Accidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8604, caratulada: «GOMEZ FERNANDEZ ANA VICTORIA C/ WARZEL JORGE MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez momentáneamente a cargo del Juzgado N° 3 departamental dictó sentencia a fs. 253/261, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios entablara Ana Victoria GOMEZ FERNANDEZ contra Jorge Marcelo WARZEL, GUZZEI Hermanos S.A., y consecuentemente contra la citada en garantía, El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre firme la sentencia.
b) Apeló el decisorio la parte actora (fs. 266) siéndole concedido el recurso libremente.
c) Se queja la accionante por la atribución de responsabilidad decidida, considerando que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba pues -dice- la existencia del hecho y el contacto entre vehículos se encuentra reconocido.
Sigue su inconformidad manifestando que la sentencia fue fundada únicamente en la declaración testimonial de la víctima en la causa penal, en relación a que frenó bruscamente, pero deja de lado -a su entender- infinidad de otras pruebas, que no sostienen dicha versión.
Continúa agraviándose por cuanto el magistrado le resta valor a la pericia mecánica, cuando el ingeniero sostuvo que era a la actora a quien le asistía prioridad de paso, y que la versión narrada en la demanda es una alternativa válida, y se corresponde con los elementos que evaluó.
También se inconforma por cuanto el decisorio no menciona los dichos de la actora en la absolución de posiciones, lo que vuelve -a su parecer- contradictoria la sentencia.
A la vez, critica que el sentenciante no haga mención a la confesión ficta del co-demandado WARZEL, pues -a su parecer- media presunción de verdad sobre los hechos que afirmó en la demanda, por lo que la carga de demostrar la falsedad de dicha presunción se desplazó a quien quedó confeso, pero no la ha asumido.
Seguidamente se queja pues el juzgador nada ha expresado sobre la prioridad de paso de su parte, la que no se ve desvirtuada -dice- por su carácter de embistente.
Agrega a su crítica que de sendas pericias llevadas a cabo en autos surgen lesiones compatibles con el hecho de autos.
Finalmente, señala que el demandado reconoció el accidente y el contacto entre los vehículos, pero no probó la culpa de la actora, por lo que requiere se revoque el fallo, y se haga lugar a la demanda.
Por otro lado, solicita se aplique la tasa de interés pasiva, llamada “BIP”.
d) La presentación no fue replicada por su contraria; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 286 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, coincido con el primer juzgador en que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil vigente a la época del siniestro, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
A su vez, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Nótese que más allá de efectuar las negativas de rigor, la demandada brindó su propia versión de los hechos, reconociendo así la existencia de un accidente habido entre las partes (fs. 56 vta.).
Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del anterior Digesto Civil).
Desde ese mirador, adelanto que disiento con la decisión adoptada por el sentenciante de grado.
c) Para así resolver, recuerdo que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (arg. SCBA, C 93326 S 3-12-2008, JUBA 7, Sum. B30324); como tampoco tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Efectuando desde ese norte la revisión del caso, entiendo que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad.
Véase que, en su defensa, sólo esgrimió que su parte tenía “prioridad de paso física”, pues ya estaba en la intersección; y que fue la actora quien revistió la calidad de embistente en el siniestro.
d) En el punto, cabe recordar primeramente que a la fecha en que aconteció el accidente (29/08/2006) el Código de Tránsito vigente (Ley 11.430, T.O. leyes 11.768 y 13.604) edictaba que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos, las que no se verifican en la especie (conf. art. 57 inc. 2 ley cit.).
En esa directriz, cabe recordar que el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2 de la ley de tránsito 11.430, y con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; conf. asimismo esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09).
Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-; es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala, Causa Nº 2746, RSD N° 63 DEL 26/04/2012, entre muchos otros).
Y digo ello, porque pese a lo esgrimido por la demandada al contestar la acción, no se exhiben elementos de juicio que confluyan en esa dirección, pues el único argumento que enarboló para pretender desplazar la prioridad de paso con la que contaba la actora fue precisamente su pretendido tramo de adelantamiento, el cual -como se dijo ya- no reviste tal entidad, a la luz de la doctrina y jurisprudencia aplicable en nuestra jurisdicción.
De lo contrario, la mentada prioridad de derecha quedaría merced a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, con lo que se fulminaría de este modo su operatividad.
Véase en el punto que, tal como surge del dictamen emitido por el ingeniero mecánico designado en autos (fs. 159/168), sendas calles que forman la encrucijada en cuestión revisten la calidad de arterias “comunes”, ninguna es avenida, a pesar de poseer doble sentido de circulación, la velocidad permitida para circular por ellas es 40 km/hs, y no se encuentran semaforizadas (v. fs. 298/301).
Agregó el experto que, en la especie, quien detentaba la prioridad bajo análisis era la accionante, por haber ingresado al cruce por la derecha; además de señalar en refuerzo de ello la localización de los daños, en el lateral derecho del rodado del demandado y en la parte delantera de la motocicleta de la víctima, conforme las constancias de la instrucción penal que analizó.
e) Sumado a ello, debo decir que resulta sabido que el rol de embistente mecánico que pudiera haber desarrollado el móvil de la parte actora en la colisión, en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil de ella derivada.
Es que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así, más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo que la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017).
En otros términos, el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (arg. CC0201 LP B 79646 RSD-73-95 S 10/04/1995; CC0201 LP 118602 RSD 222/15 S 22/12/2015), circunstancia que entiendo corroborada en el caso de marras.
f) Por lo dicho hasta aquí, considero que la parte actora ha logrado acreditar el hecho que invocó al demandar -que no había sido desconocido-, mientras que la parte demandada ha incumplido con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés, de demostrar la ocurrencia de alguna de las eximentes previstas por la norma de fondo aplicable, por lo que deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que la actora le reclama indemnización (arts. 1113, segundo apartado, del Código Civil de Vélez Sarsfield y 375 y 384 del CPCC).
De tal guisa, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo revocar el decisorio de la instancia primigenia, y hacer lugar a la demanda impetrada.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. Comienzo por el “Daño Físico”, señalando que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
En ese camino, indico que a fs. 68/71 consta la hoja de atención por guardia que recibió la víctima el día del hecho en el hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela, de la que emerge que presentó traumatismo de cadera y de brazo izquierdo.
A su vez, señalo que obra a fs. 146/148 la pericia médica, en la que la experta -Dra. REBOYRAS-, puntualizó que la accionante presentó cervicalgia con contractura muscular persistente, disminución del rango de la movilidad del cuello y cambio radiológico; y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
A su vez, recomendó la realización de un tratamiento kinésico por el lapso de seis meses, a razón de dos sesiones semanales, e indicó su costo.
En ese contexto, recuerdo que la indemnización bajo análisis no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Por lo tanto, con el cuadro de situación descripto, de acuerdo a las constancias que emergen a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 CPCC), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente -que, afortunadamente no revistió la gravedad alegada al demandar-, y las lesiones por las que se reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto para resarcir el daño bajo análisis debe fijarse en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por la reclamante, las características del evento ventilado y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe fijarse el monto para resarcir este daño en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
c) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, creo pertinente mencionar que el mentado daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 007021, del 20//05/2010).
A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico -reclamada por la actora bajo el rótulo de “gastos futuros”-, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone.
Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 215/223 la pericia psiquiátrica, en la que el experto -Dr. LIGNELLI- concluyó que la actora presenta un cuadro de trastorno mixto ansioso-depresivo postraumático, crónico, y de grado leve. Señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa en relación concausal con el accidente de autos, y recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia de cuatro meses de duración, a razón de una sesión semanal, y señaló su costo.
Como corolario de lo desarrollado, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, entiendo que para resarcir el rubro bajo análisis corresponde otorgar a la accionante la suma de diez mil pesos ($ 10.000), lo que así propicio al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
d) En relación a los “gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos”, “gastos de traslados” y “gastos de vestimenta” reclamados, recuerdo que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable fijar el importe de esta partida en la suma de dos mil pesos ($2.000) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
e) Gastos de reparación del rodado.
Aquí cuadra apuntar que la accionante no ha ofrecido ni producido medios probatorios que avalen su reclamo.
Véase que no acompañó presupuesto de reparación alguno, por lo que tampoco ofreció prueba informativa que pudiera ratificar sus dichos.
A ello aduno que el perito mecánico estableció en su dictamen que no pudo cuantificar los daños por falta de inspección del motociclo.
Por lo tanto, siendo que un daño indemostrado resulta ser un daño inexistente, corresponde desestimar el reclamo efectuado por este rubro (arts. 1068 y 1086 del otrora Digesto Civil, y 375 y 384 CPCC).
5) Intereses.
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más altafijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” [el resaltado me pertenece].
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo que al monto de condena se le aplique, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 253/261 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda entablada por Ana Victoria GOMEZ FERNANDEZ contra Jorge Marcelo WARZEL y GUZZETI Hermanos S.A., condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma de $ 62.000, compuesta por $ 40.000, en concepto de Daño Físico; $ 10.000 de Daño Moral; $ 10.000 de Daño y Tratamiento Psíquicos; y $ 2.000 en concepto de Gastos. Hácese extensiva la condena a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., en la medida del seguro. Al monto de condena, corresponde adicionar intereses, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 253/261 debe revocarse. 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 253/261 y, consecuentemente, hácese lugar a la demanda entablada por Ana Victoria GOMEZ FERNANDEZ contra Jorge Marcelo WARZEL y GUZZETI Hermanos S.A., condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma de $ 62.000, compuesta por $ 40.000, en concepto de Daño Físico; $ 10.000 de Daño Moral; $ 10.000 de Daño y Tratamiento Psíquicos; y $ 2.000 en concepto de Gastos. Hácese extensiva la condena a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., en la medida del seguro. Adítense intereses, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiv a más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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