Accidente de tránsito. Peatón embestido por automóvil al cruzar la calle
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido cuando la actora, de 13 años de edad, mientras cruzaba la calzada fue atropellada por el vehículo que conducía el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los23 días del mes de abril de 2019, se reúnen en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ para dictar sentencia en el juicio: “Scaglione, Ismael Andrés y/o c/Sosa, Irineo y/o s/daños y perjuicios” causa SI-32565-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Sánchez y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Sánchez, dijo:
I) La sentencia de fs. 245/253 hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia condenó al demandado Irineo Sosa a pagar a Lara Ailín Scaglione la suma de $130.033 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Provincia Seguros SA en la medida del respectivo contrato (art. 118, ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró probado que el día 28.8.2012 aproximadamente a la hora 13:30 hubo un accidente sobre la calle Bernardo de Irigoyen (entre las de Batalla de Pago Largo y El Zorzal, en la localidad de Boulogne, Ptdo. de San Isidro), cuando la actora, de 13 años de edad, mientras cruzaba la calzada hacia el colegio Leonardo Da Vinci (del cual era alumna), fue atropellada por el vehículo Toyota Corolla (dominio IBZ 180) que conducía el demandado, quien a su turno, por no haber acreditado ninguna causal exculpatoria, fue responsabilizado del hecho en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 7, CCyC).
Tras ello la magistrada procedió a fijar diversas partidas indemnizatorias.
Tal Pronunciamiento ha sido apelado el día 12.11.2018 (por parte de la actora) y el 20.11.2018 (por la aseguradora citada en garantía), quienes respectivamente expresaron agravios en fechas 22.2.2019 y 25.2.2019 (con sendas réplicas del día 12.3.2019).
II) a) Se agravia la actora al sostener que la indemnización por incapacidad sobreviniente fijada en $76.033 es insuficiente para resarcir el daño, puesto que dicha cifra es producto del cálculo de una fórmula matemática cuyas variables (vida útil laboral y salario mínimo vital y móvil) no son adecuadas para justipreciar en el caso concreto la reparación reclamada, ya que se ha tomado un período de vida rentable que va desde los 18 a los 60 años, sin computar sobre la persona otros aspectos ajenos al estrictamente laboral.
La apelante afirma que la indemnización civil no es tarifada ni se limita a ponderar la faceta económica del individuo; y que en función del porcentual de incapacidad y las secuelas detectadas pericialmente, su incapacidad no se acota al desenvolvimiento laboral; ni puede en este sentido proyectarse razonablemente (ahora que tiene 20 años) que percibirá siempre una remuneración mínima. Por lo que la recurrente critica el método de cuantificación empleado, por inicuo, desde que el mismo no es útil para amparar a víctimas menores de edad o que han superado su vida activa. Como tampoco advierte la apelante que el resarcimiento haya sido fijado a un valor actual, como indicó el fallo recurrido.
La citada en garantía, de su lado, también discrepa con el método matemático empleado por la sentencia de primera instancia, pero interpretando, en cambio, que el resarcimiento establecido en función del mismo deviene elevado, pues para que aquél arroje un resultado indemnizatorio equitativo, las variables de la fórmula deberían partir de datos objetivos y comprobados, que en el caso no los hay, pues se trata de indemnizar un 5% de incapacidad en alguien que tenía 13 años de edad al momento del hecho.
b) Por otro lado, ambos apelantes, desde sus encontrados puntos de vista, también cuestionan la indemnización otorgada a título de daño moral ($40.000). La actora la crítica por baja, por considerar que no se han tenido en cuenta todas las circunstancias que deben computarse a la hora de justipreciar la entidad del menoscabo extra patrimonial. Mientras que la aseguradora afirma que por el indebido uso de la fórmula matemática en materia de incapacidad, y por efecto de una pretendida proporcionalidad, también es excesivo el resarcimiento fijado por el detrimento moral, al margen de haberse tenido en cuenta solamente en este aspecto la edad y la secuela física de la actora.
c) La demandante cuestiona por exiguo el resarcimiento fijado para solventar el tratamiento psicológico ($10.000). Expresa que el importe establecido en el fallo no alcanza para afrontar una terapia como la descripta en el peritaje realizado.
d) Finalmente la accionante se queja de la tasa de interés dispuesta, afirmando, entre otras cosas, que la misma que no se adecua a la doctrina de la Suprema Corte para casos como el presente; por lo que la denominada tasa pasiva digital debería aplicarse desde la mora y hasta el efectivo pago.
III) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes psicofísicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aun sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
Al respecto cabe señalar que el dictamen médico pericial obrante a fs. 211/215 ha concluido en que la actora presenta como secuela, en relación casual con el hecho, inversión de la lordosis cervical con contractura muscular dolorosa persistente y reducción del rango de movilidad, que representa un 5% de incapacidad. No obstante lo cual, la experta ha señalado que el cuadro agudo fue superado por la actora, quedando como remanente y secuela una leve alteración de la movilidad del cuello (que no requiere por el momento de tratamiento). Así como que en cuanto a las proyecciones de la incapacidad (esto es, en qué medida la actora se ve afectada para realizar sus actividades normales), la perito informó que los menoscabos son menores, tratándose de lesiones leves; y en cuanto a los esfuerzos físicos, la facultativa respondió que la actora puede hacerlos sin inconvenientes, o bien con un leve grado de dificultad (arts. 384, 474 y cc. del CPCC).
Ello así, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral (arg. arts. 1083 C.Civ., 1740, 1746 del CCyC). En tal sentido se ha dicho que la trascendencia de la edad como pauta resarcitoria, radica en que la indemnización tiende -mediante una inversión adecuada- a producir una renta que, sumada a sucesivas reducciones del capital, agoten éste en el lapso previsible de supervivencia de aquél, tendiendo aquellos frutos a compensar ínterin la pérdida económica causada directa o indirectamente por las lesiones, pero no más que ello porque si la finalidad indemnizatoria del concepto es excedida, se afecta el derecho de propiedad del obligado (conf. CSJN, E.D. 80-350). Habiendo decidido la Suprema Corte que incurre en el vicio de absurdo el sentenciante que, en relación a la cualificación de la indemnización en concepto de incapacidad parcial y permanente, utiliza una fórmula de tipo matemática para determinar la renta que la víctima dejara de percibir como consecuencia del infortunio, arribando a una suma exorbitante en atención a las constancias de la causa y a las consecuencias incapacitantes que ella sufre (SCBA LP C 100002 S 14/09/2011). Asimismo resolvió que debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (SCBA LP C 119794 S 11/04/2018).
El resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares del caso, puesto que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son solo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no necesariamente vinculan al tribunal (conf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala II). Y en este orden de ideas se ha explicado que la determinación de un capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación -sino que constituye una pauta a evaluar-, pues mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños; por lo que para valorar el resarcimiento no es indispensable recurrir a criterios matemáticos y tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (art. 1746 CCyC; cf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal Culzoni Ed., Tº VIII, págs. 526/528; causas SI-14697-2012 del 7.3.2019 rsd. 7/19; SI-24295-2011 del 28.3.2019 rsd. 22/19; SI-17185-2015 del 11.4.2019 Sala II).
Así, el método matemático ha sido criticado -como dice la actora- por caer en el absurdo de no discernir los efectos individuales de situaciones solo aparentemente similares, como ocurre con idéntica minusvalía funcional afectando a sujetos distintos, como podrían ser un niño, un trabajador manual, un trabajador intelectual o un pasivo. De nada sirve, por ejemplo, asignar un grado de incapacidad a la merma de motilidad de un dedo de la mano, si se trata de un jugador de balompié, un vendedor o un violinista: lo que para el primero podría ser menor y para el segundo grave pero no insuperable, para el tercero podría devenir en virtual imposibilidad de todo ejercicio de su profesión. Y si para aquél fuera económicamente irreparable la incapacidad permanente (aún de leve ‘grado’ en cualquier fórmula) en un miembro inferior, no tendría igual efecto para un literato (cf. causa nº 65.454 del 30-5-95 de la Sala IIª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro).
Además la fórmula aritmética, en principio, no contempla la incapacidad de la víctima para otras actividades que no sean las laborales; perdiendo eficacia en personas menores de edad o que han superado la edad jubilatoria (cf. Alterini…, “Código Civil y Comercial Comentado”, T° VIII, págs. 279/280. Ed. La Ley).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial busca no obstante justificar y explicar cómo se llega al resultado indemnizatorio. Pero no dispone una indemnización tarifada, ni que la fórmula sea la única manera de determinar el resarcimiento; y si bien induce a usar algún método de cálculo -bien que como pauta orientadora-, tampoco determina en particular cuál debería ser, siendo que la utilización de las diversas fórmulas de matemática financiera que eventualmente podrían aplicarse a un mismo caso, pueden llegar a muy distintos resultados. No pudiendo perderse de vista el ámbito de discrecionalidad que el art. 165 del CPCC otorga al juez en la materia, en la medida que el daño se encuentre acreditado mas no justificado su monto.
Sin embargo, valorando en el caso la entidad de las lesiones descriptas y la edad de la actora al momento del hecho (13 años) -aunque no mucho más se sepa de ella ni de su vida en general, salvo que concurría al colegio-; ponderando además las constancias examinadas e incluso la aplicación de la fórmula matemática contemplada en el fallo recurrido, deviene conducente confirmar la indemnización fijada en $76.033 (pesos mil setenta y seis mil treinta y tres; arts. 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil, ídem 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165 del CPCC), rechazándose así, en definitiva, los agravios de ambos apelantes.
IV) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere de prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. DJBA 138-655; causa nº D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª).
El detrimento de que se trata es de naturaleza resarcitoria y no punitivo ni ejemplificador (cf. causas 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (CSJN in re “Mosca, Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, del 6.3.2007, LL 2007-B-259; SCBA LP C 96838 S 24/08/2011 sum. Juba B3900795; SCBA LP L 92089 S 26/10/2011 sum. Juba B55383; cf. causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª).
El art. 1078 del C.Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Solo cabe atenerse a un criterio fluido y compensatorio que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
De ahí que teniendo en cuenta el accidente que la actora tuvo a los 13 años de edad en la vía pública en circunstancias relativas a su actividad escolar; evaluando la entidad de la secuela padecida y también los traumatismos sufridos transitoriamente -en especial el de cráneo con pérdida de conocimiento-; que no hubo intervención quirúrgica pero sí control clínico de la emergencia (permaneciendo la accionante internada en el hospital desde el día 28.8.2012 al 31.8.2012 con posteriores controles externos); que durante la fase escolar y adolescencia la actora ha tenido dificultades para realizar deportes, y aunque la convalecencia no superó una semana (v. fs. 17, 134/146, 152, 249; arts. 332, 384, 394, 474 y cc. del CPCC), corresponde igualmente por ser baja, elevar la indemnización bajo análisis y establecerla en la suma de $60.000 (pesos sesenta mil; art. 165 del CPCC); admitiéndose así el agravio de la accionante y desestimándose el de la citada en garantía.
V) Del peritaje realizado (fs. 230/242 y explicaciones del 30.7.2018) se desprende que la actora ostenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático; habiendo al efecto aconsejado la experta un tratamiento individual de dos sesiones semanales durante seis meses y a un costo por sesión calculado al valor de $700 (arts.473, 474 del CPCC).
Sobre el particular es dable señalar que cuando son debidamente comprobados los daños en el psiquismo, éstos pueden determinar una incapacidad resarcible o bien el derecho al costo de los tratamientos apropiados para evitarla, y también un agravio moral, sin que tales conceptos sean necesariamente excluyentes (conf. causas 105.655/56 rsd. 101/09 del 18.6.09; SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala II).
Y en cuanto al costo del tratamiento, cuadra poner de relieve que el valor por sesión informado pericialmente es tan solo un promedio (conf. causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd 78/10; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12 Sala IIª); como tampoco pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, puesto que de ordinario no cumplen en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente cuanto del terapeuta); siendo además que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente (arts. 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas SI-933-9 del 5/3/2013 rsd. 13/13; D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 Sala IIª). Por lo tanto, deviene conducente en este segmento modificar lo decidido en la instancia de origen y acceder al agravio de la actora, porque la indemnización establecida en $10.000 es baja para afrontar la extensión de la terapia recomendada; fijándose la partida en la suma de $33.000 (pesos treinta y tres mil; art. 165 del CPCC).
VI) Se ha postulado en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil (ídem 1740 del CCyC), que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª).
En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en los fallos “Vera, Juan Carlos” (C. 120.536, del 18.4.2018) y “Nidera S.A.” (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes la Casación resolvió que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Y que como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. Por lo que en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual (en función de lo establecido por los arts. 771 y 772 del CCyC para las deudas de valor), los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días tal como la Suprema Corte lo resolvió en el fallo “Cabrera” (C. 119.176 del 15.6.2016).
No obsta a ello la crítica que ensaya la actora, toda vez que en los precedentes que cita, no se planteó ni abordó por la Suprema Corte la cuestión relativa a la indemnización fijada a valores o con criterio de actualidad al momento de dictarse el fallo, como sí lo ha hecho en la especie el decisorio recurrido, y la Casación en las invocadas causas “Vera” y “Nidera”. Además no es necesario para considerar “doctrina legal” -en los términos del art. 279 del CPCC- que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada, pues “un solo fallo, interpretando una norma legal, debe ser considerado doctrina legal, hasta tanto no sea modificado por otro posterior…” (SCBA LP Ac 46105 S 22/09/1992, AyS 1992 III, 461; SCBA LP Ac 53753 S 04/04/1995, AyS 1995 I, 607, LLBA 1995, 691).
Por eso no asiste razón a la apelante; y teniendo en cuenta que los resarcimientos establecidos a título de incapacidad física ($76.033), daño moral ($60.000) y tratamiento psicológico ($33.000) han sido evaluados a la fecha del pronunciamiento de este Tribunal, corresponde aplicar la tasa del 6% anual desde el 28.8.2012 (fecha de la mora) hasta el día del pronunciamiento de esta Alzada, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 771, 772, 1748 CCyC). En cambio, para el resarcimiento comprensivo por gastos médicos y afines ($4.000), la tasa del 6% anual correrá desde el 28.8.2012 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (7.11.2018), y de ahí en más y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, que se eleva y se fija en la suma total de $173.033 (pesos ciento setenta y tres mil treinta y tres). En cuyo caso, para la indemnización comprensiva por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico ($169.033), se aplicará la tasa de interés del 6% anual desde el 28.8.2012 hasta la fecha del presente pronunciamiento, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; mientras que para el resarcimiento por gastos médicos y afines ($4.000), la tasa del 6% anual correrá desde el 28.8.2012 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (7.11.2018), y de ahí en más y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; b) se confirma el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide. Las costas en esta Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).
Reg., not. dev.
039690E
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