Accidente de tránsito. Relación de causalidad
Se confirma el decisorio que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que entre la maniobra atribuida al conductor del vehículo mayor y el hecho ilícito acaecido no existe relación causal o causa adecuada, pues ha sido la conducta negligente o desatenta de la víctima la que llevó al desenlace fatal.
En la ciudad de Pergamino, el 16 de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3505-18 caratulada «JAIME MAXIMILIANO JOSE C/ ZARANICH ENRIQUE JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. N° 60.063 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión el señor Juez, Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente, rechazando la demanda contra Enrique Jorge Zaranich, aplicando las costas al perdidoso y difiriendo la regulación de honorarios hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses.
Interpuso recurso de apelación el actor mediante el escrito de fs. 231, quien expresó sus agravios en la presentación de fs. 235/41.
Comienza su crítica el apelante afirmando que el a -quo juzgó acreditado el obrar culpable del actor al intentar sobrepasar por la derecha al demandado, desechando así las circunstancias invocadas por su parte, consistentes en que la motocicleta en la que circulaba fue encerrada e impactada por el vehículo mayor.
Sostiene que se aparta el juzgador en sus considerandos de lo dicho por los profesionales ingenieros y llega a conclusiones a las cuales los peritos no pudieron arribar, aún con su conocimiento técnico y todos los elementos disponibles analizados.
Afirma que la desestimación de la opinión de los expertos debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo. Que cuando el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos o científicos se aconseja aceptar las conclusiones frente a la inexistencia de argumentos de mayor valor.
Aduce que lo único probado es que los dos vehículos al momento del accidente circulaban a la par, tal como surge de las dos pericias mecánicas realizadas. Presuponer que la motocicleta sobrepasaba al automotor es una especulación sin sustento probatorio.
Para concluir de tal forma, se basó el juzgador en la distancia a la cual quedó la motocicleta del punto de colisión, con lo cual su parte disiente. Otro de los indicios tomados en cuenta es el desprendimiento del paragolpes delantero del automotor, considera la actora que muy por el contrario, lo que ello determina es una acción de cerramiento y la motocicleta frente a esa maniobra peligrosa y negligente, no tuvo más que recibir el impacto y a la vez realizarlo contra la camioneta.
Remarca que de la pericia accidentológica obrante en la causa penal, surge clara la maniobra de cerramiento de la camioneta y a raíz del impacto, la motocicleta se vio expulsada hacia el cordón.
Señala que el señor Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio entiende que surgen probanzas suficientes como para avanzar a una etapa procesal superior a la preparatoria, solicita por ello se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.
Luego de realizar consideraciones finales de la causa y plantear el Caso Federal peticiona se haga lugar al recurso interpuesto.
Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la citada en garantía en la presentación electrónica de fecha 7 de febrero de 2019.
A fs. 243 se dictó el llamamiento de autos de fecha 14 de febrero de 2019, que habiendo adquirido firmeza a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.
En esa tarea, he de analizar si el razonamiento del juez en su sentencia esta errado como lo pretende el apelante, en tanto su parte entiende que no hubo sobrepaso de la motocicleta, sino que la maniobra que efectuara la camioneta es de encierro sobre el vehículo menor.
La tarea reconstructiva efectuada por el a quo, dista de ser especulativa como señala la apelante, en tanto que se ha basado en datos objetivos que surgen de las pruebas acercadas y expuestas en el análisis acerca de la mecánica del hecho en que concluyera y que derivara en el rechazo de la demanda.-
Es que si se analiza la hipótesis que en contra pretende efectuar la recurrente, se advierte que se basa solamente en una apreciación meramente subjetiva de su parte, que en nada mella la claridad de la reconstrucción realizada en la sentencia por el juez de la anterior instancia.-
En efecto, la pericia técnica efectuada en esta causa por el Ingeniero Ferreti no dice nada, y en la realizada en la causa penal Nro. 89/2018, caratulada: «Zaranich, Enrique Jorge s/Lesiones Culposas», ofrecida como prueba y que tengo a la vista, solo deja planteado un interrogante, el que dejara expuesto en su informe el técnico actuante, concretamente que el roce de los vehículos pudo ser por dos circunstancias: «encierro de la unidad Ford o sobrepaso incorrecto de la unidad Guerrero»(fs. 67 de la misma).-
A partir de allí, es que la interpretación efectuada por el a quo no dista de lo allí establecido, en tanto que la sana crítica ha llevado a la conclusión que expusiera en la sentencia, en definitiva la ruptura del nexo causal, apontocado en la conducta del motociclista, » consistente en intentar sobrepasar por la derecha -y con muy poco espacio para hacerlo- a la pick up que circulaba a escasa distancia del cordón derecho» en clara transgresión a la normativa de tránsito…», de acuerdo a lo establecido por el Art. 42 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, por adhesión efectuada en el art. 1 de la ley 13.927, «Nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.-
Ello así, el Sr. Juez a quo desarrolló su decisión en una de las opciones dadas en la pericia técnica a la que hiciera referencia anteriormente, dando los fundamentos en apoyo de la misma, y la opinión contraria que ensaya la apelante se basa en su apreciación personal del hecho, pero no logra derribar la clara y minuciosa tarea que realizara el sentenciante para poner la responsabilidad en el hecho en cabeza de la apelante.-
En virtud de lo expuesto, no le basta al apelante la mera demostración de una valoración diferente por parte del a quo en relación al mérito de cada una de las probanzas producidas, sino que debe acreditar que la ponderación diferencial que denuncia resulta arbitraria o absurda en el caso concreto. Al respecto, la Corte Provincial se ha ocupado de precisar el estándar de crítica esperable para rebatir la valoración judicial de la prueba, postulando la necesidad de que «…tales apreciaciones aparezcan fuera de los límites de lo opinable. De modo tal que no logra evidenciarse que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia» (SCBA, «IRIBARNE, ALICIA ADRIANA -PART. DAM.- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», 3/10/2018″).
Insisto en que no se evidencia en la sentencia de grado un apartamiento injustificado por parte del a quo respecto a las conclusiones del dictamen pericial, sino más bien la selección fundada de una de las hipótesis contempladas en la experticia como probable mecánica del accidente de autos.
Si bien lo esperable es que la pericia accidentológica arroje un resultado unívoco respecto a la determinación de los hechos controvertidos cuyo esclarecimiento ha sido encomendado al perito interviniente en la causa, puede ocurrir que éste interprete que los elementos colectados no convergen inexorablemente en una única explicación posible de lo acontecido y, en consecuencia, deje planteado un marco plural de posibilidades fácticas determinadas.
Precisamente ello ha sido lo que ocurrió en autos. Frente a lo cual, el sentenciante de primera instancia ha procedido a examinar el resto de la prueba producida en autos a los efectos de determinar cuál de las versiones fácticas reputadas como probables en la pericia accidentológica era la que finalmente debía prevalecer como secuencia definitiva de los hechos debatidos.
No es ocioso recordar que para determinar si realmente se ha verificado la comprobación probatoria de un determinado hecho cuando media una pluralidad de hipótesis fácticas posibles, el criterio es el de la “probabilidad lógica prevaleciente”. Se trata de una regla pretoriana, fundada en las reglas de la sana crítica racional (art. 384 del CPCCBA), que cabe utilizar ante la concurrencia de hipótesis contradictorias o incompatibles que posean valor de probabilidad lógica superior al límite mínimo de probabilidad rotulado “aceptabilidad”. Dicha “aceptabilidad” de la hipótesis implica un juicio que, por lo menos, debe proporcionar una posibilidad intermedia acerca de que la hipótesis planteada es la verdadera, y ello dependerá del grado de confirmación probatoria que alcance (TARUFFO, Michele, “La prueba de los hechos”, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid 2005, Editorial Trotta, página 247).
También cabe reseñar que el dictamen pericial no es vinculante para el juez de la causa, el que no se encuentra obligado a seguir ciegamente las conclusiones del experto, sino en la medida en que aquéllos sean corroborados por los demás elementos probatorios producidos en autos.
En esta inteligencia, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de La Plata ha dicho que: «La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser valorada por el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrezca» (Cámara de Apelaciones en lo civil y Comercial de La Plata, sala II, «Federación Patronal Coop. de Seg. Ltda. c/ Medina, Atilio», BA B300025, 15-12.-89).
Recapitulando, encuentro que la conclusión arribada en sentencia es acertada en tanto que la perito en accidentología y seguridad vial de la mencionada causa penal, en dos oportunidades al definir el tipo de colisión, señaló que la misma es «….del tipo por raspado izquierdo negativo…» y pone énfasis en que el roce de los laterales de los vehículos involucrados es » … violento…» (Fs. 65), lo que refuerza la hipótesis del a quo en tanto la motocicleta intentó una maniobra riesgosa y antirreglamentaria como lo es de intentar el sobrepaso por el lado derecho del vehículo mayor y a una velocidad no prudente. Máxime por un espacio acotado como era la distancia que existía entre la camioneta y el cordón de la vereda, tal como se señalara y fundamentara en la sentencia.
En este sentido, Pizarro y Vallespinos sostienen que: «quien procura adelantarse a otro vehículo que lo precede en la misma dirección, debe hacerlo por la izquierda, adoptando las debidas precauciones… En consecuencia, transgrede las reglas de conducta exigibles en tal caso, incurriendo en una presunción de culpa iuris tantum, quien no guarda las previsiones indicadas precedentemente» (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho civil, Tomo IV, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2006, pag. 625).
Asimismo, los argumentos aportados por el apelante no resultan inequívocos ni concluyentes.
Por último he de señalar que la requisitoria de elevación a juicio que se efectuara en la causa penal de referencia ninguna incidencia tiene como pretende hacer ver la apelante, en tanto que la afirmación del fiscal interviniente -amén de que carece de efecto directo en esta sede- acerca de que hubo maniobra de encierro, carece de apoyo probatorio alguno por lo que no resulta relevante.-
En definitiva, las circunstancias del caso indican que entre la maniobra atribuida al conductor del vehículo mayor y el hecho ilícito acaecido no existe relación causal o causa adecuada pues ha sido la conducta negligente o desatenta de la víctima la que llevó al desenlace fatal (arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º C.P.C.C.; 512 y 1722, 1725, 1726 y ccsd. Cód. Civil y Comercial). En efecto, si cuando el demandado al mando de la camioneta circulaba a escasa velocidad (17,38 km/h, según lo detallado a Fs. 69 de la causa penal), en la hipótesis de que la actora en su motocicleta también lo hubiera hecho a velocidad prudente, no se entendería como no pudo evitar el roce deteniendo la marcha, evitando de tal manera el accidente, en tanto que como es de público y notorio y así emana de las reglas de experiencia, que estando circulando el rodado mayor a una velocidad baja, el conductor del ciclomotor hubiera tenido tiempo más que suficiente para detenerse y evitar la colisión, y no habiéndolo hecho, no cabe más que atribuirle su exclusiva culpa en su producción, por omisión de las maniobras diligentes que le imponían a las circunstancias.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido y en su mérito confirmar la sentencia de la primera instancia en toadas sus partes.-
Costas a la actora apelante que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios de la segunda instancia para el momento que exista base para ello (Art. 31 ley arancelaria).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido y en su mérito confirmar la sentencia de la primera instancia en toadas sus partes.-
Costas a la actora apelante que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios de la segunda instancia para el momento que exista base para ello (Art. 31 ley arancelaria).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
040182E
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