Accidente de tránsito. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada.
En General San Martín, a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SALATINO, DANIEL GUSTAVO C/ DE MAURIZI, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ DS.PS.” (ACUMULANTE) Y “AMARILLA, RAMON C/ DE MAURIZI, MIGUEL ANGEL Y OTRS. S / DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACUMULADA), y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia única de fs. 280/287 dictada en la causa acumulante y fs. 260/267 de la causa acumulada que rechaza ambas demandas incoadas, interponen recurso de apelación los actores, Daniel Gustavo Salatino (fs. 291, causa acumulante) y Ramón Amarilla (fs. 270, causa acumulada), mediante el mismo letrado apoderado, Dr. Rubino.-
A fs. 307/312 de la causa acumulante expresa agravios el actor y a fs. 283/288 lo hace el de la causa acumulada, ambos con idénticas presentaciones, sin recibir contestación de la contraria en ninguno de los dos casos.-
Siendo que ambas fundamentaciones refieren el mismo agravio, analizaré los mismos como una sola queja respecto de la sentencia.-
Agravia a los apelantes que se dispusiera el rechazo de las demandas con fundamento en “la prioridad de paso” del vehículo que circulaba por la derecha, sosteniendo que la pericia de autos fue realizada en un lugar diferente del propuesto por las partes, ya que según manifiestan los apelantes, aunque el perito dice haberse constituido en la intersección de las calles Buenos Aires y Avenida Central de la localidad de José León Suarez, las fotografías por él acompañadas son de la Localidad de Loma Hermosa. Llevando con todo ello confusión al sentenciante respecto de la mecánica del accidente, sentido y orientación de las calles en que se produjo el hecho, prioridad de paso y actitud de las partes.-
Es por ello que solicitan se revoque el fallo recurrido y se haga lugar a cada uno de los rubros reclamados con expresa imposición de las costas al demandado y citada en garantía.-
II. Previo al tratamiento de la cuestión traída en examen, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 11 de octubre de 2010 (conf. demandas, fs. 8/17 y 16/19; y contestación de Citada en Garantía de fs. 47/52vta. y 55/58vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
De todas formas cabe aclarar que la normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III.- Sentado ello adelanto que los recursos no deben prosperar.-
Tratan los presentes obrados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 11 de octubre de 2010, en el Partido de José León Suarez, en la intersección de las calles Avda. Central y Buenos Aires (ver escrito de demandas y contestación de la Citada en Garantía y causa penal N° 15-00-035225-10 que obra por cuerda).-
Conforme las constancias de autos las partes son contestes en la ocurrencia del hecho, pero no así respecto a la responsabilidad por el mismo, en atención a la “prioridad de paso” y el sentido de circulación de las calles.-
Al interponer la demanda los actores relataron que su vehículo -Renault 11, Dominio UJJ-740- circulaba por la Avenida Central, por su mano, a velocidad moderada y respetando todas y cada una de las normas de tránsito y que en la intersección con la calle Buenos Aires al iniciar el cruce apareció en forma intempestiva e imprevisible un Renault 18, dominio TZW-364 conducido por el demandado, Sr. Maurizi a gran velocidad y de contramano, provocando daños en todo el frente del rodado de los actores y en la persona del Sr. Salatino (ver fs. 8vta., punto IV “Hechos” de los autos Acumulantes y fs. 16vta., punto IV “Hechos” de los autos Acumulados).-
En la contestación de demanda de la Citada en Garantía (fs. 47vta., punto 5 “Realidad de los Hechos – Eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la Víctima” de los autos acumulantes) la misma indicó que el único culpable del accidente de tránsito fue el Sr. Salatino, quien conducía el Renault 11 de manera imprudente y negligente (…) a excesiva velocidad por Avda. Central y cruzó la intersección con la calle Buenos Aires sin mirar, embistiendo con su frente el lateral izquierdo del rodado del demandado” (…) “El actor fue el embistente y si los daños del demandado se ubicaron en el lateral izquierdo ello demuestra que el demandado circulaba por la derecha del actor, ergo tenía prioridad de paso Absoluta conforme Código de tránsito de la Provincia y pacífica jurisprudencia aplicable” (en idéntico sentido fs. 55/58vta. punto 5. Causa acumulada).-
En la sentencia apelada se determinó la culpa del actor, Sr. Salatino por ser quien embistió el automóvil del demandado en su parte trasera izquierda, rechazándose en consecuencia las demandas interpuestas.-
Conforme ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (causa N° 69.983) Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Con respecto a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras).-
En consecuencia corresponde analizar las probanzas de autos a los fines de evaluar la responsabilidad de las partes en el hecho dañoso que da lugar al presente.-
De la causa penal IPP 15-00-035225-10 que tramitó ante la Unidad Funcional Fiscal N° 4 Deptal. y en esta oportunidad tengo a la vista , surge que personal policial se constituyó en el lugar del siniestro dejando constancia de la identificación de los rodados y sus conductores, los que fueron atendidos por personal médico, sin que se requiriera la presencia de peritos por haber sido los vehículos removidos de la posición original luego del choque al momento en que se presetó el personal policial (fs. 14vta.).-
Respecto de los automóviles participantes en el hecho, surge del acta de inspección glosada a fs. 9 de la Instrucción Penal Preparatoria que el Renault modelo 18 TS año 1992, color gris, dominio TZW 364, propiedad del demandado presenta “abolladura en puerta trasera del lado izquierdo”.
Y el rodado del actor, Renault modelo 11 TS, año 1988, color azul, dominio UJJ 740, presenta “rotura de ambas ópticas delanteras, abolladura en el guardabarro del lado del acompañante, rotura de paragolpes delantero, rotura de parrilla y abolladura en capot” (ver fs. 18 de la causa citada).-
A fs.10 de los autos acumulados obra copia de la denuncia de siniestro efectuada por el Sr. Amarilla, ante su aseguradora Rio Uruguay Seguros donde relata que «… venía por la calle Central y el otro venía por la calle Buenos Aires en contramano, se cruza y yo alcanzo a frenar pero no puedo evitar tocarlo en el lateral trasero izquierdo. Aclaro que el Renault 18 se me cruza en contramano».
En los autos acumulados se agrega a fs. 43 copia de la denuncia efectuada en la Compañía aseguradora del demandado (Paraná SA de Seguros) en la que relata que “circulaba por Buenos Aires y al llegar a la esquina de Avda. Central fui violentamente embestido en el lateral izquierdo trasero por el Renault 11 que circulaba por Avda. Central. El impacto me hizo dar un trompo y medio, quedando sobre la vereda».
Ahora bien a los fines de acreditar la mecánica del hecho dañosos se realiza pericia mecánica, la que se encuentra glosada a fs. 216/218 de los autos acumulados, la que se tiene por reproducida para ambos procesos atento la coincidencia de los puntos de pericia ofrecidos (ver constancias de fs. 84 y 214).-
De la referida perica surge que la mecánica del hecho resulta coincidente con el relato del demandado, atento que “el Renault 11 dominio UJJ 740 que circulaba por la Avda. Central, de la Localidad de José León Suarezdel Partido de San Martín sin especificar la dirección, impacta con su trompa al lateral trasero izquierdo del Renault 18 dominio TZW 364 que circulaba por la calle Buenos Aires, sin especificar tampoco su dirección, justamente en el cruce de las nombradas arterias” (respalda sus dichos en las fotografías de fs. 2/6 y denuncias de siniestro citadas).-
Respecto a la circulación de “contramano” del demandado pretendida por la actora en su escrito liminar, concluye que tal afirmación no resulta posible ya que “visitado el lugar de los hechos pudo comprobar que ambas arterias poseen doble mano de circulación” (haciendo expresa referencia a lo informado la Municipalidad de San Martín a fs. 112.-
Sobre el tema puntualmente informó la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Gral. San Martín que realizada una inspección ocular constató que la calle 103-Buenos Aires posee doble sentido de circulación y la calle 176-Avenida Central posee doble sentido de circulación (el destacado me pertenece). –
Agrega el perito mecánico que “las calles poseen asfalto en regulares condiciones de mantenimiento, iluminación artificial, y no se observa señalamiento de precaución vehicular ni semáforos o atenuadores de velocidad en el cruce, sólo dos suaves cunetas sobre Buenos Aires, presentando ambas arterias bajo caudal de tránsito” (fs.217 «in fine»).-
Sobre el punto de pericia “prioridad de paso” manifiesta el profesional “(…) que el rodado del demandado circulaba por la derecha del Renault 11, por lo que le asistía el derecho de paso, siempre que se respetaran las velocidades permitidas para un cruce (respuesta al punto de pericia c) de la citada en garantía, fs. 218)” “(…) desde el punto de vista de la ubicación de los daños, el Renault 11 reviste la calidad de embestidor (daños frontales) y el Renault 18 de embestido (daños laterales)” (respuesta al punto de pericia d) de la citada en garantía fs. 218).-
La pericia sólo fue cuestionada a fs. 224 por el apoderado del actor, Sr. Amarilla, respecto de la circulación “en contramano” del demandado, alegando que por más que la calle fuera de doble mano, puede existir circulación en contramano si lo hace en el sentido contrario al que indica la flecha de ese carril..-
Sentado lo expuesto, atento las conclusiones arribadas por el perito mecánico, croquis de fs. 216, así como lo informado por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Gral. San Martín y los daños en los vehículos constatados en la causa penal; no encuentro mérito para apartarme de los fundamentos vertidos en la referida pericia (art. 474 CPCC). Y en consecuencia tengo por acreditada la mecánica del hecho conforme allí fue relatada, asistiendo “prioridad de paso” al demandado, Sr. De Maurizi, en tanto circulaba por la derecha (art. 57 de la ley 5800; 57 de la ley 11.430 -vigente a la fecha del accidente-, 70 del dec. 40/07 y 41 de la ley 24.449).-
Destacando que si bien dicha prioridad no exime por sí sola la responsabilidad de quien circula por la derecha, si genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por quien reclama la indemnización (art. 384). Lo que no ha sucedido en autos.-
En cuanto al agravio que cuestiona el lugar en el que se constituyó el perito a los fines de la realización de la pericia, atento las expresas constancias del informe glosado a fs. 216/218, concluyo que el mismo no reviste entidad suficiente para desvirtuar la pericia efectuada (arg. Arts. 384 y 474 del CPCC).-
Es por todo lo hasta aquí expuesto, y las constancias de autos que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la sentencia apelada debiendo en consecuencia confirmarse.-
IV. Por los motivos expuestos, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la Señora juez Dra. Pérez, dijo:
En atención al resultado de la cuestión anterior se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Las costas de Alzada se imponen a los actores (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los motivos expuestos se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen Las costas de Alzada a los actores (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
015929E
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