Córdoba, 19 de septiembre de dos mil diecinueve.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VEGA, SILVANA ELISA c/ SAIRE, PABLO WALTER CEFERINO -ABREVIADO-DAÑOS Y PERJUICIOS- ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRAM. ORAL- (EXPTE. 7962694)”, de los que resulta que a fs. 1/4, comparece la Sra. Silvana Elisa Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Guido Jorge Aimaro, e inicia demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Pablo Walter Ceferino Saire, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cien mil setecientos ($ 100.700), con más intereses y costas, y los honorarios previstos en el art. 104, inc. 5°, Lp. 9459.-
Dice que con fecha 27 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:30 hs., su conviviente, Sr. Jorge Aldo Calderón, se conducía a bordo del vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, de propiedad de la actora, por calle Pública 10 de Barrio Lilas de Horizonte de esta ciudad, que es de tierra compactada, doble mano y en sentido Norte-Sur, cuando al llegar a la altura del número … de la mencionada arteria, a la altura de la casa del accionado, es que este sale/egresa de su domicilio marcha atrás con su vehículo Fiat Siena dominio …, sin verificar la presencia de su rodado que circulaba por ese lugar, y como consecuencia de ello lo embiste con su parte trasera a la altura del guardabarros delantero izquierdo del Chevrolet Corsa.-
Es decir, que la colisión se produce -según la parte actora- en momentos en que el vehículo del demandado (Fiat Siena) al egresar del garaje de su domicilio, realiza una maniobra de salida sin advertir la presencia del rodado de la parte actora, produciéndole daños materiales al vehículo Chevrolet Corsa.-
Reclama los siguientes daños:-
a) Daño emergente. Reclama en este rubro los perjuicios materiales y estructurales sufridos por el automóvil de su propiedad, que se desprenden – según su posición- de las fotografías acompañadas y se cuantifican dinerariamente en el presupuesto expedido por el Taller El Gallego que asciende a la suma de pesos ochenta y dos mil cuatrocientos ($ 82.400).
También reclama en este rubro los honorarios profesionales de los mediadores que dice haber abonado de su peculio y que asciende a la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1800).
b) Privación de uso. Dice que debido a las reparaciones que hay que efectuar al automotor, el mismo permanecerá inmovilizado por un lapso de diez días hábiles, que equivalen a doce días corridos, y siendo que el vehículo es de imperiosa necesidad para sus desplazamientos diarios, personales y familiares, esparcimiento, etc., deberá recurrir a medios de transporte sustitutos, alternativos, tales como taxímetros y/o remises, etc.
Por ello, estima este rubro en la suma de pesos seis mil ($ 6000), a razón de un gasto diario de $ 600.
c) Desvalorización del rodado. Enfatiza la actora que la unidad siniestrada, Chevrolet Corsa 1.7. D 4P Wind modelo 2000, se encontraba en perfecto estado de conservación. Y que a partir del accidente ha sufrido una mengua en su valor de reventa. Señala que por idóneos que sean los arreglos, igualmente el vehículo va a presentar vestigios de la reparación que deprecian el bien en el mercado de los usados.
Teniendo en cuenta que el valor de un vehículo de estas características, en buenas condiciones, asciende a la suma de $ 150.000 y estimando que la desvalorización venal asciende al 7 % de dicho valor, reclama por este rubro la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500).
Impreso el trámite de proceso por audiencias (Lp. 10.555 y A.R N° 1550 Serie A del 19.02.2019, se cita al demandado para que comparezca y conteste la demanda. A fs. 27/30 vta., comparece el Sr. Pablo Walter Ceferino Saire, con el patrocinio letrado de la Dra. Elisa J. Ray, contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Niega y rechaza que el día 27 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:30 hs., el Sr. Jorge Aldo Calderón se conducía por calle pública 10 de Barrio Las Lilas de Horizonte en sentido Norte-Sur, al comando del vehículo dominio …, como así también que la Sra. Silvana E. Vega sea su propietaria. Niega que haya circulado a velocidad reglamentaria y con el cinturón de seguridad correctamente colocado y con pleno dominio sobre su conducido. Niega también que en dicha circunstancia el vehículo del actor, a la altura del … de la mencionada calle, haya sido embestido por el vehículo Fiat Siena dominio …, mientras hacía marcha atrás para salir del supuesto domicilio del accionado.
Niega que el Sr. Saire haya realizado una maniobra imprudente, sin verificar la presencia del rodado del actor y que lo haya impactado en el guardabarros delantero derecho, con la parte trasera del mismo.
Niega también que como consecuencia del impacto se hayan ocasionado los daños descriptos en la demanda.
Para el supuesto que la parte actora logre demostrar la ocurrencia del hecho narrado en la demanda, niega que exista responsabilidad por parte del demandado.
En relación a los daños reclamados, impugna la procedencia de los mismos y los montos resarcitorios pretendidos. Impugna el presupuesto acompañado y las fotografías glosadas a fs. 16 y 17.
Citada la compañía de seguros Escudo Seguros S.A. en garantía, a fs. 36/37 vta., comparece la Dra. Elisa Julia Ray, en nombre y representación de la misma, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Adhiere a la contestación de la demanda efectuada por el demandado, Sr. Saire y desconoce la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.
Una vez trabada la litis, y conforme lo dispuesto por el art. 3, Lp. 10.555, se fija la audiencia preliminar con el objeto de procurar una conciliación entre las partes o, en su caso, fijar el objeto litigioso (hechos controvertidos), proveer a la prueba que resulte pertinente y conducente y trazar un plan de trabajo para su producción.-
A la audiencia preliminar (fs. 62/63 vta.), comparecen la parte actora, demanda y citada en garantía. Las partes no logran arribar a un acuerdo. Proveída que fuera la prueba, se fijó una audiencia final para producir la prueba testimonial y confesional ofrecidas por las partes.-
Finalmente, en la audiencia prevista para recepcionar la prueba oral (Audiencia Complementaria), comparecen ambas partes. Se toma declaración al perito ingeniero civil oficial y al Sr. Luis Alberto Donaire. Se realiza el interrogatorio libre de las partes.
Culminado ello, las partes alegan (primero el actor, luego el demandado). Manifestadas la condición ante la Afip de los letrados intervinientes, se dicta el decreto de autos, quedando la causa en estado de resolver.-
Y CONSIDERANDO: I) La Sra. Silvana Elisa Vega promueve demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Pablo Walter Ceferino, en razón de ser la titular registral del automóvil Chevrolet Corsa dominio … que sufriera daños materiales por haber sido embestido a la altura del guardabarros delantero izquierdo por el vehículo del demandado, quien al intentar egresar de su domicilio al mando de su Fiat Siena dominio …, al no advertir su presencia en el lugar, lo colisionó con la parte trasera de ese rodado.
Reclama en concepto de daños materiales, la suma de pesos ochenta y cuatro mil doscientos ($ 84.200), discriminados de la siguiente forma: a) gastos de reparación: $ 82.400 y b) honorarios de los mediadores: $ 1800. Asimismo, reclama en concepto de privación de uso la suma de pesos seis mil ($ 6000) y en concepto de desvalorización del rodado, la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500), que en la etapa de alegatos morigera a la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400), conforme lo dictaminado por el perito oficial.
El demandado, por su parte, niega la existencia del hecho, impugna la documental acompañada por la actora, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas. Subsidiariamente y para el caso que la actora logre acreditar la ocurrencia del accidente, niega responsabilidad en el evento. Asimismo, rechaza por improcedentes y abultados los daños reclamados.
A su tumo, la apoderada de la citada en garantía “Escudo Seguros SA”, contesta la demanda adhiriendo a la contestación de demanda producida por el demandado. Solicita, en consecuencia, el rechazo de la pretensión actora.
Así se ha conformado la controversia.
II) Proceso Oral. Lenguaje claro y comprensible para todas las partes. Este expediente ha tramitado bajo la modalidad de proceso por audiencias (que se encuentra regulado por la Lp. 10.555 y su Protocolo de Gestión), en el cual la inmediación y la oralidad se encuentran presentes.
Esta nueva estructura procesal ha producido un cambio de paradigma en la justicia civil, fomentando la obligación constitucional y convencional (derechos de los tratados internacionales) de brindar al justiciable una “tutela judicial efectiva”.
En lo que aquí atañe, el Protocolo de Gestión de Audiencias Civiles, que reglamenta la ley de oralidad (Lp. 10.555), enuncia que, teniendo cuenta que en la estructura del proceso oral se prescinde de formas sacramentales, y en consonancia con los nuevos paradigmas generales, los magistrados deberán redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas (punto 6.e. del mencionado instrumento que se puede consultar en la página web del Poder Judicial).
Este deber de utilizar un lenguaje claro e inteligible para el ciudadano usuario del servicio de justicia, es una manifestación del principio de flexibilización de las formas.
Nótese al respecto que el derecho a recibir información posee una nueva dimensión, manifestándose actualmente como “un derecho a comprender”.
Es por ello, que en lo posible, el suscripto utilizará un lenguaje que pueda ser entendido por las partes y no sólo por sus abogados.
Intentaré, en la medida que sea posible, brindar conceptos simples y comprensibles para todos, sin dejar de lado el rigor técnico que debe tener toda resolución judicial (art. 3, Código Civil y Comercial de la Nación).
Digo esto, pues algunos conceptos del mundo del derecho pueden ser algo abstractos y puramente técnicos. Si bien ello no releva al juez de su deber de intentar facilitar la comprensión del debate a las partes, algunos pasajes de esta resolución (sentencia) pueden generar alguna complicación o esfuerzo interpretativo mayor que otros.
Con esta finalidad, es decir, la de emplear un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano, principal destinatario del servicio de justicia, me encomiendo al análisis del expediente, solicitando la colaboración de los otros auxiliares de la justicia -en este caso, me refiero a los abogados de las partes- para que se comprometan a completar el entendimiento de los fundamentos de la sentencia, en aquellas cuestiones más técnicas y jurídicas.
III) Ley sustancial que rige el caso: ley aplicable. Cabe destacar que el siniestro que motiva la presente acción data del año 2018. En virtud de ello, las normas vigentes y aplicables en este caso, son las del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) que se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto de 2015, derogando el Código Civil anterior (art. 4, ley 26.994).-
En consecuencia, este caso traído a mi conocimiento debe resolverse aplicando las normas del nuevo Código Civil y Comercial, pues es la ley vigente al momento del acaecimiento de los hechos -noviembre de 2018-.
IV) Legitimación para demandar y ser demandado. Analizaré la legitimación activa de la pretensora y la pasiva del demandado.
Es decir, corresponde primeramente analizar si la actora, Sra. Vega, es el sujeto indicado por el Código Civil y Comercial para pretender el resarcimiento de los daños invocados en este proceso, como así también si el demandado, Sr. Saire, es el sujeto indicado por la ley para asumir el eventual daño que el accidente pudo haber causado al vehículo de la actora.
A esos fines, resulta determinante indagar si la actora, Sra. Vega, es propietaria o usuaria del vehículo Chevrolet Corsa, dominio … y, por otro lado, si el demandado conducía y/o es propietario del vehículo Fiat Siena dominio …
Ello es así, pues el Código Civil y Comercial establece que el propietario o usuario de un bien que ha sido dañado por otro tiene derecho a reclamar los gastos de reparación del mismo, al dueño o guardián (categoría en la que se encuentra el conductor del vehículo responsable del accidente) del automóvil que produjo el daño.
En mi opinión ha quedado debidamente acreditado que la Sra. Silvana Elisa Vega es titular registral del vehículo Chevrolet Corsa dominio …, conforme surge del título del automotor que se encuentra agregado en copia a fs. 18 de este expediente (ver también informe de estado de dominio e histórico de titularidad de fs. 51 -en especial fs. 52 vta.-).
De otro costado, también ha quedado acreditado que el demandado, Sr. Pablo Walter Ceferino Saire, era la persona que conducía el automóvil Fiat Siena dominio … al momento del accidente, como así también que dicho rodado se encontraba registrado en el Registro de la Propiedad del Automotor a su nombre en esa fecha.
Lo primero, es decir su calidad de conductor del vehículo pretendidamente dañador, surge claramente de su declaración en la audiencia complementaria, cuando el demandado reconoció expresamente que él se encontraba al mando del vehículo al momento del accidente.
Y lo segundo, esto es, la calidad de dueño del vehículo Fiat Siena dominio … surge del informe de estado de dominio obrante a fs. 46/48 de este expediente.
En fin, queda entonces debidamente demostrada la legitimación de las partes en el presente proceso.
V) Presupuestos de la Responsabilidad Civil. De acuerdo a la función resarcitoria de la responsabilidad civil (función reparadora de los daños), no hay acto ilícito punible sin daño (arts. 1737 y cc., CCCN) y sin agentes a quien se pueda imputar (arts. 1721 y cc., CCCN).
Tal imputación puede hacerse en base a un factor de atribución subjetivo. En este caso, al agente se le realiza un juicio su conducta, es decir, se indaga si ha obrado negligentemente o con deliberada intención de dañar.
También la imputación puede hacerse en base a un factor de atribución objetivo. En este supuesto la negligencia o el dolo en la conducta del sujeto que se reputa responsable no son relevantes. Cuando se aplica un factor de atribución objetivo, la ley toma en cuenta otras circunstancias para imputar responsabilidad. Como se verá a seguir, un típico caso en el que se aplica este factor de atribución es cuando se produce un accidente de tránsito entre dos automotores; en este supuesto, lo que provoca el deber de reparar es el riesgo creado por dos cosas peligrosas (los automóviles).
El nexo entre el daño y el agente lo constituye la relación de causalidad (arts. 1726 y cc., CCCN), pues el daño debe constituir una derivación causal del hecho u omisión para engendrar responsabilidad civil. –
Por último, la acción que causa un daño a otro no debe estar justificada (arts. 1717 y cc., CCCN).
De lo expuesto se deduce que los elementos de la responsabilidad son: antijuridicidad, daño, imputabilidad y relación causal, y tales presupuestos deben ser acreditados convenientemente en la causa a fin de obtener la reparación del perjuicio.-
VI) Responsabilidad por el riesgo de la cosa. El automóvil como cosa generadora de riesgos. Antes de entrar al examen del accidente ocurrido en los presentes, cabe expresar que, tratándose de una colisión de automóviles en movimiento, rige en el caso la regla de derecho contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo normativo que dispone, para el caso de los daños ocasionados por la circulación de vehículos, la aplicación de los artículos referidos a la responsabilidad derivada da la intervención de cosas.
En este supuesto (colisión entre dos automotores en movimiento) se prescinde de la culpa o el dolo que pudo haber evidenciado la conducta del demandado (factor subjetivo de atribución) para fundamentar la obligación de resarcir. En el caso bajo juzgamiento la responsabilidad finca en un factor de atribución objetivo: la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa (en nuestro caso: el automotor).-
Dicho de otro modo, no es relevante la conducta del demandado en la mecánica del accidente, aun cuando no se le pueda imputar culpa o dolo en su obrar, igualmente deberá resarcir al actor los daños que ocasionó con la cosa riesgosa. Salvo, claro está, que demuestre la existencia de una eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o caso fortuito.
En estos casos de responsabilidad objetiva, la relación de causalidad se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido sino que es suficiente que demuestren un nexo de causalidad “aparente”.
Dicho en términos asequibles para todos, al actor le basta con probar, al menos, una aparente relación entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, desde ahí se generar el deber de resarcir el daño causado. Por eso, si el demandado quiere enervar la demanda, deberá acreditar, de manera fehaciente, una eximente de responsabilidad. Esto es lo que señala la ley cuando prescribe que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa, la prueba de una causal eximitoria de responsabilidad para poder liberarse (arts. 1722 y 1736, Cód. Civil y Comercial). Veamos cuáles son estas causas de exoneración.
El responsable se libera demostrando la causa ajena, esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito (arg. art. 1722 CCCN), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758 ib.).
De lo expuesto se desprende que en casos como el presente (daños causados por cosa riesgosa) en dónde la relación causal se presume, se invierte la carga de la prueba. Es decir, es el demandado quien tiene que demostrar que el hecho dañoso se debió a una causa ajena a él y a su vehículo.
Desde hace tiempo ya se ha sostenido que este régimen no varía por más que el actor también hubiera utilizado una cosa riesgosa al momento del accidente (me refiero al típico caso en que el actor también conducía un automóvil). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia local (CSJ de la Nación; L.L. 2001 -E- 854 – TSJ de Córdoba “Espindola, Elvio c/ Loritz A. Rosenda – Ord. – Recurso de Revisión – Sent. Nro. 28 del 30/11/1993; y, más recientemente, en el precedente “Dutto…”, Sent. Nro. 68 del 25/06/2008).
Ahora, la nueva legislación (el Código Civil y Comercial) es clara en cuanto prescribe que ése es el sentido que corresponde asignar a esta clase de obligación. Como vimos, el art. 1769 CCCN dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Por tanto, también en aquellos casos en los que en el evento dañoso actúan dos cosas riesgosas, bastará con acreditar solamente la intervención activa de la cosa en dicho suceso. Ello así en función de la presunción de causalidad aparente anteriormente mencionada.
VII) Los hechos de la causa. Relación de Causalidad. Determinada la legitimación de las partes y el régimen legal aplicable, corresponde fijar los hechos en las presentes actuaciones.
Con ese fin debe examinarse la ocurrencia y mecánica del accidente, y en su caso si la parte demandada ha alegado y probado la fractura del nexo causal, esto es, la existencia de alguna eximente de responsabilidad (culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito).-
VII.1) La parte actora, Sra. Vega, destaca en la demanda que con fecha 27 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:30 hs., su conviviente, Sr. Jorge Aldo Calderón, se conducía a bordo del vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, de su propiedad, por calle Pública 10 de Barrio Lilas de Horizonte de esta ciudad, que es de tierra compactada, doble mano y en sentido Norte-Sur, cuando al llegar a la altura del número … de la mencionada arteria, a la altura de la casa del accionado, Sr. Saire, es que éste sale, egresa de su domicilio marcha atrás con su vehículo Fiat Siena dominio …, sin verificar la presencia de su rodado que circulaba por ese lugar, y como consecuencia de ello lo embiste con su parte trasera a la altura del guardabarros delantero izquierdo del Chevrolet Corsa.
Por su parte, el demandado y la citada en garantía niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su demanda. En subsidio y para el caso que la parte actora logre demostrar la ocurrencia del hecho narrado en la demanda, niegan que exista responsabilidad por parte del demandado. Sin embargo, no indican cómo ha sido -según su postura- la mecánica del accidente ni invocan ninguna eximente de responsabilidad.
VII.2) A esta altura del análisis corresponde determinar si se ha acreditado la existencia del hecho invocado en sustento de la demanda.-
A) Declaración de parte. Si bien en la contestación de la demanda, el demandado -y también la citada en garantía que adhirió a esa contestación- negó todos y cada uno de los hechos, en la audiencia complementaria (art. 4, Lp. 10.555) el propio Sr. Saire reconoció el siniestro en el interrogatorio libre de las partes. En efecto, preguntado por cómo fue el accidente, el Sr. Saire enfatizó que él venía saliendo de su domicilio con su vehículo Fiat Siena, marcha atrás y que al ingresar a la calle de tierra frente a su domicilio, embistió con la parte trasera de su conducido, el automóvil de propiedad de la parte actora, agregando que éste último vehículo transitaba por el medio de la calle (de doble mano) intentando evitar el agua que se había juntado a ambos lados de la arteria por donde transitaba. Insiste en que el motivo del accidente fue las condiciones climáticas (lluvia intensa) de ese día. El Sr. Saire señala que el vehículo de la actora se encontraba circulando sobre la parte que no estaba anegada de agua, y es por ello que se produce el accidente, cuando ese vehículo invade su carril.
B) Prueba testimonial. Asimismo, contamos con la declaración testimonial del Sr. Luis Alberto Donaire. Señala el deponente que estuvo presente en el accidente, que llovía y que la calle de tierra estaba llena de agua y barro, resbaladiza, que vio salió un vehículo (Fiat Siena) marcha atrás de uno de los domicilios y que con su parte trasera choca a otro automóvil (Chevrolet Corsa) en su parte izquierda. No recuerda la ubicación del vehículo Corsa en el momento del accidente, ni puede asegurar si el mismo se encontraba en movimiento o parado.
C) Prueba pericial mecánica. A fs. 75/79 obra agregado dictamen pericial elaborado por el perito oficial Ing. Martín Freytes.
Del informe elaborado por el experto surge que el Fiat Siena, de propiedad del demandado, reviste la calidad de vehículo embistente, que el automóvil Chevrolet Corsa, de propiedad de la actora, la calidad de embestido (fs. 75 vta.). Destaca el perito que de las constancias del expediente (en especial las fotografías obrantes a fs. 16/17) y la inspección ocular realizada, se deduce la mecánica más probable del accidente: “En ocasión en que el vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, circulaba en sentido norte-sur por calle Pública 10 de B° Las Lilas de Horizonte, y en momentos en que se encontraba trasponiendo el estacionamiento del domicilio ubicado en el …, fue impactado en su partes delantera, media y trasera izquierda con la parte trasera derecha del Fiat Siena, dominio …, que se encontraba saliendo marcha atrás del domicilio ” (sic. fs. 75 vta.).
D) Valoración de la prueba. De la prueba colectada surgen, con certeza, los siguientes hechos: que el día 27 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 13:30 hs., siendo un día de lluvia intensa, el Sr. Saire egresaba de su domicilio a bordo de un vehículo Fiat Siena …, marcha atrás, y al ingresar a la calle pública de tierra que se encuentra al frente de su vivienda, embiste con su parte trasera derecha, la parte delantera, media y trasera izquierda de un vehículo Chevrolet Corsa dominio …, que circulaba por dicha arteria.
De la prueba producida no emerge claramente en qué lugar de la calzada se produjo el encontronazo. Pues no existe ningún elemento de prueba eficaz que pueda develar esta incógnita.
En fin, puede concluirse que, pese a la negativa expresa formulada por la parte demandada, ha quedado demostrada la mecánica del accidente denunciada en la demanda.
Frente a ello, cuando ha quedado confirmada la existencia del siniestro y la intervención de una cosa riesgosa en el mismo, su dueño debe responder por los daños ocasionados, salvo que logre excluir la imputación objetiva por riesgo que consagra la ley demostrando alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos en los arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del CCCN. Y en el caso, la demandada, si bien negó la mecánica del accidente, no invocó ni menos aún acreditó que el siniestro se haya producido por una causa ajena de manera que se fracture el nexo causal.-
Dicho de otro modo, no sólo no alegó en su contestación de demanda alguna eximente de responsabilidad, sino que además no ha quedado acreditado -con prueba eficaz- que el vehículo de la actora invadiera el carril contrario al momento de la colisión. La única prueba tendiente a probar este aserto es la declaración del demandado, que afirma que el conductor del vehículo Corsa circulaba por el medio de la calle, invadiendo su carril. Sin embargo, esta afirmación se contradice con lo expresado por la misma parte demandada, Sr. Saire, al efectuar la denuncia del siniestro, pues allí indicó que el vehículo de la actora intentó esquivar un pozo y que no pudo evitar la colisión (vide denuncia del siniestro a fs. 92 vta.).
A mayor abundamiento, diré que si bien excepcionalmente la ley de tránsito permite circular marcha atrás, para egresar de un garaje, lo cierto es que esta maniobra imprevisible en la mayoría de las situaciones, siempre debe efectuarse con el máximo de precaución y a velocidad mínima (Mosset Iturraspe – Piedecasas, Miguel A., “Accidentes de Tránsito -Doctrina-Jurisprudencia-“, seg. edición, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 124).
Por tanto, resulta una presunción de responsabilidad quien egresando de un estacionamiento embiste a un vehículo que se encontraba circulando por la arteria hacia la cual se pretendía dirigir.
En razón de ello, encontrándose acreditada la relación de causalidad adecuada, antijuricidad, y un factor de atribución, a la luz del sistema de responsabilidad objetiva oportunamente fijado más arriba, cabe atribuir exclusiva responsabilidad en el hecho al demandado Sr. Pablo Walter Ceferino Saire. De allí que debe responder por los daños producidos que guarden relación adecuada de causalidad y se encuentren probados como ciertos y existentes, de acuerdo al módulo preestablecido de consecuencias resarcibles, lo que será tratado a continuación.-
VIII) Daños. Determinada la responsabilidad, corresponde analizar si la actora ha probado la existencia y la magnitud de los daños que reclama, ya que sobre ella pesa la carga de acreditar dichos extremos. El daño reclamado debe ser cierto; la certeza atañe no sólo a su existencia sino también a su cuantía.
Así, si no se logra la acreditación concreta del daño, ello puede conducir al rechazo de la demanda o bien admitirla con carácter restrictivo y limitado.-
VIII.1) Daños Materiales. Daños en la cosa. Relata que como consecuencia del accidente el rodado ha sufrido importantes daños. Acompaña para probar este rubro un presupuesto del Taller “El Gallego” que asciende a la suma de pesos ochenta y dos mil cuatrocientos ($ 82.400).
Sabido es que existe una presunción judicial (hominis) de que, demostradas las reparaciones que son necesarias para volver la cosa al estado anterior al que se encontraba antes del accidente y el importe de los repuestos y mano de obra, el responsable es quien debe acreditar -en su caso- que no se condicen con el accidente motivo de la reclamación, o que el precio no se ajusta a los precios vigentes en plaza.
En efecto, existe una presunción de que el monto del desembolso acreditado (o que se debe efectuar) por el accionante (en nuestro caso, la Sra. Vega) es real y se adecua a los valores corrientes en plaza, salvo prueba adversa del demandado. Dicho de otro modo, los tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si este aparece como idóneo para haberlo causado y salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado.
Como vimos, la Sra. Vega reclama por la reparación de los daños que ha sufrido el vehículo cuya titularidad detenta, la suma referida en el presupuesto del taller mecánico que acompaña y que asciende por repuestos y mano de obra a la suma de $ 82.400 (ver presupuesto del Taller El Gallego a fs. 15).
Dicho instrumento da cuenta de los arreglos necesarios para reparar el vehículo y su precio y ha sido debidamente reconocido por su emisor.
Nótese al respecto que en ocasión de la audiencia preliminar, las partes consensuaron que en lugar de la testimonial del titular del taller “El Gallego”, se libre oficio a dicha empresa para que informe si en ese taller fue emitido el presupuesto que luce agregado a fs. 15, si los agregados de puño y letra coinciden con el presupuesto que emitió e informe de puño y letra de quién fue confeccionado el mentado presupuesto.
En consonancia con ello, a fs. 83/85 se incorpora diligenciado el oficio en cuestión, en donde se informa que el presupuesto nro. 00002936 fue emitido por ese taller, que todo lo descripto en el presupuesto fue realizado de puño y letra del dueño del taller y son parte del mismo; no son agregados. Se señala, finalmente, que el presupuesto fue emitido por el Sr. Martín Emilio López, dueño del taller (ver fs. 85).
Como se ve, este documento ha quedado debidamente incorporado a la causa por su reconocimiento expreso. Siendo ello así, el monto que figura en dicho instrumento (mano de obra: $ 52.800 y repuestos: $ 29.600) queda reconocido puesto que la parte demandada no ha producido prueba de descargo que desvirtúe el valor allí consignado.-
A ello debe agregarse que también contamos con el informe del perito oficial, Ing. Martín Freytes, que luce agregado a fs. 75/79, en el que el experto señala que del análisis de las constancias de autos, en especial las fotografías de fs. 16 y 17, y el presupuesto de fs. 15, puede aseverar que éste último refleja de manera correcta el detalle de repuestos y descripción de mano de obra necesaria para realizar la reparación de los daños que presenta el vehículo Chevrolet Corsa, dominio … Agrega el perito que los valores que se detallan en ese presupuesto son acordes a los vigentes en plaza a la fecha de su emisión (ver fs. 76).
Respecto a este medio de prueba (pericia), puede afirmarse que no existe en autos elemento alguno que permita calificar de desacertadas a las conclusiones a que arriba el perito oficial.
No llegando a conmover de ningún modo, la impugnación de la pericia efectuada en autos por el demandado y citada en garantía al momento de alegar en la audiencia complementaria, toda vez que carece de sustento técnico que la avale. La impugnación sustancial del dictamen del perito finca en dos cuestiones a saber: a) que el vehículo de la actora no ha sido puesto a disposición; y b) que las fotografías sobre las que se fundó la opinión experta no se encuentran certificadas por funcionario público, por lo que carecen de validez.
En relación al primer reproche, cabe precisar que de las constancias del expediente surge que la actora, Sra. Vega, enajenó el vehículo siniestrado con fecha 29 de marzo de 2019 (ver Informe de Dominio e Histórico de Titularidad a fs. 52 vta.). En función de ello, le resultaba imposible poner a disposición del perito el rodado siniestrado pues la pericia fue realizada con posterioridad a que la actora de hubiera desprendido del vehículo.-
En relación al segundo reproche, cabe precisar que si bien es cierto que las fotografías no se encuentran certificadas por escribano público, sus originales se encuentran reservados en secretaría de este tribunal (ver certificado de secretaría a fs. 17 vta.).
La parte actora acompañó como prueba dos fotografías en original. Es verdad que no se encuentran autenticadas por algún funcionario público.
Sin embargo, este mero hecho no puede perjudicar, por sí solo, la validez de este tipo de instrumentos.
Estos documentos constituyen -en términos del Código Civil y Comercial- instrumentos particulares no firmados (art. 287, CCCN). Así, el Código los ha incorporado expresamente como medio de prueba, expresando que la categoría denominada “instrumentos privados no firmados” comprende también, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información (art. 287). Como se ve, la fotografía reviste, entonces, esta categoría. Al respecto, cabe precisar que el Código Civil y Comercial ha legislado sobre algunos aspectos de naturaleza procesal, y es en materia de instrumentos particulares no firmados donde prevé el modo de valoración probatoria. En efecto, el art. 319 del Código, reza: ”el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.
Puede advertirse que el valor probatorio otorgado es relativo, y debe ser complementado con otras pruebas. Es decir, a tenor de la norma, pareciera que no es suficiente contar con un instrumento particular no firmado para acreditar un hecho. Deberá complementarse con otras pruebas, tales como testimonial o pericial.
Este tipo de instrumentos siguen atravesando dificultades probatorias, por ello la prueba debe encaminarse a reunir indicios, echando mano a todos los medios de prueba de que se disponga a fin de lograr una «razonable convicción» en el juzgador.
De otro costado, el juez debe flexibilizar la rigidez procedimental de los Códigos “procesales”, a fin de atender los requerimientos sociales y el entendimiento del ciudadano común.
En función de estas pautas fijadas, entiendo que a la parte demandada no le basta con negar la autenticidad de este tipo de documentos en su contestación (ver punto II, fs. 30). También a ella le compete, de sostener la falsedad de la fotografía, producir prueba de descargo a estos fines.
Refiriéndose a ellas (y a su valor probatorio) empinada doctrina ha sostenido que no son instrumentos públicos ni privados, al no ser escritos y carecer de firmas (en todo caso: se las puede considerar instrumentos particulares no firmados) por lo que no es apropiado aludir a «autenticidad» en los términos previstos para aquellos. Contrariamente a ello, se trata de simples pruebas materiales, documentales en un sentido amplio, brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas (cfr.: KIPER Claudio M. -Proceso de Daños. Tomo I- Edit. La Ley, Bs. As., año 2010, págs. 624/625; en sentido similar: PALACIO Lino E.-Derecho Procesal. Tomo IV- Edit. La Ley, Bs. As., año 2012, págs. 373/374) cuyo valor probatorio no se ve comprometido con el mero hecho de negarles autenticidad o validez, porque no se necesita un reconocimiento expreso o formal por el demandado o por testigos, bastando otros elementos de convicción allegados para concluir, según las reglas de la sana crítica, que las fotos no han sido trucadas, sino el resultado de una normal impresión de la imagen a través del lente en la película sensible. Esto, por aplicación del principio de normalidad aplicado al proceso, a partir del cual se infiere la autenticidad de las fotografías, hasta tanto no sea demostrada su falsedad o trucaje, con una contraprueba pericial de suficiente entidad para neutralizarla (cfr.: DEVIS ECHANDÍA Hernando -Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II- Edit. Zavalía, Bs. As., año 1981, pág. 579) material que (dicho sea de paso) en este caso no ha sido producida por la parte que impugna.
Esto, por aplicación del principio de normalidad aplicado al proceso, a partir del cual se infiere la autenticidad de las fotografías, hasta tanto no sea demostrada su falsedad o trucaje, con una contraprueba pericial de suficiente entidad para neutralizarla (cfr.: DEVIS ECHANDÍA Hernando -Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II- Edit. Zavalía, Bs. As., año 1981, pág. 579) la que en este caso no ha sido producida.
Es en caso, la parte actora acompaña dos fotografías en original, donde puede verse un vehículo Chevrolet Corsa y su chapa patente dominio …, que presenta daños en la parte delantera izquierda a la altura del guardabarros delantero izquierdo, llanta delantera izquierda, extendiéndose los daños hacia la puerta delantera izquierda y parte trasera izquierda del vehículo.
Siendo ello así, es decir, coincidiendo el dominio del vehículo y los daños que aparentemente presenta con lo expuesto en la demanda y lo consignado en el presupuesto del taller mecánico que se encuentra debidamente reconocido, era exigible a la parte actora que se expida a este respecto, al menos debió expresar si el auto que aparece en la foto era el vehículo que embistió, en el accidente de tránsito, al salir del estacionamiento de su casa, si los daños que pueden advertirse en la imágenes se condicen con los provocados en la emergencia.
Nada de esto ha cumplido la parte demandada, quien en su responde (contestación de demanda) se empecinó a negar el accidente mismo, para luego reconocerlo en la declaración efectuada en la audiencia complementaria.
Por tanto, corresponde también rechazar este aspecto de la impugnación sustancial de la pericia efectuada por la parte demandada y citada en garantía; lo que así queda decidido.
En conclusión, y por lo expuesto, debo tener por cierto que los gastos de reparación del vehículo siniestrado ascienden a la suma de pesos consignada en el presupuesto del taller mecánico que obra agregado en copia a fs. 15 de este expediente.
En razón de ello, considero que debe hacerse lugar al reclamo por gastos de reparación del vehículo Chevrolet Corsa dominio DDT-536, por la suma de pesos ochenta y dos mil cuatrocientos ($ 82.400).
A esta indemnización se le deberá adicionar los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde la fecha de emisión del presupuesto en cuestión (22/02/2019 -fs. 15-), hasta su efectivo pago.
VIII.2) Privación de uso. Afirma la actora que atento la naturaleza, importancia y magnitud de los trabajos de reparación necesarios sobre la unidad siniestrada, éstos insumirán diez (10) días, durante los cuales el rodado no podrá ser utilizado, debiéndose recurrir a taxis y otros transportes sustitutos para poder trasladarse. Reclama la suma de pesos seis mil ($ 6000), esto es, la suma de $ 600 por día. En ocasión de alegar, en la audiencia de debate (complementaria, según la ley 10.555) la parte actora amplía a quince días el período durante el cual el automóvil no podrá ser utilizado, manteniendo un valor de $ 600 por día.
En primer lugar, diré que la privación de uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo dañado. Esta privación produce en sí misma daños materiales que resultan indemnizables, pues es de toda evidencia que la imposibilidad de usar su vehículo le produce al damnificado el efecto de una obvia reducción de las posibilidades de traslado, y aún de sus posibilidades de esparcimiento, a lo que cabe agregar que el dueño del vehículo sufre la insatisfacción material y espiritual de no poder usar su cosa propia. En éste sentido los tribunales, en reiterados pronunciamientos, han decidido que “…la sola privación del uso del automotor, durante el plazo necesario para reparar los daños causados, constituye un perjuicio susceptible de ser reparado. Por ello no es necesario de que el demandante justifique el destino asignado al vehículo, dado que se presume, en principio que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse. ” (C.N.Especial Civil y Com., sala I, febrero 19 – 980 – Iglesias, César R. c. Cortés, Horacio F. y otro), BCECyC, 684, sum. 10.050).-
No configura un obstáculo a la procedencia del rubro la falta de recibos o documentos que demuestren los gastos que debió efectuar el damnificado al emplear medios de transportes sustitutos, ya que sería ciertamente engorroso y no siempre posible acumular los múltiples comprobantes cuya expedición no son habituales.-
En defecto de prueba, la misma debe establecerse suponiendo un uso “standard” o medio, es decir, previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. Quien pretenda apartarse de ese término “medio”, debe probar la existencia de un perjuicio de mayor magnitud.- Dado que el demandado se encuentra constreñido a colocar a la víctima en situación económica equivalente a aquella en que se encontrarían de no haber sucedido el hecho (arg. art. 1740, CCCN), es evidente que los gastos del reemplazo del vehículo integran el contenido del deber de indemnizar.- De tal manera, cuando los desperfectos producidos en el vehículo deben ser reparados, para lo cual es imprescindible que sobre el mismo deban efectuarse distintos trabajos para reponer las cosas en su estado anterior, ello apareja que el damnificado se vea privado del uso del bien durante el tiempo que insuma la refacción, lapso durante el que no podrá satisfacer mediante su utilización, cualquier tipo de necesidad. Dicha indisponibilidad implica un perjuicio que sin duda tiene que ser reparado ya que no existe motivo alguno para que la víctima deba soportarlo gratuitamente.-
Ahora bien, el período indemnizable -por privación de uso del rodado- no debe superar el tiempo necesario y razonable que insuma la reparación de los daños ocasionados al vehículo, con prescindencia de la falta de recursos por parte de la víctima para afrontar el arreglo del mismo.-
Al respecto, cabe señalar que el perito oficial Ing. Martín Freytes se expidió y dijo que en su opinión estima razonable un plazo de diez días hábiles para realizar las reparaciones y recambio de piezas en el automóvil (ver fs. 77).
Esta opinión experta se ve corroborada con el presupuesto del taller “El Gallego”, en donde se consigna que el plazo para la reparación se estima en diez días, claramente de trabajo efectivo.
Por tanto, teniendo en cuenta que los talleres trabajan por lo general de lunes a viernes (y algunos los sábados a la mañana), el tiempo que insume pedir el turno para llevarlo a arreglar, lo que no es automático, considero que el plazo de quince días (solicitado por la parte actora al momento de alegar) es un lapso de tiempo razonable conforme el curso normal y ordinario de las cosas para realizar el arreglo.
Asimismo, entiendo que la suma de pesos seiscientos ($ 600) por día resulta un piso mínimo (un mínimo minimorum) adecuado y mesurado a los costos de un medio de transporte alternativo similar -taxi o remis-.
Por tanto, corresponde mandar a pagar en concepto de privación de uso la suma de pesos nueve mil ($ 9.000) -equivalente a $ 600 x 15 días-, con más intereses desde la fecha del siniestro (27/11/2018) que se determinan en la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.RA. con más el 2% nominal mensual, hasta el efectivo pago.-
VIII.3) Pérdida de valor venal. La actora afirma que que la unidad siniestrada, Chevrolet Corsa 1.7. D 4P Wind modelo 2000, se encontraba en perfecto estado de conservación. Y que a partir del accidente ha sufrido una mengua en su valor de reventa. Señala que por idóneos que sean los arreglos, igualmente el vehículo va a presentar vestigios de la reparación que deprecian el bien en el mercado de los usados. En la demanda calcula que la desvalorización venal asciende al 7 % y toma como precio de referencia la suma de $ 150.000. En la etapa de alegatos, morigera esta pretensión solicitando que se tenga como precio de referencia el informado por el perito, esto es, la suma de pesos $ 120.000.
En casos como el presente, en que el automotor no fue inspeccionado por el perito, algunos precedentes han desestimado el rubro en cuestión. Sin embargo, coincido con la opinión de la prestigiosa Dra. Zavala de González quien al respecto afirmó: “El criterio no nos parece justo cuando obran en el proceso elementos de juicio sobre cuya base pueda determinarse la desvalorización venal, aún en defecto de constatación y examen directo del automotor” (ob. citada en último término, pág. 81).
Precisamente, en el caso sujeto a consideración el perito expresó: “…entiendo que el vehículo ha sufrido deformaciones significativas en su parte delantera, que será repintado parcialmente en paragolpes delantero, puerta delantera y trasera izquierda y que ese proceso de reparación y repintado no puede replicar los realizados en la terminal automotriz (en cuanto a uniformidad de colores y texturas de pintura, soldaduras, etc) es razonable estimar una pérdida de valor del 7 % del valor del vehículo, la que a la fecha de informe importa la suma de $ 8.400, siendo el valor de mercado del vehículo de $ 120.000 (precio promedio publicado en sitios web especializados)” (fs. 78/78 vta.). El dictamen fue presentado con fecha 20 de julio de 2019.
Concluyo, entonces, que se ha acreditado también la procedencia de este rubro. En consecuencia, corresponde condenar al Sr. Saire a pagar la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400) -$ 120.000 x 7 %- en concepto de desvalorización venal.
En este caso, los intereses por este rubro corresponde fijarlos a la tasa pasiva para uso judicial que aplica el B.C.R.A. con más un adicional del dos por ciento mensual, desde el 23/03/2019 y hasta la de su efectivo pago.
El cómputo de los intereses debe hacerse teniendo en cuenta las características particulares de la causa y las de cada rubro reclamado. Y en relación a la desvalorización venal, resulta importante destacar que esa pérdida ha sido sufrida con seguridad en el momento en que el actor vendió el automotor siniestrado (ver fs. 52 vta., de donde surge que el automóvil fue enajenado el 29/03/2019). Y como esos perjuicios tuvieron que ser deducidos del precio de venta de la unidad, es la fecha de la transferencia la que corresponde tomar en cuenta como día inicial (dies a quo) del cálculo de los intereses.
VIII.4) Honorarios de los mediadores. La parte actora también reclama los honorarios que debió abonar a los mediadores en la instancia prejudicial de mediación obligatoria. Solicita por este rubro la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1800).
En rigor, no se trata de un daño resarcible, sino de un reembolso de gastos.
En efecto, el nuevo art. 130 del Código Procesal local (modificado por Lp. 10.543) establece: “.la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria” (sic). Como se ve claramente, la ley establece que los honorarios abonados a los mediadores en la mediación prejudicial obligatoria también deben comprender la condena en costas. Por tanto, serán sufragados por quien fuere condenado a pagar los gastos del juicio.
Como se verá en el punto X del considerando, las costas deben ser soportadas por la parte demandada, Sr. Saire y la citada en garantía, Escudo Seguros S.A..
Por tanto, corresponde incluir en la liquidación que oportunamente se formule, el gasto en cuestión.
De las constancias de la causa surge que los honorarios de los mediadores ascendieron a la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1800), conforme recibo extendido por el Cdor. Samuel Paszucki, lo que equivale aproximadamente a … jus (valor del jus al momento del pago: $ …).
Esta suma debe ser reintegrada a la actora, con más los intereses desde la fecha de su desembolso (08/02/2019 -fs. 13), a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2 % nominal mensual, hasta su efectivo pago.
IX) Extensión de la responsabilidad a la aseguradora citada en garantía. La condena que por la presente resolución ha sido dispuesta debe hacerse extensiva a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El art. 118 de la Ley de Seguros permite citar en a la asegurada del responsable del accidente para hacerle extensible la condena. Es decir, la compañía de seguros que contrató con el demandado el seguro obligatorio de responsabilidad civil para circular con el automóvil, debe responder por los daños causados, en la medida del seguro.
Así se ha sostenido: “[…]por efectos de la citación en garantía el asegurador se halla constreñido a intervenir en un proceso dentro del cual es considerado como parte, y cuya sentencia hará cosa juzgada a su respecto, por lo que será ejecutable dentro del mismo proceso donde recayó” (MEILIJ, Accidentes de tránsito, Depalma, p. 218).-
Como se ve, lo aquí decidido es oponible a la aseguradora y la condena ordenada es ejecutable en su contra.
En mi opinión ha quedado debidamente acreditada la legitimación sustancial de la citada en garantía, por cuanto compareció a estar a derecho y contestó la demanda negando el accidente, pero no ha negado la cobertura del seguro.- Habiéndose acreditado la responsabilidad del asegurado, Sr. Saire, en la producción del evento dañoso y su consecuente deber de reparar los daños causados, corresponde que los efectos de la presente resolución se hagan extensibles a “Escudo Seguros SA”.
X) Costas. En cuanto a las costas, considero que deben imponerse en su totalidad a la parte demandada y citada en garantía, pues revisten el carácter de vencidos (art. 130, CPCC).
El artículo del Código Procesal Civil y Comercial antes aludido (art. 130) establece que los gastos generados por la tramitación de la causa (tasa de justicia, caja de abogados, honorarios profesionales, entre otros), deben ser soportados por la parte vencida. En el caso bajo juzgamiento, la demanda prosperó en su totalidad, por lo que las costas las deben pagar el demandado y la citada en garantía porque resultaron vencidas.
XI) Los honorarios de los Dres. Guido Jorge Aimaro y Guido Jorge Aimaro (h), deben calcularse de conformidad con los arts. 30, 31, 33, 36 y 39 de la ley 9459. La base regulatoria -con intereses- asciende al día de la fecha a la suma de pesos ciento veintisiete mil setecientos noventa y siete ($ 127.797). Entiendo ajustado a derecho aplicar el punto mínimo de la escala del art. 36, esto es el …%. El monto resultante constituye, a mi juicio, una digna y equitativa retribución por la labor cumplida (arg. art. 110, C.A.).-
Practicados los cálculos aritméticos, los mismos arrojan la suma de pesos veintiocho mil setecientos cincuenta y cuatro con treinta y dos centavos ($ 28.754,32), suma ésta en que quedan justipreciados los emolumentos de los letrados de la parte actora. A dicho monto se adiciona la suma de pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y uno con seis centavos ($ 3.441,06 -… Jus-), en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc.5° Ley 9459. Todo ello, con más el 21% en concepto de IVA atento la condición de responsable inscripto acreditada por los letrados a fs. 100/101.-
Finalmente, corresponde justipreciar los emolumentos del perito oficial interviniente en los presentes autos, Ing. Mecánico Martín Freytes. De las constancias de autos, surge que el perito mecánico antes nombrado, ha producido el informe encomendado por el tribunal (vide fs. 75/79). Teniendo en cuenta la utilidad de la pericia para la resolución del caso y el tiempo que le pudo haber insumido al profesional su realización (art. 49, Lp. 9459), estimo justo remunerar sus labores con la suma de pesos trece mil setecientos sesenta y cuatro con veinticuatro centavos ($ 13.764,24) (… jus).- Por todo ello;
RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Silvana Elisa Vega en contra del Sr. Pablo Walter Ceferino Saire y, en consecuencia, condenar a esta último a abonar a la primera, en concepto de daños y perjuicios, la suma de pesos noventa y nueve mil ochocientos ($ 99.800), discriminados de la siguiente forma: a) daño emergente: $ 82.400; b) privación de uso: $ 9000 y c) desvalorización venal: $ 8400. Todo ello, con más sus intereses, conforme fuera explicitado en el “considerando” respectivo.
2°) Hacer extensivos los efectos de la presente resolución a “Escudo Seguros S.A.”, en los términos art. 118 de la ley 17.418.-
3°) Incluir en la planilla de liquidación del juicio, los honorarios de los mediadores, que ascienden a la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1800), conforme las pautas y lineamientos explicitados en el “considerando” correspondiente.-
4°) Imponer las costas a la demandada y citada en garantía.-
5°) Regular los honorarios de los Dres. Guido Jorge Aimaro y Guido Jorge Aimaro (h), en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos veintiocho mil setecientos cincuenta y cuatro con treinta y dos centavos ($ 28.754,32). A dicho monto se adiciona la suma de pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y uno con seis centavos ($ 3.441,06 -… Jus-), en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc.5° Ley 9459. Todo ello, con más el 21% en concepto de IVA atento la condición de responsable inscripto acreditada por los letrados a fs. 100/101.- No corresponde, en esta oportunidad, regular los honorarios del asesor técnico del demandado y la citada en garantía (art. 26, Lp. 9459 -a contrario sensu-).
6°) Regular los honorarios del perito oficial, Ing. Martín Freytes, en la suma de pesos trece mil setecientos sesenta y cuatro con veinticuatro centavos ($ 13.764,24).
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Fontan, Lorena Alejandra c/Jiménez, Víctor Ángel s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala III – 19/09/2019
Cita digital: Cita digital: Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.
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