Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-18509-2011, caratulada: “FERREYRA CLAUDIA SILVIAC/ GOMEZ PAMELA INES S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIO.
1) El señor juez por entonces a cargo del Juzgado Nro. 13, dictó resolución en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Claudia Silvia Ferreyra contra Pamela Inés Gómez y María Soledad Yanacón, condenándolas a abonar la suma de $ 249.330.-, en la forma que discriminó con más los intereses que estableció. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en los límites del contrato de seguro. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y, difirió la pertinente regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 478/484 vta.).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. 485/486 y fs. 601, fs. 625).
3) Se agravia la letrada apoderada de los demandados y de la citada en garantía, en primer término, por la responsabilidad que les imputa la sentencia en crisis, solicitando su revocación, por los argumentos que exponen. Por otro lado, se quejan de los importes establecidos para cubrir los rubros “gastos médicos y farmacéuticos”, “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño psíquico y tratamiento”. Finalmente, en torno a los accesorios solicita la aplicación de la tasa pasiva simple desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo pago (v. fs. 634/638).
4) A su turno, la dirección letrada de la parte actora se agravia por los montos establecidos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos médicos farmacéuticos”. Asimismo, solicita la fijación en esta instancia de una suma de dinero destinada a cubrir los gastos de “tratamiento psicológico” ya que a su entender se ha omitido establecerse en la sentencia en crisis (v. fs. 639/646).
5) A fs. 654 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
B) RESPONSABILIDAD – TRATAMIENTO:
a.- Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajoestudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Aclarado ello, corresponde me aboque al tratamiento de los agravios introducidos en torno a la responsabilidad endilgada a las accionadas, para lo cual, he de analizar el siniestro acontecido -reconocido por ambas partes- a la luz de la normativa vigente, a efectos de dilucidar dicha cuestión.
Liminarmente, corresponde señalar que, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del por entonces vigente artículo 1113 -segundo párrafo “in fine”- del Código Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial de la relación de causalidad (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 5237, RSD-174, 2014, Sent. del 16-10-2014, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su situación procesal. Así en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada quien debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder.
b) Delineado de esta forma el marco conceptual bajo el cual se dirimirá el embate relativo a la responsabilidad civil, vale señalar que la representante de las demandadas y de la citada en garantía aduce que no se ha comprobado el supuesto de hecho invocado en la demanda como fundamento de la pretensión.
Para ello refiere que en el escrito de inicio se indicó que la codemandada Pamela Gómez, conductora del vehículo Fiat Palio, intentó girar a la izquierda, de cuya maniobra se produjo el siniestro que los trajo a proceso. Y, hete aquí el punto neurálgico de su disenso, sostiene que dicha circunstancia relativa al intento de tomar la calle lateral por la que circulaba la demandante, no encuentra correlato probatorio en la producción de autos. A la postre, denuncia que la atribución de responsabilidad en que se basa la condena dispuesta contra sus mandantes, se funda en la declaración de testigos que difieren con el relato contenido en la demanda. Sin mencionarlo expresamente, la recurrente alega la violación de uno de los pilares del principio dispositivo, cual es la congruencia que debe guardar la resolución respecto de los elementos que componen la pretensión (cfr. art. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCC; art. 15 Const. Prov. Bs. As. y art. 18 Const. Nac.).
Aun cuando cabe asignarle razón en cuanto no media en la especie elemento demostrativo alguno que permita corroborar la hipótesis de giro a la izquierda -es más: el experto en ingeniería mecánica ha sido harto categórico en la imposibilidad física de tal viraje (ver fs. 309 vta. y 466)-, no puede perderse de vista que la pretensión ha sido basada en varios extremos de hecho que componen el elemento causal, entre los cuales, del que habla la apoderada de la demandada y de la citada en garantía, es solo uno de ellos.
En efecto, al deducir su reclamo, el apoderado de la actora sostuvo que el vehículo guiado en la ocasión por la demandada Gómez, se encontraba detrás de un colectivo que estaba detenido sobre la calle Joaquín V. González en la mano de circulación que lleva sentido cardinal Este a Oeste, al cual sobrepasó por la mano de circulación contraria al arribar a la encrucijada con la calle La Vincha, por la que se desplazaba el rodado de la actora con sentido Sur a Norte (ver fs. 25/26 vta.).
Este hecho ha sido comprobado -tal como refiere el judicante- a partir de las declaraciones testimoniales de los señores Ozuna y Romero. En particular, la apelante se alza respecto de la apreciación de la declaración de la primera, sosteniendo que no pudo haber divisado el hecho referido desde el interior del colectivo, desde que -según alega- el colectivo “…tiene que ser transparente para que esto ocurra…”. Basta referir al respecto que es un hecho notorio que los colectivos se encuentran vidriados en gran parte de su carrocería para desbaratar tal disenso.
Y en ese contexto, tal como se estimara en la resolución en jaque, la falta de la demandada Gómez durante la circulación resulta evidente. Ello así, en tanto el artículo 42 ap. a y b. de la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhiere nuestra Provincia por ley 13.927, expresamente reza:”… ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso…”.
Por su parte el artículo 48 establece en cuanto a las prohibiciones: “… está prohibido en la vía pública: c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia; y f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje…”.
En la especie, dadas las circunstancias en que se produjo el accidente -el que resulta del contexto descripto en los escritos constitutivos-, no cabe otra interpretación que la aplicación de las reglas referidas, perdiendo toda virtualidad las alegaciones formuladas por la apoderada de la demandada y de la citada en garantía, en cuanto a que gozaba de prioridad de paso Pamela Gómez quién la perdiera cuando sobrepasó al colectivo detenido, invadiendo la mano de circulación contraria, cerca de la bocacalle y sin advertir que se acercaran vehículos por las vías de circulación laterales.
d.- En otro orden de ideas, no puede perderse de vista, tal como mencionara el judicante, que la circunstancia de haber sido indemnizada la demandada por la compañía de seguros de la actora, no resulta determinante del modo en que sucedieron los hechos, en tanto se trata de actos de terceros que no resultan oponibles a la actora y que no aportan presunción de verdad alguna sobre el acontecer relevante de la causa (cfr. art. 384 del CPCC).
Dicho acuerdo transaccional no es sino un contrato, el que se encuentra alcanzado por el efecto relativo que regula la materia. Así, el artículo 1195 del Código Civil (cuerpo normativo aplicable en la especie, conforme se indicara al comienzo de este capítulo) establece que los contratos no pueden perjudicar a terceros y que tienen efecto entre las partes y sus sucesores. De su lado, el art. 1199 agrega que los contratos no pueden ser invocados por los terceros ni serles opuestos (cfr. Spota, Alberto G.; “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”; Bs. As., Depalma, 1993; v. III, pág. 276).
En definitiva, ha quedado debidamente acreditado que el hecho dañoso por el cual se reclama se debió a la exclusiva responsabilidad de la parte demandada, de lo que se sigue que los reparos opuestos por su apoderada merecen ser desestimados, confirmándose dicha porción de la resolución en crisis (conf. arts. 1113 por entonces vigente del Código Civil, 163 inc. 5°, 375 y 384 del rito).
C) RUBROS INDEMNIZATORIOS
Confirmada como quedara la condena impuesta a la demandada en función de la responsabilidad que le cupo en la producción de los daños padecidos por la accionante, es oportuno abordar el tratamiento de los cuestionamientos enderezados contra los distintas partidas resarcitorias.
1) Incapacidad física sobreviniente.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, integrante de la Incapacidad Sobreviniente, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, corresponde acudir a la pericia médica del doctor Segura, quien expresó que a consecuencia del accidente de autos, la actora padece una secuela física con compromiso otoneurológico central y neuroperiférico y compromiso funcional de la columna cervical y del hombro derecho (ver fs. 274/277).
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo su elevación hasta la cantidad de $ 210.000 (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
2) Daño psíquico y tratamiento psicológico
A los fines de abordar los agravios en torno a la “lesión psíquica y su tratamiento”, recuerdo que esta partida integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psiquiátrica de fs. 365/374, el Dr. Lignelli señaló que la víctima padece trastorno mixto ansioso depresivo y de grado leve moderado e indicó el grado de incapacidad que le significa. Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales de la reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, las lesiones psíquicas diagnosticadas y el tratamiento aconsejado, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la recepción de la partida y la cantidad fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
3) Gastos de atención médica y de farmacia
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos, vestimenta y traslados, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 por entonces vigente; esta Sala, causa 353, RSD-162-09 S 25-8-09).
No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde elevar la cantidad para reembolsar tales erogaciones en la suma de $ 5.000 (arts. 1.086 del Código Civil vigente al momento de los hechos y 384 del C.P.C.C.).
4) Daño moral
En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos “G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios”, JUBA Sum. B15434).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”).
Entiendo, basado en los argumentos precedentes y de conformidad con las particulares características de la víctima, que la cantidad asignada en la instancia de origen luce adecuada para resarcir tal quebranto, por lo que propongo confirmarla (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).
D) TASA DE INTERÉS APLICABLE
En materia de accesorios no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Ahora bien, la propia recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la “tasa pasiva simple” (ver punto II,f in fine de la expresión de agravios de la demandada y de la citada en garantía), circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009).
Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 478/484, mereciendo ser modificada en cuanto a los rubros indemnizatorios “incapacidad física sobreviniente” y “gastos médicos y de farmacia”, los que deben ser elevados a las sumas de $ 210.000 y $ 5.000, respectivamente. Asimismo, en cuanto se refiere a los accesorios, corresponde que los intereses se calculen desde el infortunio hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días; y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En tanto conservan la condición de vencidas, las costas de Alzada merecen ser soportadas por la demandada y la citada en garantía (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio postergar la estimación de los estipendios hasta la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia apelada de fs. 478/484 debe ser modificada.
2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada y la citada en garantía.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 478/484. Modifícasela en cuanto a los rubros indemnizatorios “incapacidad física sobreviniente” y “gastos médicos y de farmacia”, los que se elevan a las sumas de $ 210.000 y $ 5.000, respectivamente. Los intereses se calculrán desde el infortunio y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días; y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
041526E
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