Accidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Arribo no simultáneo a la encrucijada
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que no obstante el ingreso del automóvil conducido por el accionado a la encrucijada desde la derecha, esa prioridad legal de paso no constituye ningún bill de indemnidad y presupone el arribo simultáneo de los rodados.
En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-147-2014caratulada: «GONZALEZ JIMENA BETIANA C/ BALDOR JAVIER AGUSTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 493/501vta. la Sra. Jueza Dra. Panizza hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Jimena Betiana Gonzalez contra Javier Agustin Baldor y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., condenándolos al pago de la siguiente indemnización: $ 2.248 por daños a la motocicleta + $ 28.000 por gastos médicos, farmacéuticos y traslados + $ 324.000 por incapacidad sobreviniente + $ 250.000 por daño moral + $ 38.400 por tratamiento psicológico. A todas esa asumas adicionó intereses a la tasa pasiva más alta que abone el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días , desde la fecha del hecho (10/7/2013) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y su asrguradora, difiriendo la regulación de honorarios profesionales.
Apelaron el Dr. Saulino por la representación que ejerce del demandado y la citada en garantía y la actora ( ver fs. 502 y 503)
En su expresión de agravios, la actora se disconforma de los montos indemnizatorios correspondientes a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, estimándolos bajos, en base a consideraciones de las que me ocuparé en el tratamiento del recurso ( ver fs. 523/527).
Por su parte el Dr. Saulino en su presentación electrónica del 5/10/2018 se agravia de la atribución de responsabilidad, de la valoración de todos los conceptos resarcitorios y de los intereses dispuestos.
Con las recíprocas contestaciones resistiendo las impugnaciones (presentaciones del 17 y 18 de octubre de 2018), se llamaron los autos para sentencia (ver fs. 532) quedando los mismos en condiciones de ser resueltos (art. 263 del CPCC)
II.- Con un orden lógico comienzo por el tema de la responsabilidad.
La Sra. Jueza pese a la negativa de los accionados tuvo por acreditada la producción de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2013, en la intersección de las calles Paraná y Tucumán (ambas de doble sentido de circulación) de la localidad de Ferré, protagonizado por la Sra. Gonzalez en su ciclomotor Corven Mirage circulando por la primer arteria y el Sr. Baldor que en su automóvil VW Gol desplazándose por la segunda. Entendió que no obstante el ingreso del automóvil a la encrucijada desde la derecha, esa prioridad legal de paso no constituye ningún bill de indemnidad y presupone el arribo simultaneo de los rodados. En razón de ello y las constancias de la causa penal (croquis de fs. 27, localización de los daños sobre los vehículos participantes (fs. 34 y 36 IPP) y declaración testimonial de Tirimaco de la mecánica del accidente ( fs. 84 IPP) apreció que se verificaba una real presencia de la moto, pudiendo el demandado evitar la colisión de haber transitado reglamentariamente. En base a ello y el régimen probatorio en materia de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa que hace pesar sobre quien pretende exonerarse la carga de acreditar la causa extraña, en el caso no planteada y sin despliegue de actividad probatoria suficiente, hace lugar al reclamo indemnizatorio.
La crítica del Dr. Saulino hace centro en la ruptura del nexo causal por no haber respetado la actora la prioridad de paso, apartándose la sentenciante de la regla máxima de quien arriba desde la derecha, sin dar fundamentos o argumentos ciertos para ello.
Puesto a resolver, corresponde de inicio señalar que el caso ha sido correctamente encuadrado en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al ser el factor de atribución que rige la responsabilidad objetiva el riesgo creado y resultar la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCCN).
De acuerdo a ese régimen, que se mantiene también en el Código actual, el accionante debe probar: la existencia del daño, el riesgo de la cosa a través de su participación activa, la relación de causalidad entre uno y otro y que el demandado es dueño o guardián de la misma.
Para eximirse de responsabilidad el demandado deberá demostrar que la cosa fue usada en contra de su voluntad o que se produjo la interrupción del nexo causal debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa. Es decir necesita demostrar la fractura total o parcial de la relación causal por el hecho autoperjudicial de la víctima, el de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Por ello respecto a la distribución del onus probandi expresa Matilde Zavala de Gonzalez: «…aún cuando pesa sobre el actor la prueba genérica sobre el hecho, no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. Así se verifica, por ejemplo, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa ( art. 1113): el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio» (…) «la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto» (Resarcimiento de daños to. 3 p. 156/7 y 214), debiendo tenerse presente que «en el exámen objetivo retrospectivo no opera como eximente al riesgo de la cosa o el peligro de la actividad la causa concreta ignorada sino la esclarecida como ajena a tales extremos (autora y ob citada To, 4 » Presupuestos….» p. 613 y voto del Dr. de Lázzari en L. 80.406, «Ferreyra», sent. del 29-IX-2004). «No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba – en el caso el hecho de la víctima- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como un regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos» (Morello y colab. «Códigos…» to. V-A p. 142, mis votos en Exptes. Nº 37397 Monacci Gustavo Horacio C/ Alvarez Jorge Oscar y otros S/ Daños y Perjuicios LS 44 nº 6 y Nº 38471 Perachia Anibal Juan y otro C/ Ferreyra Jose Luis y otros S/ Daños Y Perjuicios, LS 44 Nº 656 entre otros)
Partiendo de esta plataforma, considero que el recurso no puede prosperar.
Al contestarse la demanda y la citación en garantía (fs. 178/195 y 230/249) los emplazados se apoltronaron en la negativa del hecho y en la falta de uso de casco. Nada expresaron sobre la prioridad de paso que le asistía por arribar desde la derecha y circunstancias sobre su concreta conservación en la mecánica del suceso.
La prueba de la existencia del hecho fuente de la responsabilidad, que incumbe a la actora, quedó plenamente satisfecha con las constancias de la IPP 152/2015 en fotocopia agregada (declaraciones testimoniales de Alvarez, Tirimaco Alegre; fs. 83, 84, 101, comprobación pericial de daños en los vehículos de fs. 34 y 36) constancias de atención en Centro de asistencia de Salud de Ferré y Hospital Municipal Dr. Pirovano de Gral. Arenales ( fs. 71 y 67 expte sobre medidas precautorias).
Sobre la base de esa primera demostración de lo que podríamos llamar el «esqueleto» del hecho se trasladaba al demandado por la intervención activa que le cupo a la cosa riesgosa la carga de probar las circunstancias aptas para excluir su responsabilidad por el modo o como había sucedido, en la medida que aquellas no surgieren evidentes de aquella comprobación genérica inicial (autora citada Resarcimiento de daños To. 3 El proceso de daños p. 139) Y si bien la regla de la derecha (art. 41 de la ley 2449) es de tal importancia que legalmente se la califica hasta de absoluta, para su concreta aplicación requiere la simultaneidad del arribo, no alegada por la postura defensiva adoptada, no operando cuando se verifica una «real presencia», consistente en el grado de avance en la intersección cuando no ha mediado ninguna imprudencia o negligencia en el paso (lo que la hace por cierto diferente a la simple prelación de hecho) Y en el sublite, pese a la falta de una pericia de ingeniería mecánica la que resultaría de poca utilidad teniendo en cuenta que no existió una intervención policial inmediata, obran elementos que refuerzan la imputación causal al riesgo del automóvil, sin aporte de prueba alguna en sentido contrario.
En efecto del croquis e inspección ocular de fs. 26/27 IPP resulta que ambas arterias eran de doble sentido de circulación y que por el lugar de la colisión la moto se encontraba mucho más avanzada en el cruce. De acuerdo a la constatación de los daños en los vehículos la motocicleta presentaba rotura de guardabarros y óptica trasera mientras que el automóvil tenía daños localizados en su parte frontal derecha lo que corrobora que el impacto se produjo saliendo el biciclo de la zona colisión. Por su parte el testigo presencial Tirimaco apunta el pasar «a destiempo» y que el VW intentó frenar para no colisionar de lleno a la motocicleta, pero que por estar la cinta asfáltica mojada no logró su cometido de forma completa rozando su parte trasera.
Demás está decir que la falta de casco protector – el otro argumento inicial no reiterado recursivamente y sobre el que no produjo prueba tampoco- por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (SCBA C 111721 S 30/09/2014 ; AC 80535 S 04/12/2002 entre tantos)
En razón de lo que llevo dicho considero que esta parcela de la impugnación no puede tener andamiaje (arts. 163 inc. 6, 375, 384, 266,272 del CPCC)
III.- Sigo ahora por el tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
1) Incapacidad sobreviniente
A. La Sra. Jueza tomó en cuenta: *que la actora era empleada de una productora de seguros, donde se desempeñaba como cobradora y en una mueblería, además de tener un emprendimiento particular destinado a la elaboración de pre pizzas (prueba testimonial e informativa); * que el momento del accidente contaba con 27 años de edad y el entorno familiar compuesto por su madre e hija menor de edad y *la incapacidad parcial y permanente fijada pericialmente (Informe del médico Tapia de fs. 334/5 y 474/6) en un 27,32% por las secuelas consiguientes a la lesión traumática tratada quirúrgicamente de rodilla izquierda, con ligamento cruzado anterior y osteocondral, determinantes de inestabilidad y osteocondritis de rodilla, limitantes de marcha y/o bipedestación prolongada y flexión para subir escaleras y arrodillarse, además de las cicatrices por las cuales como incidencia estética calculó incluido en el total un 3,82% de incapacidad.
Con esos elementos fijó la indemnización por el item en $ 324.000.
B. Sin cuestionar los porcentuales de incapacidad, los recurrentes en sentido obviamente contrapuesto critican el monto asignado. La actora sostiene su escasez apuntando que su actividad laboral ha quedado interrumpida desde el accidente, debiendo su madre hacerse cargo del cuidado de su hija, además de verse impedida de actividades recreativas o sociales. El representante de los condenados afirma su excesiva generosidad, señalando que las secuelas no pueden afectar en la medida indicada el desarrollo social o laboral y destacando la falta de documentación respaldatoria de los ingresos percibidos, no surgiendo de la sentencia los valores que se tuvieron en cuenta para establecer el detrimento.
C. «El derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo constitucional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4°,5° y 21° del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos 335:2333)» (CJN 85/2014 10/8/2017 RH Ontiveros Stella Maris C/ Prevención ART y ot. s/ accidente)
En ella queda comprendida no sólo la laboral o profesional (aún cuando es la primera que aparece en este aspecto) sino toda incapacidad vital, tanto en lo individual como en lo social, en cuanto con verdadero sentido amplio en la abarcación del concepto posea connotación patrimonial. Reiteradamente se ha dicho que esta última abarca a la primera pero la desborda (Ricardo Lorenzetti » La lesión física a la persona. El Cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante» RDPyC n° 1 p. 114; Alejandra Abrevaya» El daño y su cuantificación judicial» p. 53 y ss)…
«…Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari- en consideraciones que entiendo aplicables al tema en tratamiento- que ‘en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de los resuelto» (SCBA Ac. 94556 07/04/2010, «Schmidt José Alberto c/S.A.E.S. Linea 5 s/ Enfermedad Profesional; SCBA Ac. C106323 19/09/12 » V.N.B c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios» conf. esta Sala causa n° 57.090, 27/03/2013, «Perez…») …
…También «es dable mencionar que no solo importa la situación de la víctima al momento del accidente, sino también sus perspectivas de futuro, por lo que no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas del afectado, hasta tal punto de que puede resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñada o que no ejerciera actividad lucrativa alguna (Zavala de Gonzalez «Resarcimiento de daños» Ed. Hammurabi To. 2a p. 321).
…este tribunal a partir del fallo recaído en Expte. n°: JU-422-2014 Buffoni LS 58 n° 210 del 21/9/2017 ha considerado que con la norma que trae el CCyCN en su art. 1746 ha cobrado relevancia teórica y práctica -al menos desde lo legal- la utilización de las fórmulas matemáticas para ponderar el ítem.
Se trata entre otras de las denominadas fórmulas «Vuoto», «»Marshall», «Méndez», «Acciarri» o la fórmula simple propiciada por Zavala de Gonzalez. «Estas técnicas tiene una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares (en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permitan arribar al resultado numérico final. De este modo se determina un capital que, puesto a interés se amortice en un período calculado como probable de vida productiva (útil) de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso» (Galdós Jorge M. » Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)» en RCyS diciembre de 2016 columna de opinión AR/DOC/3677/2016)
Por supuesto que en la ecuación necesaria para obtener el valor presente de esa renta constante no perpetua, seguirá teniendo importancia la discrecionalidad del sentenciante en cuanto a la elección del guarismo correspondiente a cada una de las variables, cuyo margen podrá verse reducido en la medida que de las constancias de la causa surjan datos objetivos relacionados (en lo esencial) con la dimensión productiva o de contenido económico del damnificado y en la confiabilidad de los porcentajes de incapacidad que se asignan a las secuelas. En caso contrario, los mismos deberán ser reemplazados por la estimación que el juez haga según máximas de la experiencia, avaladas si es posible por referencias estadísticas.
De lo que fundamentalmente se trata, como insistentemente viene pregonando Hugo A. Aciarri (¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?» en RCyS mayo 2007 p. 9 a 24 y «La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica RCCyC 2015 (julio), 291 entre otras publicaciones), es que los pasos que llevaron a la conclusión puedan ser conocidos y analizados por las partes; es decir resolver «mediante una decisión razonablemente fundada» (art. 3 del nuevo ordenamiento), sin que ese cálculo ate inexorablemente al juzgador, «sino que ella servirá simplemente como una pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa» (ver voto del Dr. Picasso en causa «Beltrán» CNCiv. Sala A RCyS 2013-VI,147).»
Lo expresado hasta aquí en este apartado es de mi voto en Expte JU-1629-2013 «Muñoz c/ Spacapan s/ Daños LS 59 n° 58 sent. del 24/4/2018).
Llegado a este punto, paso a consignar como aprecio los distintos factores controvertidos en juego:
* En relación al parámetro no precisado en la sentencia, esto es el valor patrimonial afectado, cabe resaltar que siempre en materia de ingresos la gran dificultad que se presenta en la labor decisoria (sobre las denominadas partidas incapacidad sobreviniente, lucro cesante y pérdida de chance), es cuando no está probado su quantum. La misma adquiere la mayor gravedad cuando por cualquier circunstancia se desconoce la actividad productiva (actual o futura), pero también es importante cuando ésta no es estable o con ganancias oscilantes. En tales circunstancias ha constituido un criterio de frecuente aplicación la adopción como rédito presuntivo del salario mínimo, vital y móvil que informa el Indec u otro instituto oficial. Sin embargo ello puede pecar por exceso o por defecto, lo que obliga según los casos a introducirle correctivos, vgr. de acuerdo a nivel socioeconómico demostrado, aptitudes y/o capacitación personal y hasta dejarlo de lado cuando las particularidades de la producción que en forma genérica haya podido demostrar el afectado no se compadece con los mínimos reales que se abonan en el mercado por la actividad (ver. Zavala de González M. Disminuciones psicofísicas Astrea To. 2 p. 208/9). Judicialmente no puede desconocerse la existencia y entidad del trabajo «en negro» y el cuentapropismo no registrado, la denominada economía informal, cuyo número no logra disminuir ( 34,2% fue la magnitud del empleo informal durante el cuarto trimestre del año 2017 según informe del INDEC La Nación 27 de marzo de 2018 y a marzo del año pasado de los nuevos puestos laborales, casi 8 de cada 10 corresponden a asalariados en negro y cuentapropistas, que buena parte no está registrado y corresponden a ocupaciones inestables Clarin 18/07/2018). Esta precariedad, es un hecho notorio, determina asimismo empleos de mala calidad, salarios bajos, largas jornadas de trabajo y falta de acceso a oportunidades de capacitación y progreso (Economía informal en Argentina (OIT Argentina) https://www.ilo.org/buenosaires/temas/economia-informal/lang–es/index.htm)
Así las cosas, está acreditado con alto grado de certeza que la actora se desempeñaba haciendo tareas de cobranzas para el Productor de Seguros Luis Osvaldo Alvarez ( fs. 83 IPP) y realizaba otras actividades podríamos denominarlas «changas» particularmente en la elaboración y venta de pre pizzas ( ver oficios de fs. 368/373 que pese a no observar los recaudos formales correspondientes no fueron impugnados arts. 394 y 401 CPCC y declaraciones testimoniales audiencia videograbada segun acta de fs. 364), desconociéndose con precisión los ingresos. Para su estimación debe considerarse que el SMVM a la fecha de la sentencia en revisión (abril de 2018) ascendía a $9500 (Res 3 E/2017 Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil Ministerio del Trabajo, el Empleo y la Seguridad Social) y que según Escala Salarial CCT 264/1995 del Seguro el salario básico inicial a esa fecha ascendía a $ 14.786.
* El daño estético, al margen de su incidencia extrapatrimonial, en su repercusión patrimonial debe ser considerado según condiciones personales de la víctima, localización y posible afectación de ingresos según actividad y capacidades potenciales de aquella; aspectos que en el sublite no estimo gravitantes para establecer una merma económica porcentual del 3,82%; por lo que en el cálculo a realizar lo descontaré del porcentaje total establecido, valorándolo concretamente en el ítem daño moral.
* La edad hasta la que debe hacerse la proyección de las mermas patrimoniales resultantes de las secuelas incapacitantes no debe limitarse hasta la edad jubilatoria, ya que los beneficios afectados a partir de la misma y durante el resto de su existencia vital desbordan los puramente dinerarios y se propagan a otras utilidades frustradas. Debe descartarse que todo lo que producimos gratis, para nosotros o para terceros, carezca de valor económico. Si la incapacidad me impide efectuar de manera plena tareas cotidianas y debo procurarlas en el mercado de trabajo o a costa de la colaboración de allegados, su «gratuidad» natural se trastoca en indudable «onerosidad» (Iribarne en Responsabilidad por daños en el tercer milenio p. 301) Es lo que se ha dado en denominar «precio sombra». En base a ello, y las estadísticas generales actuales, entiendo que el tiempo a computar es hasta los 75 años.
* Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que por una mayor simplicidad expositiva (la tarea judicial no es actuarial, sin desconocer el aporte de esta ciencia en su auxilio) suele emplearse en muchas fórmulas secuencialmente un valor (ya anual ya mensual) constante, pese a que las posibilidades o probabilidades de variación en las distintas franjas etarias y según actividades y demás condiciones personales es evidente. Por tal razón y de no escogerse la más sofisticada que propone Acciarri al cuantificar aritméticamente esa incidencia (que alguna vez he utilizado al inferirse claramente una posible curva ascendente o descendente en los distintos períodos a considerar) puede resultar aconsejable, según la plataforma fáctica, establecer ese guarismo sobre la base de los ingresos computables con algún porcentaje de disminución o incremento, según concurrencia de razonables expectativas.
En el sublite, valorando además de ese precio sombra, lo que resulta del beneficio de litigar peticionado, que se trata de una mujer joven, soltera, emprendedora que podría mejorar niveles de ingresos durante los próximos años (cursó estudios terciarios hasta en profesorado de matemáticas hasta tercer año, observándose sobrevaloración del trabajo y de la independencia económica fs. 328 vta) y que seguramente sufriría una retracción en actividad y ganancias en los últimos años de su existencia, es que considero razonable establecer el importe anual de ingresos a la fecha de la sentencia en revisión en $ 180.000 ( art. 384 del CPCC)
* Por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8%) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria y es el que como diré luego se aplica desde la fecha del hecho hasta cuando como directriz técnicamente más acertada se traduce dinerariamente a importes actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia el valor de los perjuicios.
Con los alcances mencionados, simplemente como referencia paso a detallar la fórmula que empleo para la determinación de esta partida resarcitoria:
«C= a. (1+i)n-1
i.(1+i)n»
Tenemos (Computando períodos anuales):
1. Ingreso total para el período 180.000,00
2. % Incapacidad 23,50
3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 42.300,00
4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
5. Edad al momento del hecho 27,00
6. Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00
7. (n) Períodos restantes (6-7) 48,00
8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 661.996,13
En base a lo expuesto, propongo se eleve la indemnización por el rubro a la suma de $ 662.000 (arts. 1068, 1069 y 1086 CCivil; en el sublite aplicables art. 7 CCyCN).
2) Daño Moral
Fue establecido en $ 250.000, monto que viene impugnado en sentido opuesto por todas las partes.
La crítica que formulan ponen de resaltos aspectos subjetivos de la víctima que resultan siempre de la más difícil valoración al tener que traducir monetariamente la afectación de bienes de índole espiritual, anímico y de contenido extrapatrimonial. La disvaliosa alteración constatada in re ipsa por las lesiones, tratamiento médico y secuelas solo puede dimensionarse en su magnitud económica de modo prudencial visualizando la repercusión de aquella naturaleza que han tenido y tendrán en los distintos planos existenciales, tratando de evitar excesos o defectos en su reparación para que no se convierta en un beneficio indebido para alguna de las partes. En esa delicada tarea, valorando que por la lesión en la rodilla la actora ha sido intervenida quirúrgicamente y atendida en distintos centros asistenciales y con diversos profesionales (Hospital Arenales, Clínica Centro, Centro Médico Famyl, Clínica Adventista), largo proceso de rehabilitación, el estado de depresión que provocó el suceso (pericia psicológica de fs. 328/332 y contestación de fs. 462/3) y la repercusión anímica y social de la lesión estética y los dolores que la secuela física provocan en su vida recreativa y de relación, considero que el importe que debió establecerse para procurar una satisfacción sustitutiva y compensatoria del perjuicio a la salud considerado en su global proyección, razonablemente asciende a la fecha del pronunciamiento en revisión a la suma de $ 420.000 por lo que propongo a dicho importe su incremento (arts. 1078 C Vélez y 1741 del nuevo Código)
3) Tratamiento psicológico y psiquiátrico
La Sra. Jueza fijo por este concepto la suma de $38.400.
La actora considera que dicho importe es insuficiente en tanto no ha considerado el costo de sesiones según la frecuencia semanal y quincenal en cada especialidad por dos años y las erogaciones por traslado que fueren necesarias al efecto.
Por su parte el apoderado de los demandados entiende que en su valoración la sentenciante ha soslayado la relación causal del daño con el hecho, que sólo reviste la condición de revelador o disparador de una predisposición que igual se habría manifestado sin necesidad del hecho traumático.
Al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086 del Código anterior) en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada por «todos los gastos de curación y convalecencia» Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica, a la medicación que fuese necesaria, comprendiendo erogaciones que hayan de verificarse en un tiempo posterior a la sentencia, sin que sea menester que sea imprescindible bastando su conveniencia (la misma autora «Disminuciones psicofísicas» To. 1 Astrea p. 186 y ss)
Respecto a la concausalidad patológica, hay que distinguir las predisposiciones de la víctima de situaciones subjetivas realmente patológicas. En el primer caso el curso causal no queda marginado, así como tampoco ocurre en lesiones físicas cuya gravedad se acentúa por debilidad de la víctima (niño, anciano, diabéticos, etc). Pericialmente ( informe de la psicóloga Chiesa de fs. 332 resp. 4) que el diagnóstico determinado » tiene relación causal con el accidente sufrido» conllevando «una modificación de la personalidad anterior», razón por la cual no se verifica demostrada una situación preexistente que justifique acotar la indemnización a una cuota de agravación.
En lo que hace a la cuantificación la perito Chiesa (en marzo de 2017) dictaminó «La actora requirió asistencia psicológica y psiquiátrica posterior al accidente. En el presente aún la requiere. Considero que la misma debe tener una frecuencia semanal, en el caso de la psicológica. Con respecto a la asistencia psiquiátrica, en forma quincenal, pero esto debe estar determinado por el profesional a cargo en función la evaluación clínica. Una terapia psicológica oscila entre los 200 y 400 pesos. Dependiendo su variación de la cobertura o no de una obra social. Y criterio profesional», agregándose a fs. 467 que «deberá sostenerse por el término de dos años»
Tomando en cuenta la variación de costos experimentada desde la fecha de la pericia hasta la de la sentencia, lo que prudencialmente permite estimar el valor de la sesión en $ 500, que el tratamiento psiquiátrico no ha sido determinado con una duración específica y que los gastos colaterales ( los de traslado pretendidos) no solo no fueron reclamados sino que no hay certeza de su producción, estimo razonable elevar el importe establecido a $ 60.000.
4) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado – Costo reparación motocicleta
La sentenciante de la instancia anterior admitió la procedencia de los gastos de asistencia por la cantidad de $ 28.000, ya deducidos los importes que en el proceso sobre medidas precautorias adelantara la aseguradora y en base al informe de daños al biciclo obrante a fs. 34 IPP y el presupuesto de fs. 374 también el rubro por este daño emergente en la suma de $ 2.248 que es la cuantificada al momento de su expedición por repuestos y mano de obra.
La objeción que a la valoración de estos conceptos efectúa el apoderado de los responsables en el punto d de su memoria se apoya en consideraciones generales sobre los extremos de justificación de las erogaciones necesarias para afrontar la asistencia médica y por destrucción parcial del vehículo, sin aportar argumentos convincentes para desvirtuar la presunción de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado «que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad» ( criterio que recepta el nuevo art. 1746 CCyCN) y que fueron particularmente analizados en el fallo en base al tratamiento que recibió la actora y en relación al daño a la motocicleta sin hacerse cargo de lo resultante de su verificación pericial, no siendo necesario el desembolso para su reparación; máxime cuando el valor establecido (art. 165 in fine CPCC) se corresponde exactamente con un presupuesto que se adecua a lo constatado.
Consecuentemente, estas impugnaciones no pueden prosperar.
IV.- Resta abordar el agravio que la parte demandada y su aseguradora dirigen contra la tasa de interés decidida en la sentencia, que adelanto será de recibo.
En relación a este punto, no debe perderse de vista el criterio adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en donde estableciera, ratificando el criterio que he sostenido invariablemente desde el precedente «Buffoni» ( ver mi voto en expte JU-4712-2011 «Rinaldi Martin Antonio c/ Sucesores de Nitto F» 27/2/2018 LS 59 n° 18), que a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales, deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).
Conforme a ello y habiéndose estimado los rubros (con excepción del costo de reparación de la motocicleta establecido en base a valores históricos) al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, corresponde receptar el agravio, dejando establecido que a tales indemnizaciones otorgadas deberá aplicárseles la tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de ese pronunciamiento y de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (conf. arts. 772, 1.748 y ccs. del CCyCN).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
1) CONFIRMAR la atribución de responsabilidad; 2) MODIFICAR la indemnización fijada, elevando los montos por incapacidad sobreviniente a $ 662.000, por daño moral a $ 420.000 por tratamiento psicológico y psiquiátrico a $ 60.000; 3) MANTENER la cuantificación de los conceptos Gastos de atención y de reparación de rodado 4) MODIFICAR, respecto de todos los rubros analizados (con excepción del correspondiente a costo de reparación de motocicleta) la tasa de interés dispuesta, la que será calculada entre las fechas del hecho (10/7/2013) y la de la sentencia de primera instancia (3/4/2018) al 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago como se dispuso en el pronunciamiento en revisión, esto es la pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación. 6) Las costas de Alzada se fijan en un 90% a cargo del demandado y su aseguradora y en un 10% a cargo del actor (art. 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 12 de Febrero de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
1) CONFIRMAR la atribución de responsabilidad; 2) MODIFICAR la indemnización fijada, elevando los montos por incapacidad sobreviniente a $ 662.000, por daño moral a $ 420.000 por tratamiento psicológico y psiquiátrico a $ 60.000; 3) MANTENER la cuantificación de los conceptos Gastos de atención y de reparación de rodado 4) MODIFICAR, respecto de todos los rubros analizados (con excepción del correspondiente a costo de reparación de motocicleta) la tasa de interés dispuesta, la que será calculada entre las fechas del hecho (10/7/2013) y la de la sentencia de primera instancia (3/4/2018) al 6% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago como se dispuso en el pronunciamiento en revisión, esto es la pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación. 6) Las costas de Alzada se fijan en un 90% a cargo del demandado y su aseguradora y en un 10% a cargo del actor (art. 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
038309E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme