Accidente de tránsito. Maniobra de giro a la izquierda
Se modifica la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, distribuyendo la responsabilidad en un 80% a los demandados y el 20% al actor, por considerar que en el accionar de ambos conductores se aprecian maniobras que entrañan un riesgo significativo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, dictar sentencia en los autos caratulados “TOLEDANO LAUTARO SEBASTIAN C/ COSENTINO FEDERICO MARTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella . Se deja constancia que el Dr Carlos A Vitale, no vota el presente Acuedo por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por razones de salud (arg. art 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 297/305. Los recursos fueron concedido libremente y sostenidos por las piezas de agravios presentadas electrónicamente por los recurrentes.
Sólo la parte actora responde a los agravios; sosteniendo los fundamentos de la resolución cuestionada peticiona el rechazo de la queja.
I.-b. La sentencia.
Luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extra contractual y a determinar sus efectos dañosos del hecho siniestral. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
En síntesis, el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó a Federico Martín Cosentino y a Gabriel Héctor Cosentino a abonar al actor, Lautaro Sebastián Toledano, la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos pesos – $475.200 -, con más sus intereses -conforme Considerando V-, dentro de los diez días de quedar firme la presente. Extendió la condena a la aseguradora citada en garantía, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros”, conforme a los límites de la cobertura denunciada, impuso las costas devengadas a los demandados vencidos (art.68 del CPCC) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 14.967, a fin de conferir unidad al auto regulatorio.
I.-c. Apelación y agravios.
Cuestionando que la sentencia no resulta ser una derivación razonada de los hechos probados ni del derecho vigente, la parte actora critica la deficiente valoración de los elementos probatorios por el sentenciante.
Cuestiona la suma fijada en reparación del daño moral sosteniendo que la gravedad de las lesiones, que aún subsisten, no han sido reparadas adecuadamente y que el sentenciante no valoró la afectación real padecida por el actor, no solo a nivel laboral sino también social generando una fuerte repercusión en la víctima de solo 18 años al momento del hecho.
Destacando en consideraciones generales y apoyo jurisprudencial, reafirma su pretensión en las conclusiones de la pericia psicológica, para destacar que «es más que evidente que el juez no analizó las consecuencias» (físicas, laborales, social y familiar) que trajo para el actor el accidente, pues no se ha realizado una valoración integral de las probanzas de autos.
Desde otro enfoque, la parte demandada como la citada en garantía, califican la sentencia de arbitraria, alegando una errónea valoración de los elementos de prueba pues a su entender, surge de ellos la culpa del actor en la ocurrencia del siniestro, a partir de la declaración testimonial de Maximiliano Presutto en la causa penal y la absolución de posiciones del actor, que aceleró y no frenó, cuando pudo evitar el accidente, en una conducta que se presume al menos imprudente. Peticiona el rechazo de la demanda.
En referencia al monto resarcitorio fijado en la instancia para responder a la incapacidad sobreviniente, lo cuestiona por elevado con fundamento en las observaciones efectuadas en su momento a la experticia médica y porque a su entender no se encuentra acreditada la relación causal entre el hecho y las lesiones. Refuerza su pretensión en las declaraciones del hermano del actor (fs 13 IPP) de las que e extrae que el actor fue dado de alta a las pocas horas.
Por último se agravia por la tasa de interés que impone la sentencia sobre el capital de condena, por improcedente y porque controvierte la doctrina emanada de la SCBA en casos «Vera» y «Nidera», resultando confiscatoria.
Respondiendo a los agravios, la parte demandada y citada en garantía solicitan se decrete la deserción del recurso interpuesto por la parte actora, por entender que no conforma la crítica concreta y razonada que exige el ritual, siendo solamente la mera discrepancia con lo decidido. A mayor abundamiento contestan los agravios solicitando su rechazo toda vez que son manifestaciones genéricas que solo traducen la disconformidad del apelante sin sustento alguno en las constancias de la causa. Reafirmando el ataque a las conclusiones periciales y lo expresado a fs 13 de las actuaciones penales sostiene la nimiedad de las lesiones por lo que resulta injusta la admisión del reclamo en autos y especialmente del daño moral.
Peticiona el rechazo de los agravios.
La parte actora, por su parte, reafirmando los fundamentos de la sentencia responde a los agravios de la demandada y citada en garantía, peticionando el rechazo de la queja.
Agotados los extremos procesales, a fs 330 se procede al dictado de autos a sentencia procediéndose luego al sorteo pertinente. A fs 330 vta el doctor Pérez Catella acepta la designación del cargo. II. La solución.
No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho acaecido el 03/09/2014, y que obtiene sentencia en el mes de abril de 2018 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
a) La deserción del recurso impetrado por la parte actora solicitado por la parte demandada.
La parte demandada y citada en garantía solicitaron la deserción del recurso impetrado por la parte actora argumentando que no constituye la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC.
No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…) No basta reiterar escritos anteriores.
La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la lectura del escrito de agravios, puede colegirse en este aspecto concreto que el recurrente intenta, aún mínimamente, la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalando los errores y defectos que a su criterio invalidan la sentencia. Interpreto en consecuencia que el recurso de los aquí actores debe admitirse, desestimándose la pretendida deserción formulada en el escrito contestatario (arg. arts. 260, 261, cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
b) La responsabilidad en el caso concreto.
La sentencia atribuyó la responsabilidad del hecho de autos al accionar de la demandada sosteniendo que en el caso, «… tratándose de un daño producido por cosas cuya utilización entraña riesgo, deviene de aplicación la normativa contenida en el art. 1.113, 2º párrafo, 2a. parte del Código Civil de acuerdo a la cual, al damnificado le basta comprobar el perjuicio sufrido y que el mismo proviene de la cosa, presumiéndose la culpa del dueño o guardián de la misma, quién para eximirse de la misma, debe demostrar que el hecho sucedió por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no se halle obligado a responder (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver asimismo SCBA Ac. 56.514, 56.515 y 56.516)..», correspondiendo al demandado probar alguna de las causas eximentes de responsabilidad si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver Cám. Nac. Civ., Sala D, del 6/9/1999, en autos “Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros”; íd., Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos “Besomi c/ Domínguez”, fallo 992.252, LL 1994C85).
Sostuvo que de las constancia aportadas por la I.P.P. 035623-14, venida a ad effectum videndi et probandi, y el dictamen del perito mecánico, Ingeniero Oscar Horacio Martino,(261/264 y explicaciones de fs. 268), que no «puede con los elementos de autos determinar con exactitud quien chocó a quien», y las normas de tránsito que imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, debiendo cualquier maniobra ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito ( art.39 inc. B y 43 inc A de la Ley 24.449),presuponeresponsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Agrega además el sentenciante que «La maniobra de giro sólo puede ser realizada en forma prudente y atenta, verificando previamente que ella sea factible, para no interferir en la marcha del resto de los vehículos en circulación, ya que el giro es considerado como una maniobra riesgosa; así, el cambio de dirección, debe realizarse previniéndolo a los demás mediante señales reglamentarias, y asegurándose previamente la factibilidad de la maniobra sin peligro para sí, ni para otros», debiendo presumirse la culpa del conductor que realizó una maniobra con su vehículo que alteró el normal desarrollo del tránsito si, como consecuencia de ella, se produjo el accidente. (Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, Marcelo J. López Mesa, Editorial Rubinzal – Culzoni, pag. 185/187).
Por lo expuesto y no habiendo el demandado probado eximente de responsabilidad alguna conforme la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° del Código Civil), atribuyó la responsabilidad en el presente evento dañoso exclusivamente a los demandados Federico Martín Cosentino, en su calidad de conductor del vehículo involucrado en autos -Chevrolet Corsa Clasic 4 Ptas. Base 1.4 N tipo Sedan 4 puertas Dominio …- y a Gabriel Héctor Cosentino en su carácter de titular registral de dicho rodado, debiendo afrontar los mismos los daños causados a la parte actora (arts. 1067, 1068, 1069, 1078 y 1113 y conc. del Código Civil).
La parte demandada se agravió frente al decisorio sobre los argumentos que he destacado anteriormente en su queja, señalando que es el actor con su conducta quien da lugar al siniestro al intentar sobrepasar al Chevrolet Corsa, acelerando por la izquierda ( ver declaración del testigo Presutto en sede penal), pues el actor vio previamente el demandado y quien lo embistió en el lateral izquierdo, cayendo en una conducta contradictoria alegando haber frenado cuando en realidad circulaba a velocidad (ver demanda (fs y absolución de posiciones del actor).
A este respecto debo afirmar que al menos parcialmente debe admitirse la exención de responsabilidad alegada por la parte demandada y citada en garantía. En efecto, si bien es correcto reconocer que todo aquel que intenta un giro a la izquierda debe preavisar la maniobra a realizar, se ha sostenido también que cuando dos vehículos circulan en la misma dirección, «el automotor que se mueve en segundo término debe tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir éstas una contingencia propia de la circulación.
Al absolver posiciones, el actor reconoce haber visto previamente al hecho al automotor Corsa circular delante de él e intenta sobrepasarlo acelerando la marcha. Es obvio por otra parte, que el demandado al girar a su izquierda para abordar el cruce de la calzada, constituyó un obstáculo insalvable para el actor: porque éste no frenó, (conforme lo reconoce en las posiciones) y porque la maniobra elusiva no produjo el efecto querido evitando el contacto. Ambos resultan a priori productores del hecho siniestral.
En nuestro caso, la motocicleta conducida por el actor choca al automotor que lo precedía impactándolo en su puerta trasera izquierda (ver fs 9 IPP 035623), circunstancia ésta reconocida en la absolución de posiciones por el actor (que reconoce los daños) cuando aceleraba intentando el sobrepaso. Es lo que surge del relato del propio actor en su declaración de fs 15 vta de la causa penal cuando expresa «… al llegar a la intersección de calle Cervantes, acelera la marcha intentando sobrepasar por la izquierda a un vehículo marca Chevrolet Corsa…que circulaba en igual sentido de circulación, el cual sin colocar la luz de giro y a alta velocidad, giró sorpresivamente a la izquierda, intentando tomar la calle Cervantes.. circunstancia en la que embiste al deponente lateralmente..». Ezequiel Presutto (fs 20 de la IPP).. testigo presencial de los hechos, confirma la declaración anterior en idénticos términos. Importa destacar que si se imputa al conductor del rodado mayor conducir a «alta velocidad», es dable suponer que la motocicleta lo hace a una velocidad mayor dado que intentaba sobrepasar la marcha del otro rodado. De se correcta la apreciación, «ambos circulaban velozmente»por una arteria y en zona urbana (Max. 40 KM hora conforme art 51 ley 24449)
Por simple comparación puede advertirse contradicción entre los hechos expuestos por el actor en la demanda y la absolución de posiciones brindada en la audiencia de vista de causa. No es lo mismo indicar que «fue embestido» cuando el impacto de la moto en el automotor indica lo contrario; no es lo mismo sostener que previo al impacto se aplicaron los frenos de la moto para evitar la colisión que afirmar que aceleró la marcha para intentar sobrepasar al automotor por la izquierda (ver fs 15 IPP).
En consideración a todo lo expuesto, en el accionar de ambos conductores se aprecian maniobras que entrañaban un riesgo significativo y ninguno de los dos – en mayor proporción el conductor de automotor -, adoptó la debida precaución para evitar el accidente y que indicaban las circunstancias de tiempo y lugar.
La hora en que se produce el accidente (23.50 aprox), la conducta de las partes en el hecho, las conclusiones que se extraen de la absolución de posiciones del actor en la audiencia de vista de causa y que he destacado, como las consideraciones expuestas por el perito mecánico a fs 268, me conducen a formar convicción (art 384 del CPCC), de que ambos conductores han contribuido con su accionar a la producción del hecho que motiva la litis – ninguno de los dos obró con cuidado y prevención (arts.39, 42 y 43 leyes 24449 y 26363)-, que he de atribuir en un ochenta por ciento (80%) al conductor del rodado mayor (automotor Chevrolet Corsa Dominio …) y en un veinte por ciento al actor (20%), conductor de la motocicleta. Así lo propondré al Acuerdo.
b) El daño resarcible.-
La incapacidad sobreviniente.
Siguiendo conceptos que compartimos, señalaba el doctor Roncoroni, – Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense -, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento: “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, sumario JUBA B28408).
En distintas ocasiones, esta Sala, (vgr in re, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ Vidal José Antonio s/ daños y perjuicios” y “Domínguez Ramón Miguel c/ Vidal José Antonio s/ daños y perjuicios,” RSD n° 10/2008 “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, “Morabito Carmela C/ Almafuerte SA y Otro S/ daños y perjuicios” Expte 2504/2 RSD 18/2014), entre otros), ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
Hemos sostenido en estos pronunciamientos que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. “Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…”. Dijimos también la trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso (…)
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos” (conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Sarfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”.
Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente, que habrá de responder según el y de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción.
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra, resulta, que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas, “Los daños.. y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003,SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400446).
El caso concreto.
En este contexto, la actora sea agravió por la escasa cuantificación del resarcimiento del daño moral (a ello me referiré más adelante), en consideración a las secuelas físicas y padecimientos sufridos mientras que la accionada, con los fundamentos que condujeron a solicitar las explicaciones del caso al perito médico, solicita el rechazo o en su defecto la notoria reducción del monto indemnizatorio.
A partir de los antecedentes médico-legales, la revisación del actor y la documentación recabada en las actuaciones, el perito médico doctor Hermida señaló que “…De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgia postraumática y sinovitis de rodilla derecha….Según referencia y documental, al actor sufrió un accidente de tránsito el día 03/09/14, moto-auto, siendo asistido en el Hospital Km 32, con diagnóstico de politraumatismo, le indicaron hielo, reposo y analgésicos. Luego refiere que se le indico FKT pero por falta de recursos no pudo realizar Estuvo convaleciente por espacio de 2 meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 8% por contusión cervical, y del 8% por sinovitis de rodilla, según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume…”.
A contrario de lo afirmado por la parte recurrente en sus agravios en cuanto a que no existió documentación respaldatoria en el informe, el perito fundamentó su dictamen en la historia clínica del Policlínico Central San Justo, agregada a fs. 189/193, de la cual surge que el accionante el día 3 de Septiembre de 2014 ingresó a esa Institución por haber sufrido politraumatismos en un accidente de tránsito en la vía pública; en la HC. del Hospital Zonal General de Agudos Simplemente Evita de González Catán de la cual se desprende que el mismo ingresó a dicho nosocomio el día 16 de Octubre de 2014 por dolores en su rodilla derecha, mareos y cefaleas (ver fs 169/173, como en los estudios complementarios solicitados por el experto y que obran agragados a fs 219/225; cuestiones éstas en relación causal con el hecho que luego fueron luego ratificadas por el experto en la audiencia del vista de causa.
No dejo de considerar la queja y los fundamentos que expone la demandada recurrente, pero tal cuestionamiento – que en los hechos es una interpretación en contrario con lo resuelto – no es suficiente para descalificar una prueba pericial que inclusive en el momento de la vista de causa fue interrogada con pedidos aclaratorios. No podemos apartarnos de las conclusiones periciales si no se acredita en contrario una prueba concluyente. La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de los peritos (con Palacio Lino. Derecho Procesal civil Tomo IV pag. 720). La queja del recurrrente no va más de la disconformidad y en este sentido, resulta imposible alterar la decisión de un informe técnico científico del perito interviniente.
Es indudable que en el caso se ha configurado una incapacidad sobreviniente, entendida ésta como el impedimento o la dificultad para el ejercicio de funciones vitales, lo que implica la pérdida o disminución de potencialidades de que gozaba el damnificado, teniendo en cuenta sus condiciones personales. Se pondera en miras de lo funcional, pero su origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (con Zavala de González M. “Resarcimiento de daños” T 2 Daños a las Personas p.344).
Para determinar el monto de la indemnización debe valorarse las condiciones personales de la víctima y las secuelas permanentes que el accidente ha dejado, debiendo tenerse en cuenta la edad (18 años al momento del hecho), como su situación familiar y laboral (lo que surge de la prueba colectada en las actuaciones periciales mas no en el beneficio de litigar sin gastos, glosado por cuerda, sobre el que se declaró la caducidad de la prueba), lo que conllevan un cambio en la actividad de vida del actor en los distintos aspectos en que se desarrollaba por lo que juzgo esencial, tratar de conferir la más ajustada vigencia al principio de reparación integral.
En el aspecto psicológico, de la experticia de fs 271/275 y las explicaciones brindadas por la perito psicóloga en la audiencia de vista de causa (22/12/17), se verificó en el actor una incapacidad del 10% respecto de la total obrera, único porcentaje en relación causal con el hecho de autos en consideración a la patología de base que porta el peritado. Destacó en su momento la experta: “…Siguiendo el baremo de Altube y Rinaldi, indican un grado de incapacidad para un cuadro como éste entre un 40% y un 70%. Teniendo en cuenta lo informado en el apartado psicodiagnóstico, el grado de incapacidad acorde para el caso del actor sería del 40%, ahora bien, se observa que la mayor parte de la incapacidad corresponde a la personalidad y sintomatología de base del sujeto. Existiendo concausa, el porcentaje de incapacidad del actor debiera ser 20%, pero en este caso, se observa que es aún mayor la patología de base que lo originado por el hecho del autos, y en este sentido debe “… quedar claro para las partes y para el juez que, desde el punto de vista científico, es imposible establecer estos porcentajes con total exactitud (…) y distribuirá la carga siempre con un sentido de orientación para el juez…Para un cuadro como el que presenta el actor se recomienda psicoterapia con frecuencia semanal por el término de 2 años, con un valor promedio de $600, considerado entre la gratuidad de un hospital y los altos honorarios privados, siendo atendido de todos modos por un profesional idóneo… Se debe tener en cuenta que tanto el grado de incapacidad y la recomentación terapéutica, son realizadas en modo orientativo al juez, en tanto no es posible cuantificar con exactitud el padecer de una persona no cuánto exactamente llevará, de ser exitosa, un tratamiento psicoterapéutico, ni tampoco discriminar con exactitud el tiempo de terapia acorde al agravamiento exclusivo del cuatro que el actor presenta… ”.
Siguiendo doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la cuestión en cuanto al otorgamiento de un tratamiento ha sido resuelta por esta Sala en distintas oportunidades, in re “Benitez María E c/ Emp. De Transpocrtes La Cabaña SA s/daños y perjuicios” RSD 77/2014 Expte 3398/2; “Avila Oscar c/ La Vecinal de La Matanza SA s/ daños” RSD 74/2014 Expte 3421, donde se ha dicho, que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.”(AC 69476, S, 9-5-2001, Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios; sumario JUBA B25713).
La pericia es lo suficientemente fundada, técnica y científicamente y nada indica, más allá de las quejas de la demandada en los aspectos en que se disiente con las conclusiones, que debamos apartarnos de ella si no se acredita en contrario una prueba concluyente; razones técnicas y científicas que no puedo discutir por cuestión de la especialidad, conducen a aceptar el informe. Por otra parte, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de los peritos (con Palacio Lino. Derecho Procesal civil Tomo IV pag. 720).
Bajo este enfoque y valorando las constancias y circunstancias objetivas en el caso concreto conforme los principios de la sana crítica (art. 384 CPCC), en uso de las facultades que otorga el art. 165 del ritual, he de valorar el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente del actor en la suma total de doscientos mil pesos ($ 231.200), distribuida en los siguientes conceptos: daño físico ( $ 120.000); daño psicológico ($ 80.000). confirmándose las sumas dirigidas a resarcir el Tratamiento psicológico ( $ 31.200.
Las sumas indicadas deberán reducirse conforme el porcentaje de responsabilidad que atribuye la sentencia por lo que la incapacidad sobreviniente.
Daño moral.
Las partes han atacado esta cuestión con razonamientos contrapuestos en cuanto a la procedencia y entidad del resarcimiento que se fijara en la instancia de grado.
Señalaba el doctor Jorge J. Llambias , que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); con el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403). En síntesis, podemos afirmar que el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida.
El daño no está encaminado a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como secuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Solo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona.
Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz El Daño resarcible p.187). Y en este sentido, teniendo en cuenta lo expresado y a partir de estas premisas, sin perjuicio del carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito que no es susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en consideración a la edad del actor al momento del hecho (18 años), los daños y lesiones que destallan los informes periciales e incomodidades, padecidas – que pueden inferirse de los interrogatorios de fs 241/242 y 271/272vta), como la ausencia de todo otra prueba, el monto resarcitorio fijado en la instancia de grado resulta elevado, por lo que aparece como prudente, razonable y ajustado a las circunstancias y particularidades de autos, fijar en la suma de Ciento vente mil pesos ($ 120.000), el resarcimiento del concepto, modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior (conf art 165 del CPCC; 1078 y cctes del Código Civil)..
Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
La parte demandada se agravió por las sumas fijadas al resarcimiento del presente item argumentando la ausencia de comprobantes que acrediten los gastos efectuados.
Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada.
Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que laprocedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia y razonabilidad.
En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, y porque estimo prudente y ajustado a los hechos habré confirmar el resarcimiento fijado en la instancia, toda vez que el monto otorgado ($ 3.000) resulta prudente y adecuado a los hechos (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Los agravios deben desestimarse.
C) La tasa de interés al capital de condena.
Cuestionó la demandada y citada en garantía que al capital de condena se adicionen los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Sostiene en su descargo, con apoyo jurisprudencia, que tal aplicación deja de lado la doctrina legal señalada por el Superior Tribunal en los casos «Vera» y «Nidera y por lo tanto, peticiona la revocación del decisorio en este aspecto puntual y el acatamiento a la doctrina denunciada.
Liminarmente, cabe hacer una distinción sobre el particular, pues las indemnizaciones fijadas han sido estimadas a valores actuales al momento de su cuantificación, ello conforme con los elementos oportunamente objetivados y recurriendo a la expresa norma del artículo 165 del ritual.
Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).
Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora – 03/09/2014 – y hasta la fecha de la sentencia – de la instancia anterior pues se confirma el decisorio – una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Los agravios deben admitirse. Así lo propondré al Acuerdo.
D) Liquidación.
Incapacidad sobreviniente (Daño físico y Psicológico): $ 200.000; Tratamiento psicológico: $ 31.200; Gastos médico-farmacéuticos y traslados: $ 3.000. Daño moral; $ 120.000
Sub total: $ 354.200
Total……: $ 283.360 (con deducción del 20% conforme atribución de la responsabilidad que impone este decisorio)
Conforme se decide, la acción habrá de prosperar entonces por la suma final de Doscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta pesos. ( son $ 283.360, s.e.u.o)
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Perez Catella, vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar parciamente en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Modificar el decisorio de la instancia anterior: a) distribuir la responsabilidad por el hecho de autos entre las partes, en un Ochenta por ciento a los demandados (80%), sres Federico Martín Cosentino y Gabriel Héctor Cosentino y el veinte por ciento al actor (20%), sr Lautaro Sebastián Toledano,por lo que la acción habrá de prosperar por la suma total de Doscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta pesos. ($ 283.360, s.e.u.o), conforme liquidación practicada en el considerando D.), con más los intereses establecidos en el considerando C), confirmándose en todo lo demás lo decidido
Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada y citaba en garantía vencidas, que no han perdido su condición de vencidas no obstante el éxito parcial del recurso.(art. 68 del CPCC).
Atento la modificación que impone el decisorio, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos, en porcentajes, conforme es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la tarea realizada, extensión, calidad y resultado (art 1627 del CC y 1255 del CCCN). Por la actuación en la instancia anterior se regulan: A) Por la representación de la parte actora: al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra (apoderado) T … fº … CAM Leg 052899/2 CUIT 20-18291687-1. el … por ciento (…%) y a la doctora Yanina Marinel Toledo (T … fº … CAM), el … por ciento (…%); B) Por los demandados y la Citada en garantía «San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales: al doctor Juan Agustín Massa, apoderado, (T …fº … CASI Leg 045237-5 CUIT 20-17401712-3), el … por ciento (…%) y Angela Carolina Jarez (T … fº … CASM), el … por ciento (…%).-
A los auxiliares de la justicia, peritos: al Ingeniero Oscar Horacio Martino (DNI …), el … por ciento (…%) ; al médico Ricardo Américo Hermida (DNI …), el … por ciento (…%) y a la Lic Melisa Paula Maglio Suarez, el … por ciento (…%) .- En todos los casos se adicionará a la regulación los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (art. 505 y 1627 del CC; art 1255 del CCCN; arts 14, 15, 16, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 31 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modif).
Por la actuación en esta instancia, se regulan: al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra (apoderado) T … fº … CAM Leg 052899/2 CUIT 20-18291687-1. el … por ciento (…%) y al doctor Juan Agustín Massa, apoderado, (T … fº … CASI Leg 045237-5 CUIT 20-17401712-3), el … por ciento (…%), de los honorarios que en conjunto se regularan a los profesionales de la parte que representaron en la instancia anterior.
Así lo voto.
A la misma cuestión el doctor Pérez Catella, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmarparciamente en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) Modificar el decisorio de la instancia anterior distribuyendo la responsabilidad por el hecho de autos entre las partes, en un Ochenta por ciento a los demandados (80%), sres Federico Martín Cosentino y Gabriel Héctor Cosentino y el veinte por ciento al actor (20%), sr Lautaro Sebastián Toledano, por lo que la acción habrá de prosperar por la suma total deDoscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta pesos. ($ 283.360, s.e.u.o), conforme liquidación practicada en el considerando D.), con más los intereses establecidos en el considerando C), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) Imponer las costas en la instancia a la parte demandada y citaba en garantía que no han perdido su condición de vencidas no obstante el éxito parcial del recurso.(art. 68 del CPCC); 4) Regular honorarios: Por la actuación en la instancia anterior: A) Por la representación de la parte actora: al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra (apoderado) T … fº … CAM Leg 052899/2 CUIT 20-18291687-1. el … por ciento (…%) y a la doctora Yanina Marinel Toledo (T … fº … CAM), el … por ciento …%); B) Por los demandados y la Citada en garantía «San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales: al doctor Juan Agustín Massa, apoderado, (T … fº … CASI Leg 045237-5 CUIT 20-17401712-3), el … por ciento (…%) y Angela Carolina Jarez (T … fº … CASM), el … por ciento (…%).- A los auxiliares de la justicia, peritos: al Ingeniero Oscar Horacio Martino (DNI …), el … por ciento (…%) ; al médico Ricardo Américo Hermida (DNI …), el … por ciento (…%) y a la Lic Melisa Paula Maglio Suarez, el … por ciento (…%) .- En todos los casos se adicionará a la regulación los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (art. 505 y 1627 del CC; art 1255 del CCCN; arts 14, 15, 16, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 31 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modif). B) Por la actuación en esta instancia, se regulan: al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra (apoderado) T … fº … CAM Leg 052899/2 CUIT 20-18291687-1. el … por ciento (…%) y al doctor Juan Agustín Massa, apoderado, (T … fº … CASI Leg 045237-5 CUIT 20-17401712-3), el … por ciento (…%), de los honorarios que en conjunto se regularan a los profesionales de la parte que representaron en la instancia anterior (art. 1627 del CC – art 1255 CCCN). 5) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, devuélvase.
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