ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Resarcimiento. Valuación
Se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por daño físico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados (realizados y futuros), y por daños al vehículo. Ello en virtud de una nueva valoración de las constancias de hechos y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los4 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: “JAIME ALBERTO GUSTAVO C/ ZALAZAR OSMAR MIGUEL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” causa nº SI-36527-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 246 hizo lugar a la demanda iniciada por Alberto Gustavo Jaime contra Osmar Miguel Zalazar, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $284.980, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2013, en el cruce de las calles Pedro de Mendoza y Belgrano, del Partido de San Isidro. En esa ocasión, el actor circulaba en motocicleta por la primera de las arterias mencionadas y al llegar a la bocacalle, protagonizó un choque que involucró al vehículo Chevrolet Prisma, dominio LAF645, manejado por Zalazar. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., siempre y cuando supere la franquicia. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 258 fundó el recurso el letrado apoderado de Zalazar y la aseguradora, con contestación del actor a fs. 269.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por daño físico y moral. Argumenta que resultan elevados en su proporción con las consecuencias del accidente. Pide que se reduzcan las partidas a sus justos límites.
Impugna la tasa de interés. Afirma que tratándose de una obligación fijada en valores actuales, debe aplicarse el 6% anual.
b.- A fs. 262 el representante legal del actor fundamentó su recurso.
Se agravia por los montos establecidos por incapacidad y daño moral. Los considera reducidos para lograr el resarcimiento pleno que se pretende.
Critica la cantidad acordada por daño emergente. Sostiene que la escasa suma acordada no cubre los gastos realizados ni el costo del tratamiento fisiokinésico futuro.
Impugna el importe fijado por reparación de la motocicleta. Sostiene que debe admitirse el valor más actual acreditado en autos (de $6.500 a la fecha del peritaje), en función de lo previsto por el art. 1083 del Código Civil aplicable al caso.
3.- El resarcimiento
a.- Daño físico
Se admitió el rubro en $216.000, con crítica de todos los apelantes.
Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
En autos no se discute el progreso del rubro. Solo es objeto de revisión su cuantificación.
Unas horas después del accidente, Alberto Gustavo Jaime ingresó en el Hospital Central de San Isidro por traumatismos y lesión en pie derecho (fs. 139; art. 401 del CPCC.). Al ser revisado por el perito médico, Dr. Sergio Panizo, presentaba pérdida de la movilidad de la columna cervical y limitación por dolor; atrofia muscular en la pierna derecha, con disminución del tono muscular, pérdida de la fuerza a la extensión y a la flexión del tobillo y edema en esa zona y en el dorso del pie, con signo Godet positivo. El examen de la articulación de los tobillos mostró limitación de la movilidad del pie afectado. Los estudios confirmaron la rectificación de la lordosis cervical no atribuible a signos degenerativos o articulares de tipo artrósico, disminución de altura de los espacios discales entre C4 y C6 e imagen compatible con lesión de partes blandas y atrofia en el tobillo derecho. El experto estimó que el peritado sufre incapacidad parcial y permanente del 27% de la t.o. (12% por la afección a nivel cervical y 15% por la limitación funcional del miembro inferior derecho), que guarda relación causal con el accidente (fs. 183/184 vta. y su ratificación a fs. 208).
Doy pleno valor al dictamen del médico, por su conocimiento en la materia que es de su competencia, el origen de su designación y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.).
Aplico el método de la capacidad restante, que es el que considero adecuado para calcular la real importancia de las secuelas que afectan distintas partes del cuerpo del individuo. Así, obtengo una merma del 25,20 % de la t.o., de presumible vinculación causal con el accidente, pues no se demostró un origen extraño y el profesional experto la atribuyó al choque. Cuantifico la indemnización, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre joven, de 22 años al momento del suceso (fs. 2), el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso. Pero también contemplo que el interesado no demostró su nivel de ingresos ni su ocupación, circunstancia que impide considerar un sueldo mensual superior al mínimo vital y móvil (que a partir del corriente mes de julio, es de $10.000).
Atendiendo a las circunstancias del caso, propongo incrementar la indemnización en examen, hasta alcanzar la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000), que considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se rechaza el recurso de los obligados en el punto en análisis y se admite el agravio de la víctima.
b.- Gastos médicos, de farmacia y traslados (daño emergente y futuro)
Se fijó la partida en la suma de $500, cuestionada por el actor.
El damnificado reclama que se resarza en este rubro, no sólo los gastos realizados durante la convalecencia, sino el costo del tratamiento futuro de kinesiología indicado por el perito.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones y los que deberá afrontar a futuro hasta su restablecimiento, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
No se discute que procede la indemnización (art. 261 citado). Las características de las lesiones (fs. 139; 401 CPCC.) y lo dictaminado por el Dr. Panizo, hacen verosímil que el actor haya debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos y las obras sociales, y que a futuro, deberá afrontar un tratamiento kinésico (fs. 208 vta.; art. 474 CPCC.); además de los necesarios para los traslados; y el responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque valúo el resarcimiento con prudencia, atento a la escasez probatoria puesta de manifiesto, estimo que el monto fijado en la sentencia no alcanza a cubrir el daño emergente y futuro, atribuible al hecho del accionado. Teniendo en cuenta los gastos verosímilmente realizados durante la convalecencia, expresados en valores vigentes y el costo actual del tratamiento kinésico indicado, de 10 sesiones dos veces por año (fs. 139 y 208 vta.), propongo incrementar la tasación hasta alcanzar la suma de seis mil pesos ($6.000). De modo que prospera la apelación del actor en este aspecto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
c.- Daño moral
El rubro fue fijado en $60.000, con crítica de todos los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones corporales sufridas por el peticionario, hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Alberto Gustavo Jaime (de 22 años a la fecha del suceso, fs. 2), las características de las lesiones (fs. 139 y peritaje de fs. 182, el tratamiento al que fue sometido, el tiempo probable de convalecencia, la importancia de las secuelas y, en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al hecho de los accionados, propongo incrementar el resarcimiento hasta alcanzar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), pues estimo que el monto fijado es insuficiente para lograr su finalidad (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). De modo que se admite la apelación de la actora y se desestima el recurso de los obligados en el punto tratado.
d.- Daños al vehículo
Se admitió la partida en la suma de $4.980. El actor persigue que se le otorgue el costo actual de la reparación.
No se discute el derecho del actor a ser resarcido por el costo de reparación de la motocicleta Honda afectada por el accidente (arts. 261, 266, parte final, 384, 456 y ccs. del CPCC.). Es objeto de revisión en la tasación de la señora juez.
Al iniciar la demanda, el actor reclamó por “daños al rodado” la suma por la que prosperó el rubro en la instancia de origen. Sin embargo, dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión al monto presupuestado en la época del accidente, con validez por 15 días (fs. 5), sino sujetarlo a lo que en definitiva resulte de la prueba (fs. 19). Procede, en consecuencia, cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual, sin que ello afecte la congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos. Sólo así se garantiza el principio de reparación integral que se busca (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 163, 384 y ccs. del CPCC.).
El perito mecánico, Ing. Carlos Alberto Olivari, dictaminó que al momento de emitir su dictamen -febrero de 2015-, el valor de los arreglos alcanzaba la suma de $6.500 (arts. 112 vta.; arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos anteriormente, considero razonable admitir la indemnización en examen en el valor más vigente obtenido en autos (arts. 1083 y 1094 del Código Civil aplicable al caso), que guarda proporción con los elementos de prueba reunidos y los costos de mercado. En consecuencia, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma valuada por el experto de seis mil quinientos pesos ($6.500) (arts. 1068, 1083, 1094 del Código Civil anterior). Prospera la apelación del actor en el último aspecto.
4.- Los intereses
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores “actuales”; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a las decisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos “Vera” y “Nidera” (art. 768 del Cód.Civ.Com.), es decir, a la tasa del 6% anual, desde el hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Por lo expuesto, propongo modificar lo decidido en Primera Instancia en materia de intereses, y aplicarlos respecto de las indemnizaciones que este Tribunal tuvo oportunidad de revisar y ajustar a la realidad económica actual (por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y traslados, y por daño moral), a la tasa del 6% anual, desde el suceso hasta el presente decisorio. Los intereses devengados sobre el rubro “daños al vehículo” corren a la mencionada tasa del 6% anual desde el suceso hasta la fecha del peritaje (3/2/2015), pues fue fijado en el costo vigente en esa fecha. Finalmente, los generados respecto del rubro “privación de uso del vehículo”, se liquidarán al 6% anual desde el accidente hasta la sentencia de Primera Instancia, pues al no motivar crítica, quedaron definitivamente valuados a esa fecha. En todos los casos, luego de las oportunidades indicadas y hasta el efectivo pago, rige la tasa pasiva más alta fijada por la señora juez de Primera Instancia (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). Con el Alcance expuesto, prospera el recurso de los obligados.
5.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas de Alzada corran íntegramente a cargo de los accionados que resultaron sustancialmente vencidos (arts. 68 y ss. del CPCC., 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por “daño físico” y “daño moral” hasta alcanzar las sumas de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000), respectivamente; asimismo, se elevan los resarcimientos por “gastos médicos, de farmacia y traslados” (realizados y futuros), hasta el importe de seis mil pesos ($6.000); y por “daños al vehículo” hasta la cantidad de seis mil quinientos pesos ($6.500). Los intereses generados respecto de las indemnizaciones por daño físico, gastos médicos, de farmacia y traslados, y por daño moral, corren a la tasa del 6% anual, desde el suceso hasta el presente decisorio. Los devengados sobre el rubro “daños al vehículo” se establecen a la mencionada tasa del 6% anual desde el accidente hasta la fecha del peritaje (3/2/2015); y finalmente, los intereses generados respecto del resarcimiento por “privación de uso del vehículo”, se liquidarán al 6% anual desde el accidente hasta la sentencia de Primera Instancia. En todos los casos, luego de las oportunidades indicadas y hasta el efectivo pago, se confirma la tasa de interés establecida por la señora juez de Primera Instancia.
Las costas corren a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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