Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Carácter. Alcances. Prueba pericial. Valoración
Se revoca la sentencia apelada, y en su consecuencia, rechazar la demanda entablada por haber violado el accionante la regla de la prioridad de paso establecida como absoluta en la legislación provincial.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala dos, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “HEFFNER, Patricia Fabiana c/ SCHREIBER Maximiliano s/ daños y perjuicios automotor c/ Les. o muerte”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 255/263?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Patricia Fabiana Heffner promovió demanda de daños y perjuicios contra Maximiliano Schreiber, reclamándole la suma de pesos treinta y siete mil trescientos -o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse-, como reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2011, en la intersección de las calles Avda. Alemanes del Volga y Coronel Pringles, del Pueblo San José, partido de Coronel Suarez. Dijo que en esa fecha y lugar, siendo las 3:00 de la madrugada, su hijo, Federico Daniel Hubert, circulaba al comando del automóvil de su propiedad, Ford Escort LX 1.8 dominio …, por Avda. Alemanes del Volga, cuando al girar hacia la izquierda para tomar Coronel Pringles, y encontrándose ya al final de esa maniobra, fue violentamente impactado por un automotor Ford Falcon, dominio … conducido por el demandado, quien transitaba por Avda. Alemanes del Volga en sentido contrario. Detalló los daños causados al automotor, incluyendo la desvalorización del rodado, el lucro cesante, la privación del uso, los gastos de remolque y el daño moral. Ofreció prueba y pidió la citación en garantía de “La Perseverancia Seguros S.A.”, aduciendo que el automotor del demandado se encontraba asegurado en dicha compañía al momento del siniestro.
II. Emplazado que fue el accionado se presentó en autos y produjo su responde. Negó pormenorizadamente los hechos expuestos por la actora, y atribuyó la culpa exclusiva del desencadenamiento del hecho al conductor del Escort, señalando que giró intempestivamente hacia la izquierda y obstaculizó así la línea de marcha del Falcon, que se desplazaba correctamente por la avenida. Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, y subsidiariamente, cuestionó los montos pretendidos en cada caso por excesivos. Ofreció prueba.
III. De seguido se presentó La Perseverancia Seguros S.A. y contestó la citación. Admitió que el demandado Maximiliano Schreiber tenía contratado un seguro por responsabilidad civil hacia terceros, amparando el vehículo Ford Falcon dominio … al momento del accidente. Negó luego, de manera genérica, todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en la demanda, aunque reconoció la existencia del accidente en el lugar, día y hora alegados, así como también la participación de los rodados mencionados. Finalmente, adhirió a los términos de la contestación de demanda producida por el asegurado, y a la prueba por él ofrecida.
IV. Tras el frustrado intento de conciliación de que se da cuenta a fs. 89, se procedió en esa misma audiencia a la fijación de los hechos controvertidos, y acto seguido, se dispuso la apertura a prueba del expediente, proveyéndose la pertinente ofrecida por las partes. Sustanciada esa etapa instructoria la causa quedó conclusa para definitiva, dictando el juez de primer grado el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios.
Tras indicar que el litigio debe componerse al amparo de la legislación vigente al momento de producirse el accidente, sostuvo el magistrado que el relato de la actora se encuentra corroborado por la prueba pericial de ingeniería mecánica rendida en el expediente, a tenor de la cual, el Falcon no tenía prioridad paso porque ingresó a la encrucijada cuando el Escort estaba en la parte final de su maniobra, porque asimismo fue el vehículo embistente y su velocidad era mucho mayor a la del Escort, y porque no existe prohibición de girar a la izquierda en vías no semaforizadas. Manifestó no encontrar mérito para apartarse de esas “sólidas y contundentes conclusiones del experto”, las que por lo demás entendió confirmadas por las declaraciones testimoniales producidas. Dijo así, que el demandado debe responder tanto a tenor de la responsabilidad subjetiva del art. 1109 CCiv, como de la objetiva del art. 1113 párr. 2do 2da parte del mismo cuerpo normativo. Se adentró entonces en la consideración y cuantificación de los daños reclamados, y sólo encontró acreditado el material por reparación del automotor, reconociendo por este rubro la suma de $ 12800, de conformidad al presupuesto acompañado por la demandante y convalidado por el perito. Desestimó en cambio los demás capítulos de la cuenta resarcitoria, y condenó entonces al demandado y a su aseguradora a pagar la suma antes referida con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, con costas a su cargo.
V. Se alzaron la demandante y la citada en garantía, pero el juez sólo concedió el recurso de apelación de esta última, al resultar extemporáneo el interpuesto por aquélla.
La Perseverancia Seguros funda su protesta en el memorial de fs. 284/287. Se queja, en primer lugar, de la atribución de responsabilidad a su asegurado. Sostiene que el juez tiene por acreditado el modo de producción del accidente invocado por la parte actora, sobre la base de las conclusiones de la pericia de ingeniería mecánica que oportunamente observara. Afirma que las mismas carecen de rigor científico, pues el experto las emite empleando locuciones como “me parece” y “asumo que”, haciendo hincapié en que no posee los elementos suficientes para dar mayores precisiones. Señala que al sostener el perito que el Falcon carecía de prioridad de paso por encontrarse el Escort en la parte final de su maniobra de giro hacia la izquierda, olvida que tal situación no se encuentra entre las excepciones previstas en el art. 41 de la ley 24449. Manifiesta que cuando el experto indica que a tenor de las imágenes la velocidad de impacto habría sido superior a la reglamentaria, se limita a emitir una mera apreciación infundada carente de certezas. Concluye, en definitiva, que el vehículo perteneciente al asegurado puede revestir el carácter de “embestidor mecánico”, pero no de “embestidor jurídico”, pues fue la antirreglamentaria maniobra del Ford Escort lo que provocó el accidente.
En segundo lugar se duele de la cuantificación del daño material. Dice que el juez recoge el valor del presupuesto acompañado por la demandante, sobre la base de que el perito señala que el mismo se encuentra dentro del rango de valores de mercado al tiempo de ocurrencia del hecho. Sin embargo, señala, el mismo experto indica que el precio de un Ford Escort LX 1997 ascendía a $ 20000 a julio de 2012, con lo cual el valor de reparación superaría el 60 % de ese importe, lo que resulta excesivo y carente de toda lógica.
Finalmente se queja de la imposición de costas. Sostiene que el juez se ha apartado injustificadamente de lo previsto en el art. 71 del código procesal al imponer enteramente las costas al demandado, pues a excepción del daño material, se han rechazado la totalidad de los rubros reclamados, prosperando la demanda por un importe que representa sólo un tercio de lo pretendido en ella.
No hubo réplica de la actora a los agravios expresados, y hallándose los mismos en condiciones de ser tratados, me aboco a su consideración.
VI. Son de recibo.
Como hube reseñado, la recurrente se queja de que el juez apoye su pronunciamiento en la errada conclusión del perito acerca de quien tenía prioridad de paso. Tiene razón, aunque hay que decir, que el primer eslabón de esa cadena de desaciertos lo puso la propia recurrente, al adherir a los puntos de pericia propuestos por el demandado. Entre estos, estaba que el ingeniero mecánico “Deberá informar cuál (de los dos rodados) poseía la prioridad de paso” (punto “e” a fs. 63 vta).
Pero “prioridad de paso” es un conclusión jurídica, porque designa el derecho de quien la ostenta de trasponer una encrucijada, y el correlativo deber jurídico de quien no la tiene de cederle el paso. Y a esa conclusión se arriba tras subsumir unos determinados hechos empíricamente verificables en un contexto tempo espacial determinado, en la premisa mayor del silogismo constituida por la regla jurídica general y abstracta que los abarca.
Es obvio que al perito hay que preguntarle -y éste debe responder- sobre cómo ocurrieron los hechos, no sobre quién tiene derecho. El perito está para contribuir en la reconstrucción fáctica de lo ocurrido, y a partir de los datos recogidos y de su formación científica, concluir acerca de trayectorias, fuerzas, velocidades, deformaciones, etc. (arts. 457, 462 párr. 1ro y 474 CPCC).
Se le requirió, en cambio, una conclusión jurídica, y el ingeniero la proveyó. Y no solo excedió el campo de su saber profesional -y peor aun, la razón por la que dispusieron su intervención en este juicio- sino que además lo hizo de manera visiblemente errónea. Ello así, pues partió de la premisa de que la prioridad de quien se presenta en una encrucijada desde la derecha, está condicionada al arribo simultáneo de los rodados.
Luego, tras concluir -a partir de la localización de los daños y posición final de los vehículos- que el primer contacto fue entre la parte delantera derecha del Falcon y la parte trasera del lateral derecho del Escort, y que éste “estaría en la parte final de su maniobra de giro a la izquierda e ingreso a calle Pringles”, se aventuró a responder que “En este caso creo que el Falcon no tendría la prioridad de paso” (fs. 178 vta., respuesta al punto “e”).
Y respondiendo a otro descaminado punto de pericia, también propuesto por la recurrente al adherir a los del demandado -“Informará si está permitido girar a la izquierda por quien circula por Avda. Alemanes del Volga hacia calle Coronel Pringles…” (punto “g” a fs. 63 vta)-, el ingeniero dijo que “No encontré en la ley 24449 la prohibición de girar a la izquierda en vías que no se encuentren semaforizadas”.
La cadena de desaciertos continuó. El juez, que estaba llamado a separar la paja del trigo, esto es, quedarse con las conclusiones fácticas -de entenderlas suficientemente fundadas-, y aportar las jurídicas con arreglo a derecho, convalidó “in totum” la pericia, indicando no encontrar mérito para apartarse “de las sólidas y contundentes conclusiones del experto”.
Pero sí que hay mérito para apartarse del referido dictamen, por lo menos, e insoslayablemente, en relación a las impropias y erradas conclusiones jurídicas que emitió el ingeniero Molina, y el juez hizo suyas. De la conjeturada pero verosímil hipótesis fáctica de que el Escort estuviera algo más adelantado en la trasposición del cruce, no se sigue la errónea conclusión jurídica de que el Falcon careciera de prioridad de paso. Hemos dicho hasta el cansancio -pero evidentemente no lo suficiente- que la aplicación del art. 41 de la ley 24449 – antes, del art. 57 de la ley 11430- no reclama la concurrencia de una supuesta condición “ad-hoc”, consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados, porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas como la de prioridad de paso, destinada a prever anticipadamente la conducta debida por -y esperable de- los conductores que se aproximan a una encrucijada no semaforizada. Que solamente puede obviarse, cuando quien se presenta por la izquierda alcanza a sobrepasar aquélla sin que se produzca la colisión, y sin necesidad de que quien se aproxima por la derecha deba accionar sus frenos para que la evitación del accidente tenga lugar. Luego, la propia ocurrencia de la colisión -cualquiera sea el sector del rodado impactado o la fracción de la encrucijada traspuesta- traduce la palmaria infracción de esa elemental regla, evidenciando el imprudente error de cálculo en que incurriera el conductor embestido (arts. 512 y 1109 CCiv; v. Expte. Nro. 145740, “GIANFRANCESCO, María Esther y REGUENGO, Néstor Hugo c/ DADIN, Leandro y otros s/ daños y perjuicios”; también Expte. 146584, “ALSINA, Mauro Ariel c/ CONSTANZO, Luciano Hernán s/ daños y perjuicios”).
VII. La situación no cambia por el hecho de que en la especie, la trasposición de la encrucijada por el Escort en situación perpendicular a la línea de marcha del Falcon, se haya dado desde un permitido giro a la izquierda efectuado por el primero, porque lo que cuenta es que al girar, forzosamente, debía ceder el paso a todo vehículo que se presentara desde su derecha, según la referida regla del art. 41 ley 24449, que prescribe tal prioridad como absoluta, y no incluye al supuesto de autos entre sus excepciones.
Cierto es que tal absolutidad no significa, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. LP C 101.279 S del 22/10/2008; LP C 100055 S del 17/6/2009; LP C 101.402 S del 11/8/2010; LP C 104558 S del 11/05/2011; entre otros), un «bill de indemnidad» que autoriza a quien circula desde la derecha a arrasar con todo lo que se interpone en su camino, pero deben darse circunstancias excepcionales que autoricen a desplazar su aplicación, tales como la de que el beneficiado por la prioridad porte una velocidad tan inusitada que no haya sido posible avistarlo, o que por esa misma causa se aproximara desde una distancia tan considerable, que no hubiera resultado razonablemente previsible que pudiera producirse la colisión.
Pero tampoco es el caso, porque el perito apenas si conjetura una velocidad superior a los 30 Km/h, que es el límite para las encrucijadas no semaforizadas (art. 51 inc. “e” 1 ley 24449). Por lo demás, a tenor de las fotografías tomadas poco después del accidente -que muestran una avenida profusamente iluminada y una visibilidad de varias cuadras (v. fotografía de fs. 227)- no se aprecia que se hubiera presentado problema alguno para advertir la aproximación del Ford Falcon. Y si la dificultad estaba representada por la presencia allí de vehículos estacionados -en atención a la confitería bailable emplazada en esa esquina-, con más razón se imponía al conductor del Escort la obligación de detener la marcha y cerciorarse de que no se acercaba ningún rodado desde su derecha por el otro carril de la avenida (arts. 512 y 902 CCiv).
Luego, fue esa clara infracción a la regla de prioridad de paso la que determinó que se interpusiera, ilegítimamente, en la línea de marcha del conductor del Falcon, erigiéndose en la causa exclusiva y excluyente de causación del accidente (arts. 41 ley 24449; 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv).
Voto por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO:
Adhiero al voto del señor juez doctor Ribichini.
A LA PRIMERA CUESTION, ELSEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO:
Adhiero al voto del apreciado colega que abre el acuerdo, aunque al igual que en la causa 146.584 allí referida, dejo a salvo mi opinión de no considerar de modo dogmático, aislado de las cuestiones fácticas de cada caso, que la calidad de embistente, el lugar de la bocacalle en que se produjo el siniestro o la velocidad desarrolladas por alguno de ellos carezca de relevancia cuando la cuestión deba ser analizada a la luz de la regla de prioridad de paso de quien circula desde la derecha.
No obstante en el caso concreto que nos convoca resulta acertado el juzgamiento y valoración del voto al que adhiero, por lo que también doy el mío por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia, rechazar la demanda entablada por Patricia Fabiana Heffner contra Maximiliano Schreiber, condena que se hiciera extensiva a la recurrente La Perseverancia Seguros S.A. Hago notar, que si bien la sentencia ha sido impugnada por la citada en garantía, pero no por el demandado, por aplicación de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia corresponde hacer excepción al principio de personalidad de la apelación, y establecer que la concluida irresponsabilidad del demandado no solo libera a la aseguradora apelante, sino también al propio asegurado, sobre la base de la identidad de objeto propia de las obligaciones “in solidum” (v. SCBA, C 105172 S, 11/03/2013, “P., M. N. c/ GUANZETTI, Diana Miriam y otro s/ daños y perjuicios”; Expte. 141590, de la sala I, en anterior integración, “MONTANGERO Celia c/ MIRANDA Gustavo Diego y otro s/ daños y perjuicios, uso de automotor, sin lesiones, sin responsabilidad Estado”).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 41 y 51 inc. “a” 2 ley 24449; 512, 902, 1111 y 1113 párr. 2do. 2da parte CCiv; 457, 462 párr. 1ro y 474 CPCC).
POR ELLO, se la revoca, y en su consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda entablada por Patricia Fabiana Heffner contra Maximiliano Schreiber, condena que se hiciera extensiva a la recurrente La Perseverancia Seguros S.A. Con costas en ambas instancias a la actora que resulta vencida (art. 68 CPCC). Atendiendo al importe de la demanda y mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por los doctores Claudio Silva Krüger, Jorge Serafín Groppa, Ricardo Juan Vázquez Pianzola y Alberto Antonio Almirón, fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS, TRES MIL, DOS MIL y UN MIL, respectivamente (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904). Por su labor en la alzada se establecen los emolumentos de la doctora Daiana Soledad Riazuelo, en la cantidad de pesos UN MIL OCHOCIENTOS. Asimismo, atendiendo al mérito de la pericia presentada por el ingeniero mecánico Andrés Francisco Medina, fíjanse sus estipendios en la suma de pesos SEISCIENTOS.
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