Accidente de tránsito. Prueba acumulada en sede criminal
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Aguilera, Norma Susana c/ Farrell, Carlos Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) ¿Es justa la sentencia de fs. 389/404?
2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 389/404 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos mediante escrito electrónico de fecha 1 de agosto de 2018 por la parte actora y escrito electrónico de fecha 8 de agosto de 2018 por la demandada, concedidos a fs. 406 y 417 respectivamente.
La jueza a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por NORMA SUSANA AGUILERA contra M. G. F., CARLOS OSCAR FARRELL y ANDREA LUISA RASQUELA, condenando a los vencidos a abonar a la reclamante la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 385.095,39) con más sus respectivos intereses y costas.
Luego de puntualizar que el presente reclamo debía regirse por la normativa vigente a la fecha del hecho generador del suceso, expresó la jueza de primera instancia que tratándose de daños ocasionados con un automóvil debe aplicarse lo dispuesto por el art. 1113 2do. párrafo del derogado Código Civil, que consagra la teoría del “riesgo creado” responsabilizando al dueño o guardián de la cosa riesgosa con prescindencia de la existencia de una conducta reprochable de su parte.
En cuanto al acaecimiento del hecho descripto en la demanda, consideró debidamente acreditado el siniestro denunciado mediante las constancias del acta de prevención policial, informe accidentológico y declaración brindada por M. F. en sede penal, así como la historia clínica obrante en autos. Destacó que el menor demandado reconoció en dicha sede haber ocasionado el accidente en cuestión, sin aportar elemento alguno que autorizara a eximirlo total o parcialmente de responsabilidad, la que resultaba extensiva a sus progenitores por imperio de lo dispuesto por el art. 1114 del derogado Código Civil.
Analizó seguidamente los daños cuya reparación de peticionó, receptando los rubros daños materiales, daño moral e incapacidad sobreviniente, que cuantificó en las sumas de $ 78.109, $ 150.000 y $ 156.986,39 respectivamente. Dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena desde la fecha consignada en cada rubro, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días realizados mediante el sistema “BIP”.
II) Los demandados expresaron sus agravios a fs. 419/424, que fueron respondidos a fs. 430/437.
Afirmaron que no se ha demostrado la participación del automotor en el siniestro motivo del presente litigio; impugnaron las constancias de la causa penal citadas como prueba por la jueza de primera instancia, argumentando que tales actuaciones no fueron debidamente sustanciadas con su parte. Alegaron que el acta policial fue labrada con posterioridad a la ocurrencia del hecho; restaron entidad a las conclusiones de la pericia efectuada por el técnico en criminalística basándose en presunciones y advirtieron que el supuesto testigo del accidente no declaró en autos.
Sostuvieron que no se demostró el enlace entre el hecho antecedente y el daño, peticionando el rechazo de la demanda con costas.
La actora expresó sus agravios a fs. 427/428, que fueron respondidos por los accionados mediante escrito electrónico de fecha 24 de octubre de 2018.
Cuestionó la fecha a partir de la cual se determinó el curso de los intereses sobre el rubro “incapacidad sobreviniente”, que a su entender se deben liquidar una vez transcurridos diez días de la notificación de la sentencia. Impugnó también la omisión de fijar intereses sobre dicho capital hasta la fecha del fallo, ya que el hecho de haberse calculado el resarcimiento a valores actuales no excluye la aplicación de una tasa de interés (aunque sea menor), citando jurisprudencia de este Tribunal sobre el punto.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
1. El recurso de los demandados.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el remedio no merece prosperar.
Los accionados aducen que no se ha demostrado la participación en el siniestro del vehículo Peugeot 504 dominio RZI … conducido por el entonces menor de edad M. F., impugnando el valor probatorio de las actuaciones cumplidas ante el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en la IPP 9880-14 que se agrega por cuerda, y formulando diversas objeciones al acta policial, informe accidentológico y declaración vertida por el imputado, merituados por la jueza a quo como prueba del referido hecho.
Siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, en diversos precedentes de esta Sala hemos puesto de resalto que no existe afectación a la garantía del debido proceso cuando el demandado, en su carácter de imputado, ha tenido la posibilidad de controlar e impugnar todas las medidas de prueba ordenadas en sede penal, pues “la doctrina que postula la imposibilidad de trasladar al proceso civil en determinados casos las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones. No es éste el caso que presenta el sub discussio, en los que… el recurrente resultara imputado en sede penal, con adecuada posibilidad de defensa” (SCBA, Ac. 87.061 “D’Agostino, Walter Oscar contra Rodríguez, Pablo Adrián y otros s/ Daños y perjuicios”, S. 30-3-05, citado por este Tribunal en los exptes. 143.032 S. 24-11-2009 Reg. 957-S, 146.273 S. 20-4-2011 Reg. 39-S, entre otros).
Por lo demás, es conteste la jurisprudencia en el sentido que, por aplicación del principio de adquisición procesal, los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó u ofreció, por lo que los jueces se encuentran plenamente facultados para valorarlos (Cfr. SCBA, Ac. 82.050 S. 9-10-2003; 85.685 S. 8-9-2004; C 99.737 S. 15-10-2008; C 94.619 S. 11-6-2008, entre muchos otros; esta Sala, expte. 138.069 S. 15-6-2010 Reg. 169-S). El referido principio deviene plenamente operativo en el caso donde los demandados -en su responde- expresamente ofrecieron como prueba la causa penal en cuestión (v. fs. 106 vta.).
Es más, ha señalado la C.S.J.N. que “la prueba acumulada en lo criminal es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla” (C.S.J.N., Fallos 182:502, L.L.17-183; 187:627; 188:7; 219:55; 182:531; L.L.17-191 Y 14-335; cit. en “El valor probatorio del expediente penal en sede civil-primera parte” L.L.1992-D-1040).
En este orden de ideas, del examen de la IPP N° 9880-14 caratulada “Farrell Matías Gabriel s/ lesiones culposas graves” agregada por cuerda, surge que el menor M. F.y su progenitor fueron anoticiados de la instrucción de dichas actuaciones en la misma fecha del siniestro (fs.3); que se le notificó por cédula la realización de la correspondiente pericia accidentológica (fs. 79), y que el imputado -asistido por el Sr. Defensor Oficial- prestó declaración en la que expresamente reconoció su participación en el accidente (fs. 94/95), habiendo tenido amplia posibilidad de ofrecer pruebas y controlar las producidas, por lo que mal puede desconocer en esta instancia el valor probatorio de dichas actuaciones.
Por los citados fundamentos, el recurso debe ser rechazado.
2. El recurso de la parte actora.
Siguiendo los lineamientos que este Tribunal ha demarcado en la causa “Ruiz Díaz” (expte. N° 161.169 S. 18-8-2016 Reg. 196-S) y lo resuelto mas recientemente en los autos “Taddey” y “Cerizola” (causas N° 165.213 y 165.214 S. 4-6-2018 Reg. 138-S) y “Alonso Pehuén…” (expte. N° 166.572 S. 24-10-2018 Reg. 253-S), corresponde receptar los agravios con relación a los intereses moratorios que habrán de liquidarse sobre el rubro incapacidad sobreviniente, con las aclaraciones que formularé a continuación.
En los recientes fallos “Vera, Juan Carlos” (Ac. C.120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y “Nidera S.A.” (Ac. C.121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha cambiado la posición que supo sostener en los fallos “Cabrera” (Ac. 119.176, del 15/06/2016) y “Padin” (Ac. C.116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales.
En estos nuevos precedentes, la Casación resolvió que en aquellos supuestos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” Ac. C 119.176, del 15-6-2016).
En mi voto en las causas “Pellizi…” (expte. N° 161.257 S. 6-10-2016 Reg. 237-S) y “Larrea…” (expte. N° 163.205 S. del 6-9-2017 Reg. 221-S) ya había señalado -antes que la SCBA mute su criterio- que “la utilización de tasas puras desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia es una razonable herramienta que pretende evitar resultados que pueden ser calificados de injustos, cual es el caso del damnificado que recibe el capital aumentado (representado aquí por la cuantificación actual del valor reclamado), y a la vez, sobre dicho capital percibiría el accesorio de los intereses a una tasa (activa o pasiva) solo justificable en épocas de aguda inflación. La concurrencia de dos correctivos encaminados al mismo fin, produciría, a favor del damnificado, un enriquecimiento sin causa”.
En las causas “Taddey” y “Cerizola” (N° 165.213 y 165.214 ya cit.) esta Sala se ha plegado a la nueva doctrina legal de la Casación. Afirmé allí que “si se utilizan tasas bancarias [pasivas o activas] que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa” (fallo cit.).
Asimismo expusimos que es menester establecer pautas precisas para liquidar los intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente que distinga los tramos o segmentos del crédito (uno, por rentas frustradas pasadas, y el otro por las rentas frustradas futuras calculadas mediante la fórmula) y que además determine con claridad la alícuota que corresponde utilizar para evitar repotenciaciones indebidas sobre un capital ya expresado a valores actuales, de conformidad con la nueva doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense.
Trasladando estos conceptos al caso en estudio, debo advertir -en primer lugar- que si bien la jueza de primera instancia utilizó como base de cálculo el importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia y especificó el porcentaje de incapacidad tomado como base, no aclaró que edad de la víctima fue usada como variable de cálculo (si la que tenía al día del hecho o la que tiene a la fecha de la sentencia) y, si este último fuera el caso (es decir, de haber tomado la edad que tenía a la época de la sentencia, como parece sugerir el uso del SMVyM), tampoco discriminó los montos resarcitorios correspondientes a rentas frustradas pasadas y futuras. En definitiva, la colega no explicó de que manera empleó la fórmula proporcionada por el profesor Hugo Acciarri ya que la planilla de cálculo adjuntada electrónicamente al fallo en formato PDF no se corresponde con el presente litigio (de hecho, es el archivo original que contiene los valores ejemplificativos usados por la Universidad Nacional del Sur). Ello significa además que el pronunciamiento no se ajustó a las pautas sentadas por este Tribunal para el cálculo del rubro “incapacidad” en los antecedentes más arriba citados.
No obstante ello, dado que el ítem no fue objeto de cuestionamiento por las partes y teniendo en consideración el límite fijado por los agravios (art. 273 del C.P.C.) -que en el caso de la actora se restringen al rubro intereses-, debemos limitar el análisis a los referidos accesorios.
Por dichos fundamentos y atendiendo a la citada jurisprudencia de este Tribunal sobre el punto, el capital correspondiente a la deuda en mora por incapacidad debe devengar intereses a la tasa “pura” del 6% anual desde el momento del hecho hasta el 1.7.2018 (fecha en la que comenzó a regir el valor del SMVyM según Res. 3-E/17 CNEPySMVyM que fue tomado como base de cálculo -esta Sala, causa “Taddey…” cit.), y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Con el alcance señalado, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 8 de agosto de 2018 por la demandada, con costas (art. 68 1° párr. del C.P.C.).
II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido mediante escrito electrónico de fecha 1 de agosto de 2018 por la parte actora, MODIFICANDO la sentencia dictada a fs. 398/404 por los argumentos brindados. En consecuencia, los intereses sobre el rubro “incapacidad” se calcularán a la tasa “pura” del 6% anual desde el momento del hecho hasta el 1.7.2018 (fecha en la que comenzó a regir el valor del SMVyM según Res. 3-E/17 CNEPySMVyM que fue tomado como base de cálculo -esta Sala, causa “Taddey…” cit.), y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
III) Propongo que las costas de Alzada sean soportadas por la parte demandada vencida (art. 68 1º párr. del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 8 de agosto de 2018 por la demandada, con costas (art. 68 1° párr. del C.P.C.). II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido mediante escrito electrónico de fecha 1 de agosto de 2018 por la parte actora, MODIFICANDO la sentencia dictada a fs. 398/404 por los argumentos brindados. En consecuencia, los intereses sobre el rubro “incapacidad” se calcularán a la tasa “pura” del 6% anual desde el momento del hecho hasta el 1.7.2018 (fecha en la que comenzó a regir el valor del SMVyM según Res. 3-E/17 CNEPySMVyM que fue tomado como base de cálculo -esta Sala, causa “Taddey…” cit.), y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 1º párr. del C.P.C.). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
038226E
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