Accidente de tránsito. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se resuelve casar la sentencia que rechazó la demanda.
Santiago del Estero, 30 de marzo de 2017.
El Dr. Argibay dijo:
Para resolver el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora a fs. 187/191 y vta. de las presentes actuaciones, con reiteración de fundamentos a fs. 202/205 y vta.
Considerando: I. Que la parte actora interpone el mencionado recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 20 de Noviembre del año 2014 (fs. 181/186), que resolvió hacer lugar a la apelación deducida por la codemandada Aseguradora Federal Argentina S.A., rechazando la demanda de daños y perjuicios. Impone costas en ambas instancias a la actora.
II. Que para resolver de ese modo la Cámara sostuvo que el a quo aplicó erróneamente la regla de prioridad de paso, ya que la colisión se produjo en la intersección de calles de doble mano, en donde no existía la isleta o refugio que permita la detención segura del vehículo en su mitad. Y, que la prioridad del art. 41 de la ley 24.449, le correspondía a la demandada, y no al actor como erróneamente resolvió el a quo, no existiendo elementos de prueba, que justifiquen un supuesto de concausalidad.
Estimó que en estos casos, los conductores deben extremar el deber de precaución y prudencia en el dominio y manejo del vehículo, siendo calles de doble circulación, sin asistencia lumínica.
Consideró que pesando la carga de la prueba sobre la parte actora, dicha actividad fue exigua, al punto que no desvirtuó la presunción legal referida, con lo cual hizo lugar a la apelación de la coaccionada, por resultar ajustada a derecho y acertada, siendo el actor el único responsable del hecho.
Finalmente, aclaró que no obstante que uno de los codemandados, no apeló la sentencia, también le resulta extensiva ésta decisión, ya que se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
III. Que a fs. 187/191 y vta. obra memorial de casación (reiterados a fs. 202/205), en donde la parte actora alega los siguientes agravios:
1) Solicita se declare la nulidad de la sentencia, en razón de lo expuesto por el camarista votante en primer lugar, cuando propone a sus colegas que siguen en orden de votación, la revocación del fallo, atentando contra toda independencia, imparcialidad y objetividad.
2) Violación y aplicación errónea de la ley y de la doctrina legal y absurda valoración de la prueba. Arbitrariedad de la sentencia.
Señala que la sentencia se asienta en afirmaciones dogmáticas y genéricas, carentes de fundamentación suficiente.
Sostiene que la decisión efectúa una valoración extrema de lo expuesto por la demandada, y una valoración absurda, al tiempo que ignora y menosprecia lo aportado por su parte.
Refiere que el juez de primera instancia no recurre a la prioridad de paso como determinante, sino todo lo contrario, ya que sostuvo que es una regla de circulación que no debe ser ejercida de manera absoluta; dándole entidad a la calidad de embistente del demandado, lo que la Cámara ha ignorado.
Cita jurisprudencia conteste con la responsabilidad del vehículo embistente.
Finalmente hace reserva del caso federal.
IV. Que a fs. 209/210 contesta agravios la codemandada, Cía. Aseguradora Federal Argentina S.A., en donde señala que la recurrente no ha cumplido con el deber de fundar el recurso, de acuerdo al art. 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial
Sostiene que no señala la existencia de la contradicción supuesta, ni establece en forma clara y concreta la cita de la ley o de la doctrina supuestamente violada.
Respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia, refiere su extemporaneidad, porque ha consentido la validez del acto resolutorio, con el retiro del expediente en fecha 03/02/2015, por lo que la presentación del pedido de fecha 13/02/2015, resulta fuera de término.
Indica que el argumento de la casacionista solo demuestra un mero desacuerdo con la sentencia. Su queja resulta meramente dogmática.
Señala la falta de pruebas producidas por la actora, pues no produjo pericias pertinentes. La prueba documental que agregara carece de vigor probatorio, por haber sido impugnadas por su parte. Señala que la queja de la actora de que la cámara acuse su inactividad probatoria implica invocar su propia torpeza.
V. Que a fs. 212/213 y vta. obra dictamen del Ministerio Fiscal, quien aconseja el rechazo del recurso, ya que resulta improcedente en esta instancia reexaminar los medios probatorios de la sentencia, pues no constituye un supuesto de excepción, de arbitrariedad o de absurdo notorio. Tampoco resulta admisible el pedido de declaración de nulidad, ya que los sentenciantes procedieron de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 277 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
VI. Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso. Así de las constancias de autos, surge que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal fijado por el art. 297 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, ya que la recurrente se notificó personalmente con el retiro del expediente (no obra constancias de su notificación por cédula). Asimismo, que se encuentra exceptuado del depósito exigido por el art. 300 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos (fs. 66 del cuadernillo que corre por cuerda flojas); y que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva (arts. 292 y 293 del orden ritual); como que se abastece el recaudo de fundabilidad del remedio procesal incoado (art. 298 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
VII. Que ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto, se advierte que el casacionista invoca como motivo habilitante, la errónea aplicación de la Ley, toda vez que refiere que el a quo incurrió en una incorrecta calificación de los hechos, aplicando una regla (art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449) que no corresponde, y que lo condujo a responsabilizar a la parte actora por la colisión entre los dos vehículos, al haber violado el principio de prioridad de paso.
En relación al agravio en cuestión, es dable recordar que respecto este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: “El art. 287 de nuestro Código ritual -hoy 298-, exige que el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende…” (S.T.J., sent. del 07/08/2007, en autos: “Vélez Carlos Justiniano c. Amanquez Luis Humberto y/o responsable s/ daños y perjuicios Casación”).
Asimismo y con relación al primero de los supuestos enunciados, se ha expresado: “La violación del derecho se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión” (S.T.J., sent. del 15/09/2009, en autos: “Julián de García Hernández Susana c. Tain Raúl Alberto s/ Reivindicación – Casación Civil”).
Por su parte, la doctrina sostiene que “La violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde…; la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…y la aplicación errónea aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde….” (Hitters Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª Edición, pág. 277, año 1998).
Expuesto de esta manera el agravio, estando denunciada en la especie la errónea aplicación de la ley (del art. 41 de la Ley 24.449), corresponde verificar -conforme el modo en que ha quedado trabada la litis-, si se configura el vicio que el casacionista endilga al fallo en crisis.
VIII. Que previo a abocarnos al tratamiento de los agravios postulados por el casacionista, y encontrándonos bajo la vigencia de un nuevo régimen legal civil y comercial, desde agosto del 2015; cabe efectuar algunas precisiones a fin de dilucidar si corresponde o no la aplicación de éste ordenamiento al caso en estudio; siendo que el art. 7 establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo….”, es decir que prevé la aplicación inmediata del Cód. Civil y Comercial.
De este modo, el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de antigua ley.
Es decir que la ley, toma la relación ya constituida (por ej., una obligación), o la situación (por ej., el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. (Moisset De Espanés, “La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato”, en JA, Doctrina 1972-819).
En este norte, y considerando que los elementos constitutivos de la relación jurídica (antijuricidad, factor de imputación, nexo causal y daño) que da origen a la obligación de indemnizar o reparar, se configura con el hecho antijurídico dañoso, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que se rige por la ley vigente al momento de dicho evento. En consecuencia, y siendo que en el sub examine, el hecho y/o la relación jurídica se consumó -30/04/2010- antes del advenimiento del actual Cód. Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Cód. Civil -Ley 17.711-.
IX. En este contexto, y siendo que la cuestión gira en torno a la aplicación -correcta o no- que hizo el a quo del principio de prioridad de paso, sentado en el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, del cual goza quien viene circulando por la derecha, resulta oportuno recordar lo sostenido por la jurisprudencia respecto de la adecuada aplicación de éste principio: “El principio del art. 41 de la Ley 24.449 fue relativizado por la praxis judicial, la que ha recurrido a las leyes de la lógica. Así, si el vehículo que avanzaba por la arteria transversal situada a la izquierda, había superado la mitad de la encrucijada, pues el rodado que circulaba por la derecha se hallaba distante de la intersección o se encontraba detenido, se consideró responsable total o parcialmente al conductor de este último, por no ejercer el pleno dominio de su vehículo y resultar ser el embistente. Tal criterio jurisprudencial dio paso a otra regla: “el principio derecha antes que izquierda” no acuerda ningún “bill de indemnidad” a favor del conductor del vehículo que aparece a la derecha de otro, “ni habilita para arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (…) La jurisprudencia mayoritaria reconoce que el derecho de prioridad de paso no es absoluto ni puede exigirse sino en condiciones razonables, cuando ambos vehículos arriban a la encrucijada en forma simultánea o casi simultánea.” (SCBA, Ac. 75.528, 30/10/2002, voto del Dr. Roncoroni. Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores”, T. 1, p. 180, pág. 11. Trigo Represas. Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, T. 1, pág. 161).
En suma, resulta relevante que “La prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación”. (Autos: Montiglia Eduardo y otra c. Emilio Cañete e Intemec S.A. y otros. Tomo: 325 Folio: 2825 Mayoría: Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez. Disidencia: Boggiano. Abstención: Nazareno, Fayt. Exp.: M. 160. XXXVII. – Fecha: 31/10/2002).
Sentado ello, se advierte que la Cámara entendió que en la causa se configuraban las circunstancias que dan vigencia al principio en ciernes, por lo cual el actor resultaba responsable, por haber infringido la prioridad de la que gozaba el demandado al transitar por la derecha.
En este contexto, analizando las constancias de la causa, y de conformidad a las resultas de las pruebas producidas en autos (tomas fotográfica acompañadas y exposición policial efectuada por el accionado), surge que es el vehículo del actor quien se encontraba traspasando el cruce de las bocacalles (se conducía por calle Santa Fe de Sur a Norte), y es el que resulta embestido, en el lateral derecho trasero por el automotor del demandado (transitaba por calle Posadas de Este a Oeste).
De acuerdo con ello, se advierte dudosa la aplicación del principio en cuestión, considerando que éste no es de carácter absoluto, sino que más bien, su aplicación depende de las circunstancias especiales del caso; en especial, en como se dio la mecánica del accidente; ya que requiere para prevalecer, la exigencia de un ingreso simultáneo de ambos vehículos a las bocacalles, lo cual en el sub lite no se habría verificado. Es que de de las constancias probatorias se evidencia, que es el rodado del actor, el que fue embestido por su lado derecho (lateral trasero); infiriéndose de ello, que no existió un arribo simultáneo a la encrucijada, sino que éste se encontraba traspasando la arteria por la que circulaba; por lo que el vehículo del demandado, ingresa con posterioridad a dicho cruce. Ello resulta -no obstante la ausencia de una pericia- de las fotos acompañadas que revelan los daños en el vehículo embestido, y la exposición policial realizada por el mismo demandado, el día del hecho, en donde manifiesta que fue quien colisionó al vehículo (fs. 7).
De esta manera, el principio de prioridad de paso resulta inaplicable al caso, dado el marco fáctico establecido (erróneamente fijado por el a quo), en tanto no se verifica un arribo simultáneo de ambos automotores al cruce, resultando de las pruebas producidas en la causa, una serie de indicios que evidencian la razonabilidad de la conclusión a la que arribó el Sentenciante de Primer Grado, siendo la condición de embistente del demandado (surge de su propia declaración policial, no desconocida en el conteste de demanda), lo determinante de su responsabilidad en el porcentaje establecido.
En el sentido resuelto se ha expedido nuestro más Alto Cuerpo de la Nación, diciendo que “En caso de cruce de calles, tiene prioridad el vehículo que se presente por la derecha. Pero se ha resuelto que esa prioridad de paso solo juega cuando ambos vehículos se presentan en el cruce simultáneamente, pero no sí el que venía por la izquierda estaba considerablemente adelantado, como ocurre cuando éste se encuentre ya a mitad de la calzada, o finalizando el cruce de la bocacalle. Pues la prioridad de paso debe ejercerse apropiadamente y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en su trayecto” (CSJN 22/12/1987).
En mérito a lo expuesto, resulta evidenciado el vicio denunciado por el Casacionista, en tanto el razonamiento del a quo se equivoca al subsumir el hecho en una norma -que dispone sobre la prioridad de paso de quien viene por la derecha- que no se corresponde con la plataforma fáctica que surge comprobable en las constancias de la causa.
Es suma, al concluir en que el obrar ilícito provino de la parte actora, por violación del principio mencionado, se asienta en una premisa fáctica errónea; ya que de la mecánica del accidente resulta, que el accionado no gozaba de esta prioridad, la que resultó anulada por la situación en la que se encontraba el vehículo embestido (traspasando la bocacalle), circunstancia que invalida la vigencia del principio referido. [-]
En consonancia con lo expuesto, se advierte que la resolución al modificar la suerte de la demanda entablada, a partir de una valoración equívoca y determinación errónea de la mecánica del accidente, y por lo tanto errada aplicación de la norma elegida (art. 41 ley 24.449), no contiene argumentos suficientes que sustenten la misma, de tal modo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, que resulta en una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia; esto es, del correcto entendimiento judicial. (CSJN Fallo 321:2990); razón por la cual debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora.
Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 187/191 y vta. de las presentes actuaciones. II) En consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Tercera Nominación de fecha 20 de Noviembre del año 2014 (fs. 181/186). III) En su mérito, confirmar la sentencia de primer instancia dictada el 30/09/2013, obrante a fs. 145/149 de autos, por los fundamentos expuestos ut supra. IV) Con costas al vencido.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Llugdar dijo:
Vistos:
Para resolver el recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 187/191, con ampliación de fundamentos a fs. 202/205 vta. de los presentes obrados.
Considerando:
I. Que la opinión del Vocal que vota en primer término, contiene una relación de la causa expuesta en los considerandos I, II, III, IV, V que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.
II. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso que se intenta, se acompañan y hacen propios los argumentos expuestos en el considerando VI de dicho voto.
III. Que pasando al fondo de las cuestiones debatidas en esta instancia de casación, es menester dejar sentado que si bien el suscripto comparte el tratamiento acordado por el magistrado que se expide en primer término, respecto al estudio de los agravios sustentados por la casacionista, se vislumbra que los términos del Considerando VIII de dicha ponencia, referido al mentado debate respecto de si resulta necesaria la aplicación de la normativa emergente del novel Cód. Civil y Comercial al caso de marras (análisis del art. 7 del Cód. Civ. y Comercial), preludio del tratamiento de agravios, se traduce a criterio de esta Magistratura en un acápite innecesario y pese a la adhesión dada al sufragio referenciado, no necesariamente comulga esta cuestión con el criterio del refrendante, todo ello sin perjuicio, de resultar aplicable al caso la normativa propia del Código Velezano.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 212/213 vta. Voto por: I) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 178/191 de autos con ampliación de fundamentos a fs. 202/205 vta. y en su merito casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 20/11/2014 (fs. 181/186); II) En consecuencia, confirmar la Sentencia de la Primera Instancia (a fs. 145/149), por los fundamentos expuestos en la presente. III) Con costas al vencido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Lugones Aignasse dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay, votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 187/191 y vta. de las presentes actuaciones. II) En consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Tercera Nominación de fecha 20 de Noviembre del año 2014 (fs. 181/186). III) En su mérito, confirmar la sentencia de primer instancia dictada el 30/09/2013, obrante a fs. 145/149 de autos, por los fundamentos expuestos ut supra. IV) Con costas al vencido. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Carlos P.M.A. Lugones Aignasse.
029171E
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