Accidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, por considerar que el actuar negligente de la actora provocó la interrupción del nexo causal en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días de febrero de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “KJUDER MARIA NIEVES y otro/aC/ VISSER VIVIANA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera, dijo:
I. Antecedentes
El día 31 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9 hs., Paula Giselle Arrigazzi Kjuder conducía el vehículo marca Volkswagen Crossfox, dominio FXT-463, propiedad de María Nieves Kjuder, por la calle Winenberg de la localidad de La Lucila, en dirección a Martínez. Los actores narran que al llegar a la intersección con la calle Anchorena y habiendo casi traspuesto la totalidad del cruce el vehículo en que viajaban fue embestido en su lateral trasero derecho por el Volkswagen Golf, patente BXP-860 que circulaba por ésta última arteria, de manera imprudente, violando las leyes y obligaciones a su cargo. Dicho impacto, les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs.5 a 13, 94 y 95).
II. La sentencia
El fallo rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Paula Giselle Arrigazzi Kjuder y María Nieves Kjuder contra Viviana Visser y la aseguradora Caja de Seguros Sociedad Anónima. Impone las costas del pleito a la parte actora en su calidad de vencida. Difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 507 a 511).
III. La apelación
Las actoras apelan la sentencia (fs.510 y 511) y expresan agravios (fs.523 a 536), los que merecieron la respuesta de los accionados (e.e.-29-10-2018).
IV. Los agravios
1. La atribución de responsabilidad
a. El planteo
Las demandantes se agravian porque el Magistrado resolvió rechazar la acción. Argumentan:
* Que la sentencia es arbitraria y transgrede la normativa legal, ello en tanto discurre en un absurdo valorativo de la prueba colectada.
* Que eximió a la demandada de responsabilidad porque su parte no respetó la prioridad de paso del que viene por la derecha, pero el Sentenciador omitió considerar la situación fáctica de la mecánica del hecho relatada al contestar la demanda.
* Que conforme las constancias del expediente es indiscutible que debió resolver que la responsabilidad en el suceso es de la parte demandada, pues no obra ninguna probanza que acredite su versión.
* Que las declaraciones testimoniales y el informe pericial mecánico, los cuales transcribe, dan cuenta de que el rodado de la demandada fue el embestidor y que el de la actora volcó, debido a la fuerza de impacto.
* Que el Magistrado no meritó estas probanzas, en especial las declaraciones testimoniales, las cuales no fueron impugnadas de ninguna manera, no existiendo entre las mismas contradicción alguna.
* Que el fuerte impacto contra el Crossfox es demostrativo de la excesiva velocidad del Golf, razón por la cual el conductor no pudo dominarlo, pues de haberlo hecho hubiera frenado o realizado una leve maniobra para esquivarlo, ya que aquél prácticamente estaba terminando de cruzar la calle Winenberg.
* Que no surge que el conductor del Golf hubiera cumplido con la obligación de reducir la velocidad en la esquina de la intersección, cuyo límite en las bocacalles es de 30 km/h, según la normativa de tránsito.
* Que tal como declaró en sede policial, su parte frenó en la esquina de la calle Anchorena, vio el Golf de la demandada a media cuadra de distancia y comenzó el cruce confiando que aquel circulaba con la velocidad reglamentaria.
* Que en tal supuesto nada puede oponerse al cruce del que viene por la izquierda, ya que no existe real presencia del vehículo de paso preferente.
* Que, a pesar de la literalidad de la norma, no puede afirmarse que dicho principio sea absoluto, pues de lo contrario llegaríamos al absurdo de aceptar que un vehículo con “prioridad de paso” se encuentra habilitado para circular arrasando todo lo que tiene a su paso.
* Que en el caso ha quedado acreditado que el rodado de la actora ya casi había traspuesto el cruce de Winenberg con la calle Anchorena y que el de la demandada era conducido con exceso de velocidad (límite máximo en calles urbanas sin señalización 40 km/h); al arribar a la intersección nunca la disminuyó (límite máximo 30 km/h), por lo que ingresó a la bocacalle infringiendo la normativa, impactó al Crossfox y provocó su vuelco.
Los apelantes solicitan que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
La demanda y la citada en garantía al responder los agravios, expresan que las recurrentes intentan agregar una hipótesis de simultaneidad en el ingreso a la bocacalle, lo cual no se encuentra contemplado. Afirman que Kjuder provenía desde la izquierda; sólo podía traspasar el cruce, cuando estuviera totalmente segura de salir de aquel a tiempo y de no constituir un peligro o una obstrucción para su parte, quien gozaba de la preferencia legal. Sostienen que la actora no acató lo prescripto por la ley de tránsito, violando la prioridad de paso que detentaba el Golf, sin que en el caso se verificase alguna de las excepciones que aquella prevé. Piden que se confirme el fallo recurrido, con costas.
b. El análisis
i. El derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo), mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, (conf. art. 3º del Código Civil), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, resultando entonces aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (31-3-2010), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (Causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, 1360-2012,18.440/2012, entre otras).
ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no había existido culpa.
La cuestión era más compleja cuando el daño había sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. En tal caso el dueño o guardián sólo se eximía en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debía responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trataba de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atendía a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tuviera lugar bastaba que existiera un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable.
En esos casos la víctima no necesitaba probar la culpa del dueño o guardián; le alcanzaba con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuía al accionado. Para ello debía probar que aquella había intervenido en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella (causas 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”.
iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas.
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, LL 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, LL, 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria de la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la teoría del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8-4-1986 [5], LL, 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17-4-1990, LL 1990-D-25/26).
En igual sentido ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», del 22-12-1987, LL, 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (JA, 1990-IV-363/365).
La Justicia Nacional en lo Civil se expidió a través de un plenario sobre esta cuestión. Así estableció que en el choque entre dos rodados en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad por la cual se hace responsable a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, JA, 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
En cuanto a la apreciación de la prueba, sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se impone realizarla de modo estricto. Ello por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, y de tal modo dejar sin efecto la presunción ya mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1-8-2015, en lo sucesivo CCCN, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iv. La prioridad de paso según la legislación de tránsito.
La 24.449, denominada, Ley Nacional de Tránsito (LNT – BO 10-2-1995), en su art. 41 establece el siguiente régimen de prioridad de paso: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
A su vez dicha norma resulta aplicable en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo establecido por el art. 1 de la ley provincial 13.927, llamada “Código de Tránsito Provincial” (BOPBA 30-12-2008) en lo sucesivo CTPBA, el cual dispone que la adhesión, “… en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan”.
Teniendo en cuenta la fecha del accidente que nos ocupa (31-3-2010), la normativa citada resulta de plena aplicación. En consecuencia, en el hecho de marras, las partes debieron observar la regla general respecto al cruce en bocacalles, es decir, en toda circunstancia ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda. Se advierte que la norma se refiere a “todo conductor”, sin efectuar ninguna otra distinción, como pretende la apelante, por lo cual el quien demanda debió cumplirla.
La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a evitar conflictos de tránsito. En efecto, las bocacalles y de un modo especial las ubicadas en zonas urbanas densamente pobladas, constituyen el ámbito preferente para las colisiones de vehículos. Asimismo se advierte, por la simple observación que efectúe cualquier persona, que no cumplir con la prioridad legal, en la mayor parte de las veces, constituye la causa de las complicaciones en la circulación.
Por otra parte, es deber de todo conductor observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana o en cualquier tipo de cruce.
El modo en que se atraviesa una intersección depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo. Es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad, tanto propia y como de terceros.
Por ello, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar en tiempo oportuno y ceder el paso. No cumple esa obligación quien, calculando bien o mal las distancias y velocidades de ambos vehículos, pretende pasar de modo prioritario (Causa nº 84.180, “Verón, Juan Carlos c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C. – línea 78 – y ot. s/ Ds. y Ps.”; Causa n° SI-3843-2011, «Izaguirre, Oscar David c/ Faccini, Rubén Francisco s/Ds y Ps., S 10-3-2016, RSD 33; Causa n° SI-1360-2012, «Espinillo, Miguel Ángel c/ Moy, Gonzalo y Otros s /Ds. y Ps.”, S 29-3-2016, RSD 40; Causa n° SI-24435-2010, «Costumbre Argentina S.A. c/ Lizarraga, Alberto Candelario y Otro s/ Ds. y Ps.”, S 29-3-2016, RSD 41; entre muchas otras).
La Suprema Corte de esta Provincia ha resuelto en forma reiterada sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha. Así ha expresado que “La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio”, (Causas de la SCBA, LP: C 120.758, S 29-8-2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián c/ Pertini, Esteban Hernán y otro. ds. y ps.”; C 108.063, S 9-5-2012, “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ ds. y ps.”; C 104.558, S 11-5-2011, “Ríos, Oscar Jacinto c/Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ Ds. y Ps.”; C 101536 S 9-6-2010, “Iribarne, Liliana Edith c/Ramírez, Carlos Alfredo y otro s/Ds. y Ps”, entre otros; fuente JUBA), conducta que no respetó la parte actora.
No obstante ello, también es cierto que nuestro Superior Tribunal también ha dicho “que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (SCBA, LP, Causas: C 120.758, S 29-8-2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián c/Pertini, Esteban Hernán y otro. Ds. y Ps.; C 101.402, S 11-8-2010, “González, Carlos c/ Parra, Peter Pablo Enrique s/Ds. y Ps.»; entre otras). “Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA, LP, Causa 120.758, S 29-8-2017).
En definitiva, la prioridad en el paso de quien ingresa por la derecha no autoriza a avanzar siempre sin que le quepa responsabilidad alguna; sin embargo es necesario acreditar de modo fehaciente un accionar, por parte del beneficiario de la prioridad, que importe una específica conducta reprochable. Esto es así por cuanto de acudirse sin más al deber genérico de prevención del daño, el principio de prioridad que asiste a quien circula por la derecha, perdería su virtualidad y se determinaría la responsabilidad concurrente en todas las colisiones ocurridas en intersección de calles (Causas nº 104.750, 106.355, 18.440/2012 del entre otras).
v. La prueba aportada
Las actoras Paula Giselle Arrigazzi Kjuder y María Nieves Kjuder afirman que al momento del accidente la primera circulaba en el rodado Volkswagen Crossfox, por la calle Winenberg, en sentido a Martínez, y al llegar a la intersección con la calle Anchorena, luego de haber traspuesto la totalidad del cruce, fue embestida en su lateral trasero derecho por el vehículo Volkswagen Golf de propiedad de la demandada, conducido por Carlos Leniek, quien circulaba sin el control y el domino de su rodado. Dicen que la violencia del impacto provocó su vuelco y posterior colisión contra otro automóvil que se encontraba detenido.
Por su parte, la demandada y su aseguradora niegan la realidad fáctica y niega cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Sostienen la responsabilidad de la víctima. En su defensa expresan que el accidente ocurrió porque la actora violó la prioridad de paso en la bocacalle de la que gozaba el rodado Golf al circular por la derecha. Señalan que aquella intentó traspasar la encrucijada a una velocidad superior a los 60 km/h. y que luego de chocar al automóvil asegurado se desvió contra el cordón de la vereda y volcó, lo cual es demostrativo del exceso aludido (fs. 135/138, 151, y 160).
El Magistrado valoró las constancias de la causa, consideró que el actuar negligente de la actora provocó la interrupción del nexo causal en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y desestimó la demanda.
Las recurrentes sostienen que en la sentencia se incurrió en arbitrariedad y falta de objetividad. Sin embargo, debo adelantar que no advierto tal proceder. En mi parecer, el señor Juez de la anterior instancia ha fundado su decisión y ha dictado el fallo conforme a las constancias de la causa y a la legislación aplicable. En efecto, tuvo en cuenta la prueba pericial mecánica y los testimonios de los testigos que declararon tanto en este proceso y como en sede penal, lo cual examinaré más abajo.
No cabe duda alguna que la actora circulaba por la izquierda del demandado, pero como ya señalé más arriba deberán analizarse las circunstancias fácticas del caso en relación al actuar del conductor de vehículo de la demandada y si se da algún supuesto de excepción a la norma general.
El perito ingeniero mecánico designado en este proceso, inspeccionó el lugar del evento y elaboró el informe teniendo en cuenta los elementos obrantes en la causa. Señaló que desde el punto de vista técnico el rodado de la actora resulto ser el colisionado y el de la demandada el embestidor; expresa que resulta razonable la mecánica descripta por las reclamantes. Determinó que el Crossfox fue impactado en su lateral y que el golpe le generó un par de vuelcos, debido a que la fuerza del impacto del rodado de la demandada pasó por debajo de su baricentro. Refirió que no obran datos suficientes para determinar la velocidad de circulación del automóvil de la reclamante y nada dijo respecto del otro rodado (fs.367 y 368).
Este informe fue observado por las actoras (fs. 374 y 375) pero nada impugnaron en torno a este último punto.
Los testigos aportados dan cuenta de la versión de la actoras en el sentido que vieron que el Crossfox ya casi había terminado el cruce; que lo chocan en la parte trasera derecha y que el Golf nunca atinó a frenar (fs. 219, 220, 221). Sergio José Sanabria, dijo que “…había llegado al otro cordón y le quedaba por pasar la cola, donde le impacta el Golf…” (fs. 219). Armando Nicolás Pereyra también dijo que ya había pasado casi en su totalidad. En cuanto a la velocidad sólo este último refirió que “… viene por Anchorena un Golf color beige, a todo lo que da…” (220).
Juan Martín Giménez Cardozo, también presenció el accidente. Declaró en sede penal y dijo que no podía precisar a qué velocidad venía el Golf pero afirmó que sintió la frenada. Y agregó “… en realidad no fue un gran golpe pero en 20 metros la Cross volcó, por eso parece mucho más de lo que en realidad fue…” (fs. 291).
Aprecio que era importante conocer el dato de la velocidad con certeza científica, pues a través de él podría desvirtuarse una regla general objetiva, como lo es la prioridad de paso. El elemento probatorio que puede neutralizar dicho principio básico de la circulación debe acreditarse con solidez y los dichos de Armando Pereyra en mi opinión no alcanzan para otorgarle precisión suficiente a dicha circunstancia. Nótese que, tampoco quedó reconocida con la prueba confesional (fs. 184 a 186).
Aunque todos los testigos concuerdan que el impacto fue en la parte trasera, el perito ingeniero verificó que fue en el lateral y justificó el vuelco explicando que ocurrió porque la fuerza del impacto fue en el baricentro del Volkswagen Cross. No efectuó ninguna aclaración al respecto pues no le fue requerida por las interesadas. Tampoco concluyó que la causa de tal vuelco haya sido la fuerza del impacto, como afirman las actoras en los agravios.
Las recurrentes, ponen énfasis en que Paula Arregazzi estaba terminado de efectuar el cruce y en el carácter de embestidor del Golf, lo cual se encuentra acreditado con la prueba analizada. Pero no puedo pasar por alto, tal como lo han reconocido las reclamantes en este proceso, y según también surge de la declaración de Paula Giselle Arrigazzi Kjuder en sede penal, que había advertido la presencia del rodado que se acercaba a la intersección por la derecha y de todos modos decidió emprenderla, dijo “…yo calculé y creí que pasaba…” (fs. 283).
La circunstancia de arribar en primer lugar a la bocacalle o de encontrarse finalizando la encrucijada, resulta intrascendente, atento a que la conductora de la Volkswagen Crossfox, por circular por la izquierda, previo a trasponer la intersección debió estar segura de poder efectuarlo sin ningún riesgo; debió cerciorarse en forma eficiente que no se constituiría en un obstáculo para quien gozaba de la prioridad de paso, de lo contrario debió esperar. Entiendo que, la actora no cumplió con tal deber.
En mi parecer, no alcanzaba con circular a una velocidad reglamentaria; una conducta diligente para el caso, hubiera sido detener la marcha y aguardar todo el tiempo necesario hasta que pase el Volkswagen Golf, para luego efectuar el cruce. Sustentar lo contrario implicaría convalidar una conducta que claramente importa interponerse en la circulación del tránsito, sin apoyatura legal de ninguna clase.
Las recurrentes insisten en que fue el rodado de la demandada el que impactó al Volkswagen Crossfox. Cabe señalar que la característica de embestidor o embestido, o bien la determinación de quien ingresó primero a la encrucijada, no resulta significativa en atención a la prioridad de paso referida. Se trata de un dato relativo que por sí sólo no define responsabilidad. Si así fuere bastaría en todos los casos, acelerar para ganar el paso o a lo sumo que la parte impactada sea la lateral trasera, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causas nº 104.750, 107.510, entre otras).
Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, según la cual la circunstancia que un rodado sea embestidor no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del otro rodado (conf. causa C. 102.703, sent. de 18-III-2009 y sus citas), prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. de 11-III-1997; Ac. 64.363, sent. de 10-XI-1998, Ac.108.063, 9-5-2012).
Pese a las argumentaciones que fundamentan su queja en cuanto al punto, no obra en la causa prueba alguna que las respalden, ni fundamento jurídico que obligue a modificar el decisorio (arts. 375 y 384 CPCC).
Cabe concluir que se ha logrado acreditar la causa de exención contemplada en la norma, esto es la culpa de la víctima por lo que el demandado no debe responder (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 del CCCN)
En función del análisis precedente, tengo por acreditado el supuesto fáctico de la pretensión. Asimismo tengo la convicción que la actitud de la conductora del rodado Volkswagen Crossfox constituyó un actuar por demás imprudente y generadora del riesgo, al arribar a la intersección sin detener su marcha frente al cruce y al efectuarlo sin respetar la prioridad de paso. Además, no se da el supuesto de excepción a la norma general que alegan las actoras en los agravios.
En definitiva, valoro que la conducta de Paula Giselle Arrigazzi Kjuder fue decisiva en la producción del hecho, pues como lo he adelantado, en el caso no quedó establecido con precisión el exceso de velocidad ni que el demandado hubiese sobrepasado el máximo permitido en encrucijadas (art. 51 LNT y art. 1 CTPBA); por tanto, a mi entender la velocidad a la que circulaba el accionado no ha tenido incidencia determinante en la producción del hecho (causas N° 92.645, 10.334, 10-12-2015; 1360-2012, 29-3-2016; 18.440/2012 del 14-7-2016).
c. La propuesta al Acuerdo.
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1729, 1731 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez Dr. Ribera votó por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la parte actora.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019%20Abril%20Mechi/San%20Isidro/KJUDER%20MARIA.doc
038926E
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