Accidente de tránsito. Prueba del carácter de pasajero de colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda entablada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Rodríguez, Agustina c/ Dota S.A. de Transporte Automotor (Línea 44) y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 306/318 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 306/318 que hizo lugar a la demanda promovida por Agustina Rodríguez contra D.O.T.A. Sociedad de Transporte Automotor condenándola -y en forma extensiva a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos de la ley 17418- a abonarle la suma de Pesos Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta ($106.750) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan la totalidad de los intervinientes. La actora expresó agravios a fs. 362/367 que fueron respondidos a fs. 370/374. La demandada y la citada en garantía fundaron su apelación con la pieza de fs. 346/360 que fue contestada a fs. 376/379.-
La acccionante denunció que el 23 de abril de 2014 a las 9:30 horas aproximadamente ascendió como pasajera al interno 223 de la línea 44 explotado comercialmente por la demandada, se sentó en la primera fila y al llegar al numeral 1800 de la Avenida Cabildo, un taxi se interpuso en la línea de marcha del colectivo por lo que el chofer accionó intempestiva y violentamente los frenos lo que provocó que fuera proyectada hacia adelante y cayera pesadamente al piso. Lo mismo ocurrió con otra pasajera que viajaba a su lado.
El juez de grado, encuadró jurídicamente la cuestión en los arts. 1286, 1289, 1291, 1721, 1723, 1724, 1749, 1753, 1757 y cctes. del Código Civil y Comercial y consideró que si bien no se había probado de manera directa el carácter de pasajera, existían un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes que le permitían presumir tanto dicho carácter como la existencia del hecho. Por ello, condenó a la empresa de transportes y su compañía de seguros, a resarcirla y a abonarle las costas del juicio.
La actora cuestiona los montos resarcitorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. La demandada y citada en garantía -en cambio- critican la responsabilidad que se les atribuyera, la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios, la aplicación del Código Civil y Comercial para fijarlos, la tasa de interés establecida y la fijación de intereses moratorios en caso de incumplimiento de la condena como así también la extensión de ésta a la citada en garantía.
II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho y no el Código Civil y Comercial como indica el magistrado de la instancia de grado. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Aún así comparto lo expresado por el a quo en cuanto a que el régimen sentado por la nueva normativa en materia de responsabilidad contractual con base en el contrato de transportes de personas no difiere de la ley aplicable con anterioridad.
Por una cuestión metodológica trataré liminarmente la queja vertida por la demandada y citada en garantía respecto de la responsabilidad en el hecho toda vez que de su suerte se seguirán los demás planteos.
No es un dato menor en este sentido que las quejosas insisten en señalar que la actora no era pasajera y que no se probó la relación causal. De acuerdo al relato efectuado por la reclamante en la demanda y los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trataría, puede afirmarse que nos encontraríamos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, previsto en el art. 184 del Código de Comercio. Sin embargo, debe apuntarse que para que tengan lugar las presunciones allí establecidas corresponde a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. No basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas.
Quien reclama debe cuanto menos acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador (conf. art. 377 del ritual). La falta de cumplimiento de tal extremo impide siquiera analizar la procedencia de la responsabilidad en la que dice incurrió la demandada, toda vez que la acreditación de los antecedentes fácticos en los que basó su reclamo, es una carga ineludible. En este sentido estimo que en el caso no se ha logrado con el grado de verosimilitud que puede esperarse por las razones que seguidamente trataré.
Para tener por acreditado tanto el hecho como la existencia del accidente y la relación causal, el a quo tomó en consideración los indicios que surgen principalmente de la presentación espontánea ante las autoridades policiales de la testigo Nélida Judith Martín quien relató haber sufrido un accidente dentro del interno 223 de la línea 44 el mismo día del hecho aquí debatido.
Las actuaciones labradas a consecuencia de ello fueron incorporadas a la causa penal iniciada por la aquí accionante (ver fs. 43 de la causa penal n° 30029/2014 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 6, Secretaría 55). Allí se acreditó la calidad de pasajera de dicha deponente mediante el informe expedido por “Nación Servicios S.A.” en su carácter de Agente de Gestión y Administración del Sistema Único de Boleto Electrónico como así también que recibió asistencia en el Hospital Pirovano (ver sobre obrante a fs. 53 y fojas 57 de la causa penal), siendo atendida por la misma médica que la aquí accionante.
A partir de dicho testimonio y de la coincidencia de las circunstancias temporo espaciales con la exposición realizada por la actora en el escrito de inicio y en la denuncia penal, la individualización de la unidad interviniente y la atención médica recibida por ambas en el mismo nosocomio y por la misma médica es que el magistrado concluye en la responsabilidad de las accionadas.
Sin embargo debo decir que, a mi entender, dichos elementos no resultan aptos para arribar a esa conclusión. Es que si bien el boleto o las constancias expedidas por el registro de la tarjeta SUBE, en su caso, no resulta la única manera de probar el carácter de pasajera, la accionante no logró probar de ninguna manera dicha condición. Aún cuando pueda compartir una apreciación probatoria amplia a los fines de acreditar los extremos invocados por la reclamante, no puedo en cambio coincidir en que las supuestas similitudes que pudieran desprenderse del relato de la actora y la testigo Martín en sede penal, sea suficiente para tener por acreditada que aquella ostentaba la calidad de pasajera si no existe ningún elemento objetivo que así permita concluirlo. Nótese que Martín ni siquiera refiere en su exposición acerca de la presencia de la actora en el suceso.
De allí que la comprobación de las circunstancias a las que alude el magistrado en el pronunciamiento no es suficiente -a mi criterio- para entender que la actora también sufriera tal accidente.
La testigo pudo acreditar su condición de pasajera mientras que respecto de la actora tal condición no fue probada -lo que fue resaltado en la sentencia- aunque pese a dicha falencia se admitió la demanda de que se trata.
En síntesis no parece ser suficiente que la versión expuesta por la actora en sede penal resulte ser coincidente con la relatada con posterioridad en esta sede y guarde coherencia con las denunciadas por otra pasajera, si no se advierte ningún punto de conexión o elemento probatorio que demuestre que la actora estuvo allí en el suceso.
Así las cosas aún cuando el hecho hubiera ocurrido y la testigo Martín resultara lesionada, no comprueba que la actora hubiera sido también damnificada en el evento de que se trata.
Ello sumado a la orfandad probatoria de su parte respecto de la acreditación de tales extremos, sella a mi criterio la suerte de su reclamo.
A mayor abundamiento, la actora no ofreció prueba informativa al SAME pese a haberse indicado en el escrito introductorio que fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Pirovano. Tampoco resulta atendible el hecho de que tanto la aquí accionante como la otra denunciante hayan sido atendidas en el mismo nosocomio como señala el magistrado de la instancia de grado pues lo cierto es que en el caso de esta última se hace expresa referencia a que fue derivada allí como consecuencia de un accidente de tránsito (ver fs. 53 de la causa penal) mientras que en el caso de la actora en el informe brindado a fs. 152 no surgen los motivos de atención que ameritaron su ingreso.
En suma, considero que los elementos obrantes en autos no resultan indicios suficientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 inc. 5 del Código Procesal, de manera tal que puedan hacer presumir el carácter de pasajera de la reclamante como así tampoco que las lesiones que surgen del informe de fs. 152 y de lo constatado por el perito médico legista en la causa penal (ver fs. 35) -que por cierto difieren en uno y otro caso- hayan sido consecuencia del accidente por el que se reclama.-
Es por ello que a mi criterio, corresponde hacer lugar a la queja de la demandada y citada en garantía deviniendo abstracto el tratamiento de las demás cuestiones. Por ello propongo revocar la sentencia, rechazando la demandada interpuesta por Agustina Rodríguez, con costas de ambas instancias a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCC).-
Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 34 RL)-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia y rechazar la demanda entablada por Agustina Rodríguez contra Dota S.A. de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota; y, 3°) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art .279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.306/318.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Ramiro Osvaldo Di Giano en la suma de doce mil pesos ($12.000). Asimismo, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía Dras. Claudia Villarino y Gabriela Soledad Guarneri en las sumas de veintidós mil pesos ($22.000) y quinientos pesos ($500) respectivamente.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art. 478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, médico Héctor Hugo Errea y psiquiatra Saúl Félix Salischiker en la suma de cuatro mil pesos ($4.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. Jorge Gustavo Negro Perea en la suma de cinco mil ciento veinte pesos ($5.120).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios del Dr. Ramiro Osvaldo Di Giano en la suma de tres mil pesos ($3.000) y los de la Dra. Claudia Villarino en la suma de siete mil setecientos pesos ($7.700).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
024118E
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