Accidente de tránsito. Latigazo cervical. Prueba
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Mendoza, a los seis días del mes de octubre de 2016 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° caratulados 130793/51751 caratulados “Madril, Mariano Gastón c/ Rojas Fabiana Fernada y ots . p/ D. y P. (accidente de tránsito) originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.338 por la aseguradora citada en garantía y a fs. 339 por la parte actora, contra la sentencia de fs.332/336.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.354 y sigs.
El recurso fue contestado a fs.362/365 por la aseguradora.
Habiendo desistido de su recurso a fs. 352 Triunfo Coop. de Seguros Ltda., quedan los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. La sentencia de fs. 333/336 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Mariano Gastón Madril contra la Sra. Fabiana Fernanda Rojas y condenó a esta última y a su aseguradora en la medida de su cobertura a pagar al primero la suma de $1.500 con sus accesorios en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Rechazó sin embargo los rubros referidos a gastos terapéuticos, incapacidad sobreviniente y daño moral.
Contra esta resolución se alza la parte actora quien se agravia principalmente de lo que considera una errónea valoración de la prueba por parte del sentenciante.
Estima que ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones físicas. Señala que eso surge de los certificados que están incorporados a fs. 5 y 10 del expediente penal, a los que el Sr. Juez a quo no asigna valor probatorio alguno. Señala que dichos certificados han sido incorporados a un instrumento público como lo es el sumario prevencional, y que por ello hacen plena fe, además de haber sido tenidos en cuenta por los peritos quienes inclusive han señalado que el actor no sólo sufrió lesiones sino que debió mantenerse en reposo durante siete días.
Cita jurisprudencia sobre la procedencia de los gastos médicos, e indica que su parte solicitó la suma de $500 en la demanda pero que tratándose de sumas no cuantificadas debe estarse a la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y efectuarse aquella a valores reales al momento de dictar sentencia. Estima que corresponde fijar como mínimo la suma de $2.000.
Se refiere también en este aspecto al certificado de fs. 12 al que el accionante ha calificado como certificado de médico de parte y estima que el mismo no es falaz, ni inventado ni exagerado y que se corresponde con la mecánica del accidente que fue un choque desde atrás hacia delante, lo que provoca el síndrome de latigazo cervical tal como ha sido descripto por la Dra. Nélida González que sí entendió que había existido una incapacidad transitoria del 14,5%.
Se refiere a que el hecho de que el actor no presente una incapacidad permanente no implica que no haya sufrido lesiones y que ellas hayan generado gastos que guardan relación directa con las lesiones sufridas.
En segundo lugar se agravia por la insuficiencia del monto otorgado como daño emergente por las reparaciones del automotor.
Estima que ni siquiera con los intereses a la tasa activa dicho monto alcanza para cubrir los gastos de chapería y pintura que requiere el automotor, lo que nunca será inferior a los $14.000 si se tiene en cuenta los daños constatados en el expediente labrado en el Juzgado de Tránsito que en copia obra agregado a estos autos.
Señala que el importe establecido en el presupuesto del taller acompañado data del año 2006.
En tercer lugar se agravia por el rechazo del daño patrimonial futuro.
Dice que el sentenciante no reconoce valor alguno a la incapacidad laboral transitoria que implica un cambio injusto en el estado de salud de una persona. Señala el concepto de salud que establece la OMS.
Agrega que el actor sufrió lesiones y ello determinó que se viera disminuido temporalmente en sus aptitudes físicas y en la vida cotidiana, todo lo cual debe ser reparado, teniendo en cuenta el concepto de daño a la salud que en materia civil no se restringe a la incapacidad meramente laborativa, sino a la vida de relación.
Destaca que en el caso de autos las pericias se realizaron entre 2 y 5 años después de acaecido el hecho dañoso. Se refiere a la pericia de la Dra. Sevilla la que considera mucho más fundada que la del Dr. Reta.
Pide que conforme a las pautas del CCCN se fije como mínimo la indemnización en la suma de $35.000.
Con los mismos argumentos se agravia del rechazo del daño moral el que pide se establezca en una suma no inferior a los $20.000.
Se agravia en especial de la aplicación del derecho, por cuanto el Sr. Juez a quo no ha aplicado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, refiriéndose a las normas que entiende aplicables y a los rubros en los que debió hacerlo.
Pide que el Tribunal aplique la fórmula Vuotto y advierte que sólo se ha referido a montos mínimos para no incurrir en plus petitio.
A lo largo de todo el escrito de expresión de agravios se refiere a la desvalorización monetaria, y a la necesidad de fijar sumas reales y actualizadas para la reparación de los rubros.
A fs. 362 y sigs. la Compañía Aseguradora contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. Me referiré en primer lugar a los rubros rechazados en la sentencia impugnada aspecto fundamental en la expresión de agravios del actor.
El Sr. Juez de la causa, realizó un prolijo examen de la prueba producida y concluyó “En suma, tengo suficiente convicción que las lesiones que el pretensor invocó en la apertura de esta instancia no han sido probadas debidamente, tampoco, surge demostrado que las lesiones consignadas en los certificados médicos “de parte” tengan conexión causal con el evento en trato. Recuerdo, sobre el particular, que en el campo jurídico para que surja la responsabilidad de alguien, es menester una irremediable conexión causal -jurídicamente relevante- entre el hecho del autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación (LLambías, Jorge, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», ed. Perrot, t. 3, Pag. 713). En supuestos como el presente, donde se ventila la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, es necesario -igualmente- que medie relación de causalidad entre la intervención de aquella y el daño del que se queja el damnificado, incumbiendo a éste la carga de acreditar la conexión causal entre el hecho de la cosa y el daño que invoca (autor citado T. IV-a, n° 2637 y 2654 bis; Belluscio – Zannoni, en, Código Civil y Leyes Complementarias Comentadas, Anotadas y Concordadas, ed. 1984, T. 5, P. 460/461). La relación causal es un factor que tiene una superlativa importancia, pues constituye el vínculo externo que debe existir entre el daño y el hecho que lo ha generado, en cuya virtud ese perjuicio se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre su injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de otros factores objetivos de atribución: recién desde la causación del daño, se podrá averiguar si concurre algún motivo para que alguien deba responder (Zavala de González, Matilde, «Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños», Rev. La Ley del 27/8/97).”
En suma el Sr. Juez a quo estimó que las lesiones invocadas por el actor y su relación causal con el accidente cuyas consecuencias en punto a la responsabilidad de la demandada no fueron acreditadas.
Los agravios del apelante no se han referido a atacar este argumento dirimente del rechazo de los rubros correspondientes a los gastos médicos, a la incapacidad peticionada como permanente (y en esta Alzada como transitoria) ni al daño moral.
Sólo tangencialmente se refiere al certificado médico agregado a fs. 12/13 de estos autos, señalando que el mismo no es falaz toda vez que tratándose de un choque desde atrás hacia adelante se produce el latigazo cervical.
Sin embargo este argumento no es suficiente para rebatir el prolijo análisis de la prueba producida que ha hecho el Sr. Juez a quo.
En efecto, el informe médico agregado a fs. 12/13 fue desconocido en su autenticidad por la contraparte y si bien la actora que lo ofreció como prueba, ofreció también su reconocimiento en caso de ser desconocido, ello no se produjo. Al no haber cumplido la actora con esta carga procesal se hace totalmente adecuada la afirmación del sentenciante respecto a que dicho informe es inoponible a la contraparte por tratarse de un instrumento privado.
Es cierto por otra parte que en los choques de automotores con un impacto de atrás hacia adelante es probable que pueda producirse en el conductor del vehículo delantero un síndrome de latigazo cervical.
Pero el hecho de que pueda pasar o sea probable no basta para tener por acreditada tal consecuencia.
El Sr. Juez a quo explicó suficientemente las razones por la que descartaba las constancias existentes en el expediente penal. Recordaré a tal efecto que la denuncia penal se realizó 5 días después de ocurrido el accidente y que el médico de policía que concurrió al domicilio del actor un día después sólo expresó que el actor “refería síndrome de latigazo cervical” agregando que no presentaba lesiones externas visibles.
El certificado médico presentado por el actor en dicho expediente y que obra a fs. 5, no se convierte por haberse foliado en el sumario prevencional en un instrumento público. Sigue siendo un instrumento privado no reconocido por su emisor.
Las copias de actuaciones administrativas acompañadas por el actor con su demandada, fuera de que habrían sido iniciadas también cuatro días después del accidente no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto el auto de admisión de pruebas decidió tenerlas por no ofrecidas y el actor no dedujo impugnación de dicha resolución.
Los informes de los hospitales no arrojaron ninguna constancia de atención del actor que pudiera conectarse causalmente con el accidente.
Las pericias no sólo se apoyaron en el informe de fs. 12/13 -que ya se ha señalado es inoponible a la demandada por no haber sido reconocido- sino en las propias declaraciones del actor, ya que al momento de ser realizados los exámenes ninguno de los expertos (traumatólogo y clínico) encontró rastro alguno de padecimientos y mucho menos de incapacidad en el actor.
Cuando la Dra. Sevilla se refiere al punto de pericia en el que se le pregunta por las lesiones sufridas con motivo del accidente no puede referirse sino a dicho informe ya que no existe ninguna otra constancia en autos que indique que con motivo del accidente el actor sufrió lesiones en la zona de la columna cervical y dorso lumbar, aún cuando hayan sido leves.
Luego al siguiente punto de pericia la Dra. Sevilla manifiesta que el actor le refirió que permaneció sin trabajar menos de una semana. Y a la pregunta sobre los síntomas manifestaciones y consecuencias de la lesiones contesta textualmente “Los síntomas fueron leves durante unos días. Debe considerarse que ha tenido insuficiencia coronaria y que da dolor irradiado a cuello”.
Es más que obvio que la experta no se ha referido con ello a una consecuencia del accidente, sino más bien, marcar que la dolencia coronaria que presentó el actor podía producir las molestias y dolores en el cuello que éste le refiriera.
Traigo también a colación que en la anamnesis que reflejan ambas pericias médicas el actor ha minimizado los supuestos padecimientos e incluso ha manifestado al Dr. Reta que sólo asistía al examen “para cumplir” dado que no presenta ninguna alteración.
Agrego a todo esto que las supuestas lesiones sufridas por el actor en el accidente según su relato en la demanda fueron inmediatas y fuertes. Así en el tercer párrafo de fs. 16 vta. se dice “Producto del impacto el actor recibió un fuerte golpe en varias zonas de su cuerpo”, lo que de ninguna manera se justifica dado que al iniciar la denuncia en sede penal, afirmara “pero en el momento no sentí dolor alguno y decidimos junto con la Sra. Rojas arreglar entre nosotros, por lo que me dirigí a un taller de chapería y consulté los precios del arreglo de mi coche, llevé el presupuesto a la Sra. Rojas a la playa de estacionamiento de su propiedad sito en calle … de Ciudad…” Luego de estos trámites recién señaló en sede penal que esa noche había sentido dolor y que había concurrido a su médico particular el 23/6/2008, -esto es un día antes de hacer la denuncia penal- quien le diagnosticó dorsalgia y cervicalgia por traumatismo. Sin embargo el certificado que acompaño, lleva la fecha del día de la denuncia penal, esto es el 24/6.
Lo que sigue de los hechos invocados en la demanda no fue acreditado por ningún medio tal como lo ha referido el Sr. Juez de la causa.
No dudo que un síndrome de latigazo puede surgir con altas probabilidades de un choque desde atrás hacia adelante. Tampoco dudo de que es posible que los síntomas se sientan pasados unos días del impacto.
Sin embargo la prueba producida en la causa no permite afirmar que en el caso ello ocurrió. Ni siquiera es posible saber a qué velocidad ocurrió el accidente y si el impacto fue leve o levísimo, lo que por otra parte el perito deduce de la afección que sufrió el Renault 12 según presupuesto que presentara el actor pero sin que los daños efectivamente sufridos en el momento del accidente se puedan tener por certificados por autoridad de tránsito alguna pues las partes no esperaron para hacer el acta correspondiente, y el expediente administrativo en la policía de tránsito fue iniciado por el actor cuatro días después de ocurrido el accidente, siendo que además no puede ser tenido en cuenta sino en su contra toda vez que dicha prueba -como quedó dicho- se tuvo por no ofrecida en el auto de sustanciación, sin objeción de parte del actor.
Siendo ello así, estimo que asiste plena razón al Sr. Juez a quo en decidir la cuestión por la falta de prueba de la relación de causalidad entre las lesiones que eventualmente pudo haber sufrido el actor (las que por otra parte no han sido probadas conforme a lo que invocara en su demanda) y el accidente motivo de estos autos.
En este sentido este Tribunal ha dicho que “conforme a las reglas que rigen el derecho de daños y especialmente las cargas probatorias, es suficiente con que se acredite que como consecuencia del accidente los actores sufrieron daños a su salud, lo que claramente ha quedado expresado en el acta de prevención del sumario policial, para que se justifique una presunción de causalidad adecuada con las lesiones y secuelas informadas por la pericia”. (Expte. N°88691/51614 “Zalazar, Roberto Marcelo y ots c/ Vauccassovitch, Miguel Ángel y ots. p/ d. y p. (accidentes de tránsito) del mes de agosto de 2016).
Pero en el caso ni existió acta policial en el momento del accidente, ni se ha acercado otro medio de prueba que pueda dar cuenta de tales lesiones al momento del accidente, ni las mismas han podido ser confirmadas por lo expuesto por los peritos que se han basado sólo en las constancias de un informe médico no reconocido.
Siendo ello así, no hay posibilidad de admitir el recurso por los gastos médicos, ni por una incapacidad transitoria que ni siquiera surge de las pericias ni del informe del médico de policía, ni tampoco por el daño moral originada por padecimientos cuya relación de causalidad con el accidente no han quedado probados.
Los demás argumentos esgrimidos en la expresión de agravios no resultan relevantes a mi juicio, dada la conclusión antecedente.
En punto a la cuestión referida a los daños sufridos por el automotor, tampoco puedo coincidir con la actora ya que el Sr. Juez a quo otorgó por ese rubro exactamente lo por ella peticionado al momento de la demanda, y retrotrayendo los intereses a la tasa activa del Banco Nación al momento del evento dañoso.
Siendo ello así y teniendo en cuenta que el Sr. Juez a quo admitió incluso las conclusiones del perito ingeniero mecánico basado en un presupuesto que la actora presentó en copia y que por ello no fue admitida en el auto de sustanciación, no se entiende cómo podría cumplirse con la cuantificación a un monto superior si no se ha proporcionado elemento alguno que permita inferir que la suma otorgada con más los intereses a la tasa activa no pueden lograr la reparación del rubro.
Debe tenerse en cuenta en este punto que los gastos de reparación de un automotor pueden precisarse por una actividad probatoria adecuada. Y en el caso de autos, el perito apoyándose en un presupuesto acompañado por la propia actora estimó que los costos de reparación eran adecuados. El Juez de la causa los fijó al día del accidente y le aplicó la tasa activa lo que implica si se tiene en cuenta el tipo de componentes de dicha tasa que es lo que el Banco cobraría por un préstamo o una operación de descuento de documentos, teniendo en cuenta un componente inflacionario y gastos administrativos. Siendo ello así, no hay modo propuesto por la actora en su escrito de expresión de agravios para afirmar que el Sr. Juez a quo no cumplió con la regla de cuantificar la reparación de ese rubro a valores reales y actuales al momento de la sentencia, por lo que toda alegación relativa a la falta de aplicación del CCCN al momento de cuantificar el daño deviene improcedente por falta de crítica adecuada.
En conclusión de lo expuesto estimo que el recurso debe ser rechazado y confirmarse la sentencia en lo que ha sido materia de apelación. Así voto.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
Sobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la actora apelante por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 06 de Octubre de 2016
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 332/336.
II. Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
III. Regular los honorarios de los Dres. María del Pilar Varas, Ezequiel Ibáñez, Gustavo Velázquez y Gladys Cardone en las sumas de tres mil trescientos treinta y seis pesos ($3.336), un mil ocho pesos ($1.008), dos mil trescientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($2.335,20) y setecientos pesos con cincuenta y seis pesos ($700,56) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulin
Secretaria de Cámara Interina
015178E
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