs. 430/431 vta. y 433).
Al responder el pedido de explicaciones formulado por la demandada el perito médico explicó que “se diagnostica una cérvico-braquialgia bilateral, resultando del examen médico legal efectuado en la persona del actor”. Que “respecto de la mano derecha “la lesión del 5° metacarpiano que maneja el dedo meñique deja secuelas del mismo con respecto a la movilidad y que le restó funcionalidad a la mano afectada” (fs. 444).
En lo tocante al aspecto psíquico el perito informó que el reclamante padece a consecuencia del siniestro un “stress post traumático” que le genera una incapacidad parcial y permanente del 25% y señaló que debe realizar un tratamiento psicoterapéutico durante uno a dos años para evitar descompensaciones periódicas (fs. 431 vta./432).
El grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento psicológico aconsejado por el perito disminuirá en alguna medida el grado de incapacidad que presenta el reclamante.
En cuanto a lo invocado por la demandada respecto de que el magistrado se habría apartado del principio de congruencia por haber admitido importes notoriamente superiores a los reclamados, es de recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que no se vulnera el principio de congruencia (conf.: arts. 34, inc. 4˚ y 163, inc. 6˚ del Código Procesal) cuando, como en el caso, la parte sujetó el monto a «lo que en más o en menos» resulte de la prueba a aportar y la naturaleza del concepto reclamado autoriza a sostener fundadamente que las proyecciones dañosas de la víctima podían razonablemente no ser enteramente conocidas al tiempo de promover la acción (Conf. CNCiv. Sala F, diciembre 12/2005, «Kalbermatter, Félix Angel y otro c/ Schiavini, Horacio Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. 430.938; id Sala F, octubre 29/2014, “Chacon, Marta Rosa y otros c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°107.350/2005).
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía el actor al momento del infortunio (75 años), y la información que surge del expediente N°110.996/2008 sobre beneficio de litigar sin gastos, propongo elevar los importes fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico futuro a la cantidades de $170.000 y $24.000 respectivamente.
b) Gastos de farmacia curaciones y traslados:
Se agravia el actor del importe fijado por el juez para resarcir esta partida ($1.000) por considerarlo exiguo.
Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por el coactor a raíz del accidente de marras juzgo que el monto fijado por este rubro resulta algo exiguo y propongo su elevación a la cantidad de $2.500.
c) Daño moral:
Se agravia el actor del monto fijado por este rubro ($20.000) por considerarlo insuficiente mientras la demandada solicita su rechazo.
Atento a las características del accidente que motivó estos actuados, la entidad de las lesiones padecidas por el actor, y las secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente verificadas por el perito médico juzgo que el importe fijado por el Sr. juez de grado para resarcir el daño moral resulta exiguo y propongo su elevación a la cantidad de $80.000.
IV.- Intereses:
El magistrado dispuso que los intereses relativos a los montos de condena admitidos en ambas causas acumuladas se computarán “desde la producción del daño hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
En ambos procesos la demandada solicita que los intereses se calculen desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia a la tasa del 6% anual y de allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva. Asimismo solicitan que respecto de los montos fijados por tratamiento psicológico, los intereses se devenguen desde la fecha de la sentencia en adelante.
A partir del precedente resuelto por esta Sala, con fecha 14 de febrero de 2014, en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad se ha pronunciado a favor de la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia, salvo respecto de los intereses relativos a los importes fijados por tratamiento psicológico futuro, los que deberán computarse desde la fecha de sentencia.
Por los fundamentos expuestos: En los autos: “Flores, Aldo Gabriel c/ Nuevo Ideal SA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 52.015/2006): voto por que se modifique el pronunciamiento apelado rechazando el reclamo por “daño psíquico” y respecto del cómputo de los intereses de acuerdo a lo señalado en el considerando IV. Asimismo propongo que se confirme la sentencia en lo demás que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
En los autos: “Lupertone, Domingo José c/ Nuevo ideal SA y otro s/ daños y perjuicios” (expte. N°60.006/2008): voto por que se modifique la sentencia apelada fijando por “incapacidad psicofísica” la canidad de $170.000, por “tratamiento psicológico futuro” la cantidad de $24.000, por “gastos de farmacia, curaciones y traslados” la cantidad de $2.500 y por “daño moral” la cantidad de $80.000. Asimismo voto por que se modifique el pronunciamiento respecto del cómputo de los intereses de acuerdo a lo señalado en el considerando IV. Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER. EDUARDO A. ZANNONI.
Buenos Aires, 18 marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, en los autos: “Flores, Aldo Gabriel c/ Nuevo Ideal SA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 52.015/2006): se modifica el pronunciamiento apelado rechazando el reclamo por “daño psíquico” y respecto del cómputo de los intereses de acuerdo a lo señalado en el considerando IV. Asimismo se confirma la sentencia en lo demás que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la demandada.
En los autos: “Lupertone, Domingo José c/ Nuevo ideal SA y otro s/ daños y perjuicios” (expte. N°60.006/2008): se modifica la sentencia apelada fijando por “incapacidad psicofísica” la canidad de $170.000, por “tratamiento psicológico futuro” la cantidad de $24.000, por “gastos de farmacia, curaciones y traslados” la cantidad de $2.500 y por “daño moral” la cantidad de $80.000. Asimismo se modifica el pronunciamiento respecto del cómputo de los intereses de acuerdo a lo señalado en el considerando IV. Con costas de alzada a cargo de la demandada
Notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
039653E
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