Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una intersección una motocicleta con un automóvil; por considerar que la inobservancia de la actora a la regla de paso preferente incidió de tal forma en el resultado que se constituyó en la exclusiva causa del mismo, con entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la demandada.
En la Ciudad de Azul, a los 27 días del mes de Diciembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DUFAU EDGARDO DAVID C/ TOGNI CARLOS OSCAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, (Causa Nº 1-61472-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 238/243 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de octubre de 2011, aproximadamente a las 16:00 hs., en la intersección de las calles Grimaldi y 9 de julio de la ciudad de Olavarría.
Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Gilera, dominio 173-DTN, que era conducida por el actor Sr. Dufau por la calle Grimaldi en sentido Oeste – Este, y un vehículo marca Volkswagen Gol, dominio GPX-997, que -al mando del Sr. Togni- circulaba por la calle 9 de julio en sentido Sur – Norte.
El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por David Edgardo Dufau contra Carlos Oscar Togni y la compañía citada en garantía Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros, imponiendo las costas al actor vencido.
Para así decidir, la a-quo, ponderó la inobservancia del actor a la regla de paso preferente lo que incidió de tal forma en el resultado, que se constituyó en la exclusiva causa del mismo, con entidad suficiente para liberar de responsabilidad al demandado.-
II.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 238/243 vta., la parte actora interpone el recurso de apelación de fs. 254, que se concede libremente a fs. 255 y se funda a fs. 292/294, recibiendo réplica de la contraria a fs. 299/300.
La parte actora se agravia de la atribución de responsabilidad.
Expresa que el sentido de circulación y la prioridad de paso -en la encrucijada donde ocurrió el hecho- de quienes circulan por la calle 9 de julio, nunca fue discutido; sin embargo, entiende que el demandado y la citada en garantía -para eximirse de responsabilidad-, deberían haber probado la culpa de la víctima y no únicamente que la prioridad de paso la tenía el Sr. Togni, y agrega que existe jurisprudencia que sostiene que la prioridad de paso nunca es absoluta.
Por otra parte, sostiene que la magistrada de la anterior instancia utilizó una versión de los hechos distinta de la real, para atribuir la responsabilidad del hecho al actor. Ello así pues, -según la interpretación que el Sr. Dufau realiza de la pericia llevada a cabo por el ingeniero Cañizo-, el demandado posee el carácter de embistente, razón por la cual debía probar algunos de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del C.C.
Concluye el agravio manifestando que los accionados nada han aportado en materia probatoria para eximirse de responsabilidad ni en estas actuaciones, ni en las labradas en sede penal; que sólo se han ocupado de probar que en la encrucijada gozaba de prioridad de paso el demandado, punto que jamás se discutió.
Al responder los agravios, la demandada y citada en garantía, destacan que entre la pericia realizada en sede penal y la efectuada en el fuero civil, no existe la diferencia que pretende el actor, en tanto la realizada por el ingeniero Cañizo, ratifica las conclusiones de la pericia de la IPP, realizando un informe escueto sin mayores agregados.
Luego se limitan a reiterar las conclusiones de la anterior sentenciante.
III.- Definidos los agravios, y antes de entrar en el tratamiento de los mismos, corresponde determinar cuál es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la entrada en vigencia desde el 1° de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014) que derogó el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 de dicha ley con las excepciones allí indicadas).
Si bien la magistrada de la anterior instancia en el considerando 2) dejó sentado que la responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; cuestión esta que no recibió objeción de ninguna de las partes, no es ocioso reiterar aquí el criterio adoptado al respecto por este Sala.
Así, digamos en primer lugar que es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código, pero el proceso había sido iniciado bajo el anterior régimen. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).
Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159).
Lo antedicho no quita que las normas de nuevo Código no puedan servir como pautas interpretativas de los casos traídos a juzgamiento.
IV.- Previamente también, debo señalar que con fecha 5 de abril de 2013, el Sr. Agente Fiscal Dr. Luis Eduardo Arbío -luego de destacar el contenido de la pericia accidentológica y planimétrica de las que surge que el presente siniestro se produce por una falla en el factor humano por parte del conductor de la motocicleta, que no dio prioridad de paso al vehículo que circulaba por la derecha quien además había atravesado el 50 por ciento de la encrucijada, y de advertir que el siniestro investigado fue producto del accionar negligente de la víctima-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 290 segundo párrafo del CPPBA, resolvió la desestimación y archivo de lo actuado.
Según reiterada doctrina de esta Sala, dicho archivo no impide el dictado de la sentencia en sede civil ya que no ocasiona prejudicialidad, en tanto no constituye un acto jurisdiccional por lo que en ningún caso podría asimilarse a la sentencia penal absolutoria que prevé el art. 1103 del C. Civil por lo que ningún efecto posee sobre el juez civil, quien puede valorar libremente los hechos y la culpabilidad del imputado (causas nº 51.586, “Juan…” del 21/5/08; nº 51.773, “González…” del 25/7/08; nº 52.568, “Peralta…” del 23/12/08; nº 52.701, “Santellan…” del 13/5/09; nº 54.599, “Giarratano…” del 9/12/10; nº 57.753, “Medrano…” del 4/6/13; n° 58997, “Tulman…” del 3/10/14; n° 59.076, “Kessler…” del 23/10/14, entre otras).
V.- Sentado lo anterior, toca el turno de abordar los agravios.
Para comenzar corresponde determinar si existe culpa de la víctima que exonere al demandado de la responsabilidad que -por aplicación del art. 1113 del Código Civil-, le atribuye el accionante.
Para ello -en primer lugar-, es necesario analizar la cuestión relacionada con la prioridad de paso.
Para definir la situación descrita, considero de utilidad comenzar destacando -tal como lo hiciera mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi en la causa nº 57893, “González…” del 1/8/13, donde le tocó efectuar el primer voto- las distintas soluciones adoptadas por este tribunal en torno a la prioridad de paso de los intervinientes en el hecho, siguiendo -fundamentalmente- la doctrina del cimero tribunal provincial.
La doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “Díaz” del 27.09.11.; n° 55.397, “Ortiz” del 20.10.11.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “Barbato” del 15.11.12., entre otras).
1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº 47.412, “Urigoytea…”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “Estévez…” y causa nº 42.624, “Omoldi…”; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires”, L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que “el carácter no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que: `La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causa “Quiñones”, D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág. 155).”
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras).
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica (en el caso, el art. 70 inc. 2º del Dec. 40/07) y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “… esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, «D.J.B.A.», 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).” (esta Sala causa nº 58.997, “Tulman…” del 3/10/14).
2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350, “Rodríguez…”, del 27.12.07.), donde se decía que «Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre» (Conf. S.C.B.A. Ac. 58668, «Marzio c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicios» del 11/03/97; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; en el mismo sentido esta Sala causas nº 40.092, «Giacelli…” del 23/06/99; nº 58.997, “Tulman…” del 3/10/14).
En otro precedente (causa n° 54.256, “Alonso…”, del 15.06.2010, con primer voto del Dr. Peralta Reyes), se dijo -a modo de trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, “Flores”, sentencia del 23.04.2008, en la que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010, entre otras).
Cabe destacar acá que el Código de Tránsito aplicable al caso (Leyes Nacionales 24.449 y 26.363 a las cuales adhirió la Pcia. de Bs. As. Mediante Ley 13.927 -B.O.: 30/12/08-), trae normas similares a las que contenía la Ley 11.430 en materia de prioridad de paso (art. 41) y velocidad precautoria (art. 50), por lo que los criterios de interpretación que vengo desarrollando, le son plenamente aplicables.
Por otra parte, y enfocando la cuestión desde el vértice de la carga de la prueba, cabe mencionar un antiguo precedente de esta Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº 29155 “Sansalone…”, del 30/9/87 y nº 33533 “Zazzali…” del 22/10/92) (el destacado me pertenece). Es casi innecesario aclarar que esta doctrina reviste suma importancia en casos como el presente, en los que está acreditado cuál de los vehículos contaba con prioridad de paso pero no hay mayores elementos que permitan esclarecer otras circunstancias del accidente.
3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que quien no contaba con prioridad de paso, alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.
Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, “Juan”, del 21.05.2008), que la condición de embistente-embestido podría estar indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, “Landaida”, del 17.12.03.; Ac. 89.702, “I.,H.”; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, “Coria” del 25.10.2000; Ac. 76.418, “Montero” del 12.03.03.; C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08.; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010.; entre otros).
No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente-embestido, tal como ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., ambos con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión.
Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con dicha prioridad, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión, tal lo ocurrido en los precedentes citados en el párrafo que antecede y en la causa nº 553978, “Ortiz…” del 20/10/11 con primer voto de la suscripta, donde se rechazó la demanda.
Analizando ahora el caso que nos ocupa, vemos que la demandada contaba con prioridad de paso y que la actora no cumplió con la obligación de detener la marcha para dejarle libre la circulación. Los fundamentos de esta última para eximirse de culpa en el acaecimiento del siniestro, radican en el exceso de velocidad que traía la demandada, en el carácter de embistente que le adjudica, en el lugar del ciclomotor donde se produjo el impacto, y en el hecho de encontrarse más avanzada en el cruce de las calles; es decir, en la conducta imprudente de la accionada.
Frente a ello, debemos analizar si el Sr. Dufau ha logrado producir prueba clara para desvirtuar la grave presunción -“juris tantum”- de culpa antes mencionada, que pesa sobre quien, circulando por la izquierda, no cede el paso a quien lo hace desde la derecha.
En primer lugar, debo destacar que a fs. 38 de la IPP 3840/11 el actor declaró “…Que el día 31 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 15:45 hs., en circunstancias en que circulaba por calle Grimaldi en sentido Norte a Sur, llegando a la intersección con calle 9 de julio, se encuentra con un automóvil VW Gol color gris, el cual no frena para cruzar la misma, y el dicente manifiesta frenar para evitar la colisión, fracasando dicha maniobra y embistiendo al automóvil…”(el destacado me pertenece).
Como bien puede advertirse, el propio actor está reconociendo que incumplió con su obligación de ceder el paso al demandado que venía por la derecha; y lo hace de forma manifiesta y contundente al declarar que cuando llega a la intersección se encuentra con el VW Gol, que frenó pero que de todas maneras lo embiste. El fracaso en la maniobra de frenado pone a las claras que el Sr. Dufau, no actuó con la precaución que debe adoptar quien arriba a una encrucijada desde la izquierda, cual es, aminorar la marcha hasta casi detenerla, de modo de dejar expedito el paso a quien viniere circulando desde la derecha (doct. art. 41 Cód. de Tránsito).
Luego, a fs. 76/78, la Teniente Yanina Ivone Jacobo, realiza la pericia accidentológica de la que surge que:
– El impacto se produce en el centro de la encrucijada.
– Que la motocicleta resultó ser embestidor físico mecánico (presenta sus daños en su frente de avance – parte delantera); mientras que el automóvil los tiene en su paragolpes delantero del lado izquierdo, fuera del frente de avance.
– Que la velocidad mínima de la motocicleta era 24,41 km/h; mientras que la del auto no está determinada.
– Que como causales del accidente no tuvieron participación determinante los factores ambientales ni mecánicos, sino que se produjo por una falla en el factor humano consistente en que el conductor de la motocicleta, no respetó la prioridad de paso del vehículo que circulaba desde la derecha, quien además había atravesado el 50% de la encrucijada.
Para finalizar el relevamiento de la causa penal, destaco que el Sr. Agente Fiscal -basándose en las conclusiones de la pericia accidentológica y de advertir que el siniestro fue producto del accionar negligente de la víctima-, desestimó lo actuado y ordenó el archivo de las actuaciones (art. 290 CPPBA).
Si bien la forma de finalización del expediente penal, no constituye un acto jurisdiccional vinculante para el juez civil en los términos del art. 1103 del C.C., viene a despejar las dudas que pudieren existir respecto de la culpa de la víctima, o al menos a reforzar la presunción de culpabilidad antes mencionada, de quien viola la prioridad de paso del que viene por la derecha.
Por su parte, la pericia accidentológica realizada en estas actuaciones por el ingeniero José Omar Cañizo, no aporta datos de relevancia.
De lo antedicho, se desprende que no existen otras pruebas más que las constancias de la causa penal, que ponen en evidencia la culpa de la víctima en la producción del siniestro.
En este punto, y a mayor fundamento, cabe reproducir la cita realizada en el mencionado caso Ortiz. Allí se decía: “No resulta ocioso referirse a la intervención en el accidente de una motocicleta, dado la peligrosidad pasiva que ellas representan. Conforme al voto del otrora miembro de esta Sala I Dr. Céspedes en la causa 44097 “Costa…” quien dijo “Al respecto ha sido dicho que ellas “originan desprotección para sus propios usuarios donde es notoria la falta de medios defensivos del cuerpo humano y la necesidad de conservar el equilibrio (Carlos A. Parellada, “Colisiones entre automotor y ciclista…”, Rev. Derecho de Daños, Accidente de Tránsito, T.II -116 y 117), lo que ha llevado a Augusto R. Sobrino a considerar que la moto es el caso más típico del riesgo pasivo de la cosa como causal de eximición, diferenciado de la ‘culpa’ de la víctima, consumiendo la seguridad no sólo de los otros, sino de sus propios ocupantes ya que debido a la falta de estabilidad, protección para su conductor, equilibrio precario y otras circunstancias, directamente no tienen seguridad pasiva, graficando que ‘el paragolpe es el propio conductor (que es quien recibe los golpes y daños)’, (Responsabilidad objetiva, art. 1113 C.C.; Eximente parcial por riesgo pasivo de la cosa – Especialmente en motos-, J.A., 1994-III-933; causa n° 40.891 “Baracco Carlos Alberto c/ Corzo Guillermo y O.C.A. s/Daños y Perjuicios” del 31-03-2000). De allí que los excesos de velocidad en las motocicletas, sean más reprochables y acentúen la responsabilidad de sus conductores (conf. esta Sala causa n° 54.801 “Diaz…”, del 27/09/2011.)”.
El análisis que antecede, evidencia que la parte actora no ha logrado desvirtuar la aludida presunción “juris tantum” de culpa que recae sobre ella por venir circulando por la izquierda; circunstancia que me lleva a proponer al acuerdo la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. Comparato dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 238/243 vta.
II.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 del CPCC)
III.- La regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta instancia se verá reflejada en la parte dispositiva de la presente.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I.- Confirmar la sentencia de fs. 238/243 vta.; II.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 del CPCC); III.- En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 8904, corresponde regular los honorarios de alzada a la Dra. LAURA DI GIANO, en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 2.795.-), al Dr. GERMAN A. C. LESTELLE, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 1.957.-); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904. Notifíquese y devuélvase.
015473E
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