Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Excepciones
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a 15 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Valle, Enrique y otro c/ Calcagno, Adrián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 431/442 en la que se hizo lugar a la demanda incoada por Enrique Valle y Claudia Alejandra Cabañez y, en consecuencia, se condenó a Adrián Calcagno y a Caja Argentina de Seguros SA a abonarle al primero la suma de $ 7.691,30 y a la segunda, la de $ 85.800, apelaron la parte actora a fs. 443 y la demandada y la citada en garantía a fs. 446, recursos que fueron concedidos a fs. 444 y fs. 450, respectivamente. A fs. 465/476 expresaron agravios los últimos, los que no fueron contestados por la contraria. A fs. 477 se declaró desierto el recurso de la actora. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Antecedentes
En su demanda, los actores relataron que aproximadamente a las 4:45 horas del 25 de marzo de 2007, el Sr. Ernesto Raúl Diederle conducía el automóvil marca Fiat Duna, dominio … por la calle Pichincha, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia ruta 3, viajando como acompañante la Sra. Claudia Alejandra Cabañez. Al hallarse finalizando el cruce de la calle Provincias Unidas, resultó violentamente embestido en su lateral derecho por un vehículo marca Volkswagen Gol, dominio …, que a excesiva velocidad conducía el demandado por Provincias Unidas, desde la rotonda de San Justo hacia General Paz.
El demandado y la citada en garantía, en sus respondes, alegaron la culpa de Diederle, es decir, la culpa de un tercero por quien no debían responder, porque había violado la prioridad de paso.
III) Sentencia
El magistrado preopinante arribó a la conclusión de que el derecho preferencial invocado por el demandado cedía al haber arribado el vehículo en el que estaba siendo trasladada la accionante con anterioridad a la intersección y encontrarse considerablemente adelantado en el cruce, por lo que pesaba sobre el emplazado, que recién ingresaba en la bocacalle, la carga de concederle el paso.
IV) Agravios
El demandado y su aseguradora se agravian de que se les haya adjudicado el total de la responsabilidad. Piden que se considere que el demandado tenía prioridad de paso al circular por la derecha, que conducía por una vía de mayor jerarquía y que, en definitiva, el hecho ocurrió por la culpa de un tercero por quien no deben responder, la de Ernesto Raúl Diederle, quien no respetó aquella prioridad.
A todo evento, los apelantes se quejan de la procedencia y de los montos de los rubros privación de uso, gastos, incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral. Finalmente, objetan la aplicación de la tasa activa de interés.
III) Responsabilidad: la culpa de un tercero por quien no se debe responder
El hecho que se ventila ocurrió durante la madrugada del 25/03/2007 en la intersección de Juan Manuel de Rosas (Ruta 3) -que tiene tres carriles de cada mano y un ancho de 19 metros- y Pichincha -un carril de cada mano y 9 metros de ancho-, entre el Fiat Duna en el que se encontraba la actora y el Volkswagen Gol de los demandados. En esa intersección no hay semáforo. Sobre estos aspectos, no hay discusión en la Alzada.
Debo adelantar que no coincido con la decisión del sentenciante de grado, quien hizo lugar a la demanda. Recordemos que el perito informó que el conductor del Fiat Duna (rodado actor) ingresó en el cruce en primer lugar, atravesó los tres primeros carriles de una mano y cuando se encontraba atravesando los otros tres carriles de la mano contraria fue embestido en su parte lateral derecha con el frente del Volkswagen Gol (rodado demandado) que hizo el ingreso al cruce.
En el artículo 41 de la ley nacional de tránsito, a la que adhirió la provincia de Buenos Aires, se establece: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
Tal como sostuvo el juez de grado, goza de prioridad quien circula por la derecha. La ley, además, establece excepciones.
En el supuesto que se analiza, si bien es cierto que el vehículo del actor se encontraba más adelantado en el cruce, creo que ello no es suficiente para desplazar la prioridad del demandado, dadas las características de las dos arterias en cuya intersección se produjo el accidente.
Me explicaré. La calle por la que circulaba el Duna, Juan Manuel de Rosas, que es la Ruta 3, tiene tres carriles de cada mano y un ancho de 19 metros; en lo que aquí interesa, une la rotonda de San Justo con la General Paz. A su vez, Pichincha, que la atraviesa, tiene un carril de cada mano y 9 metros de ancho. Entonces, si tenemos en cuenta la jerarquía de ambas arterias, no hay duda de que, quien circulaba por la derecha y por una ruta de seis carriles que une a la Ciudad de Buenos Aires con el conurbano bonaerense, no pierde la prioridad de paso que le otorga la ley por el mero hecho de que, quien cruza por una calle trasversal de dos carriles, se encuentre adelantado en el cruce.
Las normas de tránsito pretenden garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vehicular y, en tal función, al imponer determinadas conductas a unos, resguardan los intereses correlativos de otros. Debido a ello, cuando actuamos en ese ámbito, lo hacemos esperando que los demás cumplan adecuadamente su función. Se trata de una expectativa fundada en la racionalidad, que es la capacidad que nos permite pensar, evaluar y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia para satisfacer algún objetivo o finalidad. (Guercovich, Pablo Mariano, “Prioridad de paso e imprudencia. Un análisis bajo el tamiz del principio de confianza”, DPyC 2013 (septiembre), 191).
Lo que el ordenamiento jurídico espera de un conductor es que tome los recaudos necesarios antes de iniciar el cruce de una arteria. Es evidente que los recaudos exigidos dependen de las circunstancias del caso. Las circunstancias del caso aquí son concretamente que el actor cruzaba una ruta, que une capital con muchas localidades del conurbano, de seis carriles. En esa sintonía, el artículo 39 de la ley 24.449 establece: “Los conductores deben: […] b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.”
Puede sostenerse entonces que, en esas condiciones, quien circula por la arteria de doble mano puede confiar en que su avance no será obstaculizado ilegítimamente por aquellos que desembocaran a su derecha por vías transversales. Esa confianza está sostenida en un plexo de normas positivas que, por estrictas razones de seguridad, desautorizan una interpretación restrictiva del artículo 41 por la que se impondría un deber de cumplimiento imposible y, correlativamente, se reconocería un derecho cuyo ejercicio pondría en riesgo vital a su beneficiario. (Guercovich, Pablo Mariano, “Prioridad de paso e imprudencia. Un análisis bajo el tamiz del principio de confianza”, DPyC 2013 (septiembre), 191).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires interpretó que este tipo de casos debía considerarse incluido entre las excepciones a la prioridad de paso, pese a que no se encontraban taxativamente previstos en la ley provincial entonces vigente. Sostuvo que: «Las avenidas de doble mano y generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales (…) poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles de una sola mano que se asoman o desembocan en ellas». Respecto del sentido de las excepciones a la prioridad de paso, señaló: «Es obvio que a través de la excepción el legislador ha tratado de privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y precisas situaciones en que el principio general: ‘derecha primero que izquierda’, los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación». Agregó: «De allí que, frente a las vías de mayor jerarquía, ordene a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre la marcha. Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejen las circunstancias y la densidad de tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de los vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes». (S.C.B.A., 8/6/2005, «Salinas, Marcela v. Cao, Jorge», Ac. 79618, voto del doctor Roncoroni, al que adhirió la mayoría.)
En definitiva, conductor del Duna (en el que era transportada la actora) fue el que, violando la prioridad de paso de los demandados que circulaban por la derecha y por una ruta, provocó el accidente por el que aquí se reclama. En consecuencia y por haberse acreditado la culpa de un tercero por quien no se debe responder, de acuerdo con las previsiones del artículo 1113 del Código Civil, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se rechace la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
010178E
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