Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-39645-2010 caratulada: «CORREA DIEGO JAVIER Y OTRO/AC/ DISTRIBUIDORA ANTOLENA S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) La Señora Jueza titular del Juzgado Nro. 11 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Diego Javier Correa y Silvia Liliana Schwerdt contra distribuidora Antonela S.R.L. y Luis Marcelo Ochoa. Condenó en consecuencia a la parte demandada y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, a abonar a los actores la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos ($ 39.300) a cada uno. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía vencidas y, difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 522/31).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por ambas partes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 534, los que fueran fundados en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 547/54 y fs. 555/64, obrando las réplicas de fs. 566/71 y fs. 572/76.
Los reclamantes ciñen sus agravios a la parcela resarcitoria, censurando la totalidad de las sumas indemnizatorias que les fueran otorgadas. Consideran que resultan escasas y no guardan atinada relación con la entidad de los daños padecidos, por lo que solicitan se eleven a valores que les permitan obtener una reparación integral. Finalmente, se quejan por el rechazo que se efectuara en la anterior instancia respecto del reclamo deducido en concepto de «lucro cesante», brindando las razones por las cuales entienden debe admitirse.
A su turno, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía comienza apuntando su crítica respecto de la conclusión arribada en la instancia de origen mediante la cual se le asigna la responsabilidad del hecho aquí debatido. Sobre el particular, hace hincapié que los accionantes no han logrado acreditar de manera fehaciente la mecánica descripta. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia. A renglón seguido y de manera subsidiaria, se agravia por todas las cuantías fijadas en beneficio de cada reclamante, pues -según entiende- devienen excesivas. Finalmente, se queja en torno a los intereses aplicados, peticionando que dichos réditos sean calculados a la tasa del 6% anual, teniendo en consideración lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
c) A fs. 577 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Admisibilidad de la vía recursiva.-
Inicialmente, he de señalar en torno a los argumentos vertidos a fs. 572 -punto III- que, la expresión de agravios traída por los actores a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
III.-Atribución de la responsabilidad. Encuadre normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.-
a) Corresponde principiar el análisis de la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, la cual llega cuestionada a esta sede revisora.
En primer término, resulta oportuno poner de manifiesto que el marco normativo en el que habrá de analizarse la cuestión, resulta ser el art. 1113 del ordenamiento de fondo, el cual establece que en el supuesto de daños que derivan del riesgo o vicio de una cosa, el actor debe demostrar el hecho en que ha tenido intervención la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencian que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio (cfr. Zavala de González “Responsabilidad por Daños”, t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causa n° 724, S 23-12-2009).
b) Al respecto, cabe señalar que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis es posible advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica (v. fs. 9/20; fs. 29/45; fs. 107/22).
Desde esa perspectiva, tanto el demandado como su aseguradora si bien ubican el hecho el mismo día y lugar, discrepan en torno a las circunstancias por las cuales se produjo la colisión y que ha sido la conducta imprudente desplegada por el conductor del automóvil policial, marca Fiat, modelo Siena quién resultó ser la única causal para que el accidente aquí debatido tuviera lugar, poniendo de relieve que: «…un rodado policial que circulaba por el mismo sentido y dirección, de forma absolutamente inesperada y sin señalización alguna, cambió de mano ingresando al carril izquierdo embistiendo con su lateral trasero izquierdo del patrullero el lateral delantero derecho de la Pick up Fiorino …»; de modo entonces que, ante tales circunstancias corresponde a los accionados la prueba de la «versión enmendatoria» de la responsabilidad objetiva que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil (v. fs. 51/54; fs. 107/10; arts. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas n° 724, S 23-12-2009 y n° 2010, S del 5-5-2011, entre otras en la misma dirección).
Y sobre el particular, se ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005).
Señaladas dichas directrices, cabe emprender el análisis de los medios probatorios que obran en la causa, para así poder decidir si -tal como lo entendió la Sra. Jueza A-quo- ha quedado acreditado, con la certeza que la norma consagra, que el hecho dañoso obedeció a la exclusiva responsabilidad de los demandados (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
c) Sobre dicho pedestal, creo oportuno poner de resalto que los relatos que efectuaran los reclamantes, tanto en sede represiva como en los presentes, resultan concordantes en torno a las condiciones que rodearon el accidente. Sobre el particular es posible advertir que exponen: «…los dicentes se encontraban circulando por la intersección de las calles 12 de Octubre y Av. La Plata deteniendo la marcha por la existencia del semáforo en rojo, en tales circunstancias resultan sorprendidos por un fuerte impacto en la parte trasera, producido por un utilitario Fiat Fiorino, dominio EAZ-140…” (v. fs.1/2, fs. 3 y fs. 9 del sumario penal).
Por otra parte, siguiendo el mismo sendero interpretativo, es dable ponderar lo que se desprende de las conclusiones arribadas por el perito mecánico desinsaculado en autos -Dr. Rubén Genaro Biscardi-, quien en base a fundamentos técnicos – científicos y, valorando para ello los elementos de juicio obrantes en la causa, la inspección del lugar y otros datos que al respecto señaló, dejó establecido que es posible inferir que la mecánica narrada por la parte accionante en los hechos es posible; no existiendo razón valedera alguna para apartarme de su contenido (v. fs. 483/85 y explic. de fs. 496; arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).
Así las cosas, restaría advertir que aún desechando dichos medios probatorios, y colocándome en la tesitura más favorable hacia los intereses de los accionados, igualmente mantendría su vigencia la atribución de responsabilidad arriba citada, toda vez que tal como es sabido, cuando los demandados reconocen la existencia del hecho ilícito, aunque negando su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de que los daños que invocasen los reclamantes obedecen a su propia culpa; circunstancia ésta que lejos está de verificarse en la especie (v. fs. 515/166; arts. 1113 del Cód. Civil -por entonces vigente- y, arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Conforme los argumentos hasta aquí expuestos, he quedado persuadido que la conducta de las víctimas no se han ubicado como una causal adecuada -siquiera en mínima medida- para que el hecho se produzca, razón por la cual he de proponer al acuerdo se confirme dicha parcela del decisorio (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; y 375, 384, 474, del C. Procesal C. y C.; art. 118 ley 17418).-
IV.- Los daños y su cuantificación.-
a) Daño físico.-
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC).
En el caso que nos ocupa, la perito médica designada a los fines de llevar a cabo su cometido -Dra. Silvia Susana Bargone- concluyó conforme análisis de las constancias obrantes tanto en la causa penal como en los presentes, y atento estudios que al efecto observó, que tanto el Sr. Correa como la Sra. Schwerdt presentan producto del accidente en el cual se vieron involucrados lesión traumática -latigazo cervical-, asignándose el grado de incapacidad que le genera y el tratamiento que deberán continuar a los fines de paliar dicha lesión (v. fs. 384/95 y explic. fs. 438/40).
Por su parte, obra la constancia de atención que recibieran el mismo día del hecho en el Hospital Churruca-Visca y las lesiones verificadas (v. fs. 329/337).
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso y, valorando en consecuencia las condiciones personales de las víctimas, estimo que los montos otorgados para resarcir este rubro impresionan reducidos, por lo que he de proponer al Acuerdo se eleven a las sumas de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), a favor del accionante Correa, Diego Javier y pesos sesenta mil ($ 60.000) en beneficio de la restante coaccionante Silvia Liliana Schwerdt (v. fs. 124, fs. 128 y fs. 141; arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psíquico- Gastos Tratamiento psicoterapéutico .-
Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el Dr. Lorenzo Lignelli, dejó sentado que ambos reclamantes presentan producto del hecho debatido, trastorno mixto ansioso- depresivo, postraumático, de carácter crónico y de grado leve-moderado, estableciendo el grado de incapacidad que dicha dolencia les genera. Sugirió que a efectos de evitar el agravamiento del cuadro depresivo hallado, ambos examinados efectúen un tratamiento psicoterapéutico, estimando al respecto el costo y duración (v. fs. 415/31 y explic. de fs. 447/49).
Sin perjuicio de lo expuesto, no debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de las afecciones psicológicas de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo adecuado se proceda a mantener las sumas asignadas en la instancia de grado para cubrir los mentados padecimientos en beneficio de cada uno de los reclamantes (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil, y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de asistencia médica, curación y farmacia. Gastos de Traslado y movilidad.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (arts. 1086; conf. esta Sala causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente, entre otras en idéntico sentido).
No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, por lo que atento lo que surge de la causa, considero apropiado proceder a mantener las cuantías asignadas a ambos peticionantes (art. 165 del C.P.C.C.).
d) Lucro cesante
Sabido es que el lucro cesante se produce cuando acaece un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria; esto es, la pérdida de algún enriquecimiento cuantificable desde una óptica económica.
Para verse configurado, el rubro requiere de una prueba adecuada y fehaciente de sus presupuestos (arg. art. 1069 del Digesto Civil).
A la luz de lo expuesto, aprecio que no se ha arrimado en los presentes material probatorio alguno, por lo que las meras manifestaciones alegadas por los disconformes para lograr acceder a tal pedimento resultan infructuosas.
Secuela de ello es que el rechazo del reclamo decidido en la instancia de origen, aparece incólume y debe mantenerse (arts. 375 y 384 CPCC, arg. SCBA, C 98475, S 14-9-2011), lo que así recomiendo al Acuerdo.
e) Daño moral.-
Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97).
En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo elevar el presente rubro en la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000), en beneficio del accionante Correa, Diego Javier y pesos dieciocho mil ($18.000), a favor de la coactora Silvia Liliana Schwerdt, pues me parece que los mentados importes condensan apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberles acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V.- Determinación de la tasa de interés.-
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016; esta Sala, causa 7745-12, S. 4-9-18, RSD-164-18).
En consecuencia, con las salvedades establecidas en los apartados IV. -puntos a) y e)- y V.-:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Sergio H. Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 522/31. Modificándose los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», los cuales se elevan a las sumas de $ 65.000 y $ 19.000, en beneficio del accionante Correa, Diego Javier y respecto de la coactora Silvia Liliana Schwerdt se elevan a las sumas de $ 60.000 y $ 18.000, respectivamente. Por otra parte, cabe modificar lo resuelto en torno a los intereses aplicables, dejándose establecido que los mismos se deberán calcular, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y su aseguradora, quienes mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 522/31 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- -puntos a) y e)- y V.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y aseguradora quienes mantienen la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 522/31. Modifícanse los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», los cuales elévanse a las sumas de $ 65.000 y $ 19.000, en beneficio del accionante Correa, Diego Javiery respecto de la coaccionante Silvia Liliana Schwerdt a las cuantías de $ 60.000 y $ 18.000, respectivamente. Por otra parte, modifícanse los intereses aplicables, dejándose establecido que los mismos se deberán calcular, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada a los demandados y asegurada, quienes mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
041381E
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