ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Resarcimiento. Valuación
Se modifica la sentencia apelada que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incrementado los importes de la indemnización por daño físico, tratamiento psíquico, gastos médicos y por daño moral. Ello en virtud de una nueva valoración de las constancias de hechos y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los27 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: “MENDEZ RAMON C/ DELL ACQUA SANTIAGO PABLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” causa nº SI-31586-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 503 hizo lugar a la demanda iniciada por Ramón Méndez contra Santiago Pablo Dell’Acqua, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $324.400, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2013, en el cruce de la avenida Juan Segundo Fernández y la calle Savio, en el Partido de San Isidro. En esa ocasión, el Renault Duster, patente LXV018, manejado por el requerido por la última de las arterias mencionadas, atropelló a Méndez que circulaba en la motocicleta Zanella, dominio 379GID, por la vía transversal. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte vencida y la condena se hizo extensiva a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., en la medida del contrato. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 520 fundó el recurso el actor, por medio de su letrado apoderado.
Impugna la cuantificación de los resarcimientos por daño físico y moral. Afirma que no guarda proporción con la importancia de las secuelas e incapacidad permanente estimada por la experta, las demás circunstancias del caso y la realidad económica actual.
Cuestiona el valor establecido por sesión de tratamiento psicológico, pues no refleja los costos vigentes.
Critica la tasación de los gastos de farmacia, argumentando que resulta baja teniendo en cuenta las graves lesiones derivadas del suceso, el tiempo de recuperación y los precios actuales.
Por último, se agravia por el monto fijado por privación de uso del rodado, reclamando su incremento
b.- A fs. 525 fundó el recurso el letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, con contestación del actor a fs. 529.
Se agravia por la tasa de interés. Sostiene que, conforme la doctrina actual de la Suprema Corte Provincial, en supuestos como el de autos debe utilizarse el interés puro del 6 % anual, desde la fecha del hecho hasta la de evaluación de la deuda.
3.- El resarcimiento
a.- Daño físico
Se admitió el rubro en $212.000.
Lo que aquí se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad física”, basta la existencia de una minusvalía corporal irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego del choque, Ramón Méndez ingresó en el Hospital Central de San Isidro con politraumatismo. Presentaba fractura de la tibia derecha. Fue internado para evaluación y tratamiento. Se realizó toilette quirúrgica e injerto muscular de piel y óseo. Permaneció casi dos meses internado y en enero del año siguiente debió ser reinternado por infección asociada al material del implante transitorio. En esa oportunidad se realizó osteosíntesis del platillo tibial, con colocación de clavo y placa con tornillos. En febrero se constató buena evolución de la herida (fs. 28/48 y 62/72 de la causa penal; fs. 140/201 y 333 vta. de autos; arts. 384, 401, 474 del CPCC.).
Más de un año después del suceso, el damnificado fue revisado por la perito médica legista, Dra. Jacinta Krumecadyk. El examen del miembro inferior derecho mostró una cicatriz deprimida con un óvalo de 10 x 7 cm.; otra vertical, de 5 cm., en la parte lateral externa, deprimida e hipercrómica, que corresponde al drenaje por hematoma; sobre aquélla, una tercera cicatriz de entrada de la chapa de tornillos, ubicada en la parte superior de la pierna externa, con zona más distendida en una extensión de 19 cm. de arriba abajo. La médica observó, asimismo, dos cicatrices más que corresponden a la toma de injerto: una de 18 x 10 cm., rectangular, sobre la cara anterior del muslo derecho, y otra de 3 cm., distendida sobre la cadera derecha. Las radiografías mostraron la presencia del material de osteosíntesis a nivel del platillo tibial externo y la tibia; se constató osteopenia y acortamiento del miembro afectado de aproximadamente 1 cm.
La Dra. Jacinta Krumecadyk concluyó que Ramón Méndez sufrió una grave lesión en la rodilla, por la fractura expuesta del platillo tibial, con mala evolución de partes blandas, que requirió cirugía plástica y osteosíntesis con injerto óseo y de piel, y posterior rehabilitación de la marcha (fs. 334 vta. a 336). La médica asignó incapacidad funcional del orden del 25% de la t.o., por el acortamiento del miembro derecho y una inestabilidad articular residual que dificulta la marcha; y del 10% de la t.o. por las cicatrices antiestéticas, en una zona visible, que llaman la atención de un observador a la distancia en que conversan dos personas; ambas de carácter parcial y permanente (fs. 336, 363 y 422).
Doy plena eficacia probatoria a la labor de la profesional actuante, por su conocimiento en la materia que es de su competencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, tengo por probadas por este medio, la importancia de la disfunción física y su presumible relación causal con el hecho imputado al demandado. Dicha merma alcanza el 35% de la t.o., pues se demostró la irreversibilidad, tanto de las secuelas funcionales, como de las heridas antiestéticas. Por su ubicación, tamaño y visibilidad, las cicatrices que le han quedado al Sr. Méndez en la pierna derecha, el muslo y la cadera, configuran un daño económico cierto, pues presumiblemente incidirán de modo adverso en sus posibilidades laborales y en los demás aspectos de su vida plena. No por irracional, discriminatorio o injusto, puede desconocerse la realidad de que los seres humanos somos en gran medida proclives a decidir ciertas opciones -principalmente en las relaciones sentimentales, sociales y laborales- conforme a lo visible (doct. arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil anterior; causas de esta Sala 96.659 del 21-9-04 RSD 207/04; 111.571 rsd. 121/11 del 6.10.11; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12; SI-833-2008 rsd. 1/2013; D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014).
Para cuantificar la indemnización, sigo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre de 53 años al momento del suceso (fs. 30), el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso. Pero también valoro que no demostró su actividad laboral ni su nivel de ingresos, circunstancia que impide considerar un sueldo superior al mínimo vital y móvil (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil anterior).
Atendiendo a la verosímil importancia del daño económico que se intenta resarcir, propongo incrementar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000), que estimo razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se admite el recurso en este punto.
b.- Daño psicológico. Tratamiento.
Se fijó la suma de $26.400 por el costo de la psicoterapia indicada por la perito médica legista, de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 336 vta.). Sólo es objeto de revisión el valor otorgado por sesión (arts. 260, 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.).
Atendiendo al precio promedio actual de cada entrevista y la duración de la psicoterapia indicada por la profesional experta, propongo incrementar la tasación en examen hasta alcanzar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), pues entiendo que el monto fijado en la sentencia no logra la reparación integral del daño (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
c.- Gastos de farmacia
Se admitió el rubro en la suma de $1.300.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
No se discute que procede la indemnización (art. 261 citado). Las características de las lesiones, el extenso tratamiento médico al que debió someterse y lo dictaminado por la perito médica legista, hacen verosímil que Ramón Méndez haya afrontado gastos durante la convalecencia, que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales (fs. 28/48 y 62/72 de la causa penal; fs. 140/201 y 333 vta. de autos; arts. 384, 401, 474 del CPCC.), además de los necesarios para los traslados; y el responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aun valuando con prudencia el resarcimiento (doct. art. 165 del CPCC.), estimo que el monto fijado en la sentencia no alcanza a cubrir el daño patrimonial atribuible al hecho del accionado. Teniendo en cuenta los gastos que verosímilmente afrontó el requirente desde el suceso hasta el alta médica, expresados en valores vigentes, propongo incrementar la tasación hasta alcanzar la suma de cinco mil pesos ($5.000). De modo que prospera la apelación del actor en este aspecto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
d.- Daño moral
Prosperó la partida en $140.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las graves lesiones corporales sufridas por el peticionario, hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Ramón Méndez (de 53 años a la fecha del suceso, fs. 30), las características de las lesiones, el extenso tratamiento al que fue sometido, el tiempo que duró la internación (casi dos meses en una primera instancia), las complicaciones que surgieron, que motivaron su reinternación, las cirugías realizadas para tratar la fractura con colocación de material de osteosíntesis e injertar piel y material óseo, el tiempo probable de convalecencia, la importancia de las secuelas funcionales, las numerosas cicatrices antiestéticas que le han quedado y, en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al hecho del accionado, propongo incrementar el resarcimiento hasta alcanzar la suma de doscientos diez mil pesos ($210.000), pues estimo que el monto fijado es insuficiente para lograr su finalidad (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 163, 165, 474 del CPCC.). De modo que se admite la apelación de la actora en este aspecto.
e.- Privación de uso del vehículo
Se admitió el rubro en la suma de $1.200, por cuatro días de indisponibilidad de la motocicleta para la realización de los arreglos.
El actor no impugna en forma concreta el lapso de privanza contemplado en la sentencia, por lo que sólo cabe considerarlo agraviado por el monto fijado por día (doct. arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.).
La privación de uso de un vehículo verosímilmente le genera al dueño o usuario un daño cierto, por el costo de un transporte sustitutivo de la cosa, la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad de contar con un rodado (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 901 y ss., 1068, 1083, 1094 y ccs. del Cód. Civil citado). Se presume que si el actor tenía y usaba la motocicleta, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 citados; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13).
Dadas estas circunstancias, la falta de prueba de los gastos realizados mientras el vehículo permaneció en el taller, no obsta el progreso del rubro. No obstante, cabe apreciar con prudencia su cuantificación (art. 165 del CPCC.; 499 y 1071 del Código Civil).
Contemplando el monto diario que verosímilmente logre el resarcimiento integral que se busca, propongo mantener la partida en estudio pues no ha sido eficazmente refutada por el interesado (arts. 499, 1068, 1071, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5º, 165, 261, 375 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima la apelación del actor en el último punto.
4.- La tasa de interés
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores “actuales”; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos “Vera” y “Nidera” (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde el hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el rubro “daños materiales” fue valuado al momento de la sentencia de Primera Instancia y no motivó agravio, respecto de esa partida, los intereses serán liquidados al 6% anual hasta la fecha de dicho decisorio. Con relación al resto de los rubros, siendo que los agravios han permitido rever su cuantificación y ajustarla a costos vigentes, propongo que la mencionada tasa del 6% anual corra hasta la fecha del presente pronunciamiento. En ambos casos, para los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene la tasa fijada por el señor juez de Primera Instancia (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de los obligados con ese alcance.
5.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, la naturaleza del proceso y las particularidades de autos, propongo que las costas generadas por la actuación en Cámara corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68, ss. y ccs. del CPCC.; 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementado los importes de la indemnización por daño físico hasta alcanzar la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por tratamiento psíquico hasta el importe de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por gastos hasta la cantidad de cinco mil pesos ($5.000) y por daño moral hasta el monto de doscientos diez mil pesos ($210.000).
Los intereses devengados desde el día del accidente, se liquidarán a la tasa del 6% anual hasta la fecha del presente pronunciamiento, salvo los generados respecto del rubro “daños materiales”, que corren a esa tasa hasta el dictado de la sentencia de Primera Instancia. En todo lo demás que motivara agravio, se mantiene el pronunciamiento apelado.
Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039024E rvados.
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