Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en cuanto la prioridad de paso estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del actor.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-31046-2015, caratulada: «GONZALEZ DIEGO C/ URLE PABLO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial N° 8 departamental dictó sentencia a fs. 504/508 vta., en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios iniciara Diego González contra Pablo Alejandro Urle y la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Apeló el fallo la parte actora (fs. 509), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 510.
c) Se agravia el accionante ante el rechazo de la acción, expresando que la sentencia dictada no se encuentra debidamente fundada en los hechos alegados y probados en autos. Al respecto, manifiesta que existió por parte del juzgador una desvalorización de los testimonios de los testigos ofrecidos como también de los restantes medios probatorios -pericial psicológica, médica, mecánica y los elementos de la causa penal- que dan cuenta, según entiende, que el accidente acaeció por culpa del demandado.
Asimismo, respecto de la existencia del hecho, pone de resalto que tanto el actor como el demandado son contestes respecto de su ocurrencia como del lugar en donde se producen los daños en el vehículo, ubicándolos en la parte lateral delantera derecha; y, por otro lado, en cuanto a la regla de la prioridad de paso, sostiene que ésta no representa ningún bill de indemnidad que autorice al prioritario a arrasar con todo lo que encuentre en su camino, ya que se debe analizar en conjunto con otras reglas de tránsito. Agrega que, si bien su mandante no contaba con prioridad de paso, no resulta ser menos cierto que el vehículo guiado por el demandado intentó el cruce no obstante haber llegado a la encrucijada con posterioridad al actor. Así, finaliza el ataque, indicando que la culpa es del demandado y que así se encuentra acreditado.
Por último, se disconforma por la condena en costas a su parte, solicitando se revoque la sentencia y se impongan a la demandada quien según sostiene, resultaría vencida.
d) La presentación no fue replicada por su contraria; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado en fecha 31/05/2019 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Así, comenzaré por resaltar que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, ambos contendientes se achacaron la responsabilidad del accidente.
En ese contexto, el representante de la parte actora sostuvo, al dar inicio a la demanda que «…mi mandante circulaba en su motocicleta … por la arteria Garibaldi en sentido este-oeste de la localidad de Temperley … en la intersección con la calle Pedroni, mi mandante se encontraba emprendiendo el cruce, en ese momento un vehículo … conducido por el demandado que circulaba por esta última en sentido norte-sur, a gran velocidad y en forma brusca se interpone en la línea de marcha de mi mandante, tratando el Sr. González esquivarlo impacta con su rueda delantera lateral izquierdo al vehículo en su lateral izquierdo parte delantera» (fs. 52 vta.).
Por su parte, tanto la demandada como su aseguradora, en sus escritos de contestación de demanda, luego de efectuar las negativas de rigor, manifestaron que el demandado “… se encontraba conduciendo el vehículo … por la calle Pedroni -de doble sentido de circulación- de Temperley. Lo hacía por su mano, a velocidad moderada … y en dirección desde el norte hacia el sur. Al llegar a la intersección con la transversal Garibaldi -cuyo único sentido de circulación es de este a oeste, con absoluta prioridad de paso, comenzó a efectuar el cruce y cuando estaba concluyendo el mismo, más allá de la mitad de la esquina, aparece raudamente desde su izquierda una motocicleta ocupada por una persona… que, sin frenar ni tratar de evitar el impacto, colisiona al vehículo Chevrolet conducido por el Sr. Urle.» (v. contestaciones de fs. 111 vta. y fs. 138 vta.).
c) Sentado ello, no es ocioso recordar de conformidad con el encuadre efectuado por el magistrado de la anterior instancia, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil por entonces vigente, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Además, cabe puntualizar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (art. 375 del ritual; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield).
d) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen en relación a la prioridad de paso que guardaba el accionado en el cruce en el que se produjo el siniestro, y que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda, por los argumentos que expongo a continuación.
Ello, no sin antes recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Desde ese vértice, no puedo soslayar que a la fecha en que aconteció el accidente (9/05/2015) ya no estaba vigente el Código de Tránsito contenido en la Ley 11.430.
Por el contrario, se encontraba en vigor la ley 13.927, que vino a sustituir la anterior normativa por la ley nacional 24.449, a la que adhirió (B.O. 30/12/2008).
Así, la norma vigente y aplicable a la época del siniestro que aquí se ventila, edicta en su art. 41 que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante…” las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos a) a g) -de corte más restrictivo que la ley anterior-, las que no se verifican en la especie (art. 41 ley 24.449).
En ese contexto, destaco que ha sido el propio accionante quien, al dar inicio a la demanda, señaló que el demandado circulaba por su derecha, estableciendo que su motocicleta circulaba en sentido este-oeste y el automóvil de la demandada en sentido norte-sur (fs. 52 vta.).
A su vez, nótese que de la experticia mecánica emerge que la intersección no cuenta con señalizaciones viales ni semáforos (croquis y sus explicaciones de fs. 334/335), por lo que -reitero- no se cumple en la especie con excepción alguna que enerve la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha, en el caso, el demandado. Es más, el propio perito actuante dice en su informe que «el vehículo que avanzaba por la derecha era el automotor Chevrolet Prisma» (v. fs. 336, en su responde al punto 3 de la citada en garantía).
e) En esa directriz, entiendo que mantiene vigor la doctrina sentada por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, aunque haya sido dictada a la luz de la anterior normativa que regía la materia (arg. SCBA Ac. 2078, C. 118.128, sent. del 8/04/2015).
En ese sentido, la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; conf. asimismo: CC0102 LP, causa n° 231.545, RSD-165-88, S 10-11-98; esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09).
Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-; es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala in re “SCELZI, Rubén Ricardo c/FERNANDEZ, Héctor José y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 2746, RSD N° 63 DEL 26/04/2012, entre muchos otros).
Es que, como se dijo ya, y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada, o quién había traspasado la mayoría del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha.
f) Así, pese a la posición sostenida por el apelante, no se exhiben elementos de juicio que logren desplazar la prioridad de paso con la que contaba el demandado, a la luz de la doctrina y jurisprudencia aplicable.
Corolario de lo expuesto hasta aquí es que las circunstancias apuntadas sellan la suerte de la posición actoral, pues evidencian una conducta desaprensiva por parte del actor en la conducción de su motocicleta, que impiden a mi modo de ver, la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en que la prioridad de paso le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del actor, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad- enerve esa regla absoluta (art. 41 ley 24.449), motivo por el cual, se ha configurado en el caso la culpa de la víctima que conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado el primer sentenciante- la responsabilidad endilgada al demandado (art. 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente).
Por lo expuesto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia.
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 504/508 vta., en lo que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 504/508 vta., debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 504/508 vta. Impónense las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
041358E
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