Accidente de tránsito. Ingreso a ruta nacional. Camión con acoplado
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del choque entre la pick-up de la actora y el camión con acoplado de la accionada, cuando este último intentó ingresar a la ruta por la que venía circulando la primera. Se estima que ambos conductores contribuyeron con su accionar en la producción del hecho dañoso.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos «Clambi Agropecuaria SA C/ Silger SA y otro/a s/daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)» (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 337, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 307 y 311 contra la sentencia de fs. 294/300 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Clambi SA propietaria de la pick-up Toyota Hilux 4×4 y condenó a Silger SA -propietaria del camión y acoplado- a pagar la suma de $ 169.617 con más intereses a una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito hasta la sentencia; y desde esa oportunidad en adelante a la tasa pasiva más alta del Bapro.
No está cuestionado que el choque entre la pick-up Toyota Hilux 4×4 de la actora, dominio ELD-…, y el camión y acoplado de la accionada, patentes HIX … y GJH …, ocurrió el 14 de marzo de 2014, aproximadamente a las 14:45 hs. en la intersección de las rutas Nacional nro. 5 por donde circulaba Bidini, conductor de la pick-up, en sentido Carlos Casares hacia Pehuajó con el cruce con la ruta provincial nro. 50, por donde, circulaba Martínez conduciendo el camión con acoplado de la demandada (ver demanda fs. 39.4. y contestación de citada en garantía, fs. 58/59, pto. 4; arg. art. 354 inc. 1., cód. proc.).
Que la colisión se produjo cuando Martínez al mando del camión intentó ingresar desde la ruta provincial 50 a la ruta nacional nro. 5.
Tampoco están cuestionadas las tomas fotográficas de fs. 282/290 que por otra parte son coincidentes con las tomas incorporadas a la IPP a fs. 33/37 donde puede observarse el sentido de circulación de los rodados, la ubicación de los mismos luego del accidente y lugar de las roturas en la pick-up.
Así, no se discute que el camión circulaba por la derecha de la pick-up.
También cabe consignar que el marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).
2. Ahora bien, ante la sentencia de primera instancia que atribuyó exclusivamente responsabilidad por el siniestro a quien conducía el camión haciendo por ende lugar a la demanda, la citada en garantía y la accionada buscan torcer ese resultado atribuyendo culpa exclusiva al conductor de la pick-up o en su defecto disminuirla a través de la obtención de una culpa concurrente.
En particular se agravia la citada en garantía apelante porque la sentencia no tuvo en cuenta la prioridad de paso que -a su juicio- le asistía a su asegurado por circular por derecha. Ya que como es sabido todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde esa mano.
Pero olvida la recurrente dos previsiones de la Ley de Tránsito.
Por un lado que el artículo 41.a. de la ley 24449 a la cual ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1ro.), indica como una de las excepciones a aquella prioridad, la existencia de señalización específica en contrario.
Y tal como indica la actora al contestar la expresión de agravios, existía sobre la ruta provincial 50 al llegar al cruce con la ruta nacional 5 -donde se produjo la colisión- un cartel indicador con la leyenda «PARE» (ver fotografías de fs. 282 y 285).
Por otro, el mismo artículo estable otra previsión que igualmente lo alcanzaba y es la que indica que la prioridad de paso también se pierde cuando quien circula por derecha va a girar para ingresar a otra vía, tal el caso puntual del vehículo de la accionada (art. 41.g) 3., ley 24449).
Siendo así, sólo podía el conductor del camión y acoplado ingresar a la ruta nacional nro. 5 luego de cerciorarse que su ingreso no obstruyera el tránsito de un vehículo que circulara por dicha ruta.
Y es evidente que no tomó tal previsión, pues ingresó en la mencionada ruta nacional, cruzándose en el carril de marcha de la pick-up de la actora para intentar infructuosamente instalarse sobre la ruta 5, en la mano contraria a la de la camioneta y obviamente en dirección opuesta. Es que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; y esta directiva de la normativa de tránsito no fue respetada por el conductor del camión.
Siendo quien manejaba el camión, un conductor profesional a quien se le exigen mayores previsiones que a los demás conductores, debió extremar los cuidados para no generar situaciones de riesgo para terceros vehículos que circularan por la ruta a la que pretendía ingresar, máxime la entidad del vehículo que manejaba camión con acoplado (ver fotografías de fs. 282/285; arts. 26, ley 13927; 16.E y 20, ley 24449 y 902 del Cód. civil).
En suma, habiendo el conductor del vehículo de la accionada quebrantado las normas que le imponían ceder el paso a la pick-up habrá la demanda de responder por los daños que le causó el negligente obrar del conductor del vehículo de su propiedad (arts. 902, 1109, 1113 y concs., Cód. Civil).
Ahora bien, las normas de tránsito no deben ser analizadas de modo aislado, y en ese contexto advierto que si el conductor de la pick-up hubiera conducido a una velocidad prudente ante el cruce de rutas, teniendo el control y dominio total de su vehículo, hubiera podido evitar la colisión girando como se dijo al demandar, hacia la derecha e ingresando en la ruta provincial 50 o frenado directamente el rodado sobre la ruta; pero ninguna de estas maniobras alcanzó a realizar; sólo una insuficiente frenada y viraje que no impidió colisionara contra el camión que se le cruzó.
Pero es evidente que la velocidad que el conductor del vehículo de la actora le había imprimido a su rodado fue de tal magnitud que poca maniobra de esquive le permitió, al punto que apenas pudo girar hacia la derecha, sin poder evitar impactar con violencia sobre la parte media del lateral izquierdo del acoplado que llevaba enganchado el camión.
No hay que olvidar que en el artículo 39 de la ley 24449, donde regula las condiciones para conducir, prescribe -en lo que aquí interesa-, que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Y como camión de tal entidad debió ser visto a considerable distancia, por su tamaño y por la hora del día en que se produjo el choque, si es que el conductor de la pick-up manejaba atento y obraba con cuidado y previsión, aún cuando tuviera prioridad de paso, debió conducir su vehículo a velocidad tal que le permitiera el dominio de su rodado, cosa que no sucedió, pues de haberlo podido dominar hubiera evitado la colisión o al menos realizado una maniobra de frenado que aun impactando, los daños producidos por el choque hubieran sido menores.
Las circunstancias precedentemente apuntadas me llevan a merituar que ambas partes contribuyeron con su accionar en la producción del hecho dañoso, aunque no en la misma medida; siendo a mi juicio mayor el aporte del conductor del vehículo de la accionada que hizo caso omiso al cartel indicativo que sobre la mano de su marcha le indicaba detenerse antes de iniciar el cruce de la ruta 5 para ingresar en ella; como a la regla de tránsito que lo obligaba a ceder el paso cuando quien circula por derecha va a ingresar a otra vía.
Esa mayor responsabilidad en el hecho dañoso del conductor del vehículo de la accionada, se cimenta aun más por ser conductor profesional, pudiendo estimarse prudencialmente la misma en un 80%; recayendo el 20% restante en la actora por no conducir quien iba al mando de la pick-up teniendo el pleno dominio de su vehículo (art. 39, ley 24449).
3. Gastos de reparación del vehículo.
Sólo pretende se reste el IVA de los presupuestos traídos por la actora y considerados en la sentencia, pues siendo la demandada una SA, puede tomar el IVA como crédito fiscal.
Se opone la accionada, porque sostiene que, como dijo en demanda, no reparó la camioneta sino que la vendió chocada, razón por la cual no se benefició con tal tributo.
Tal como lo indicó la actora en su contestación a f. 333 vta. 3.1. la cuestión no fue introducida al juez de la instancia inicial, escapando por ende al poder revisor de esta alzada (ver fs. 63vta./64, pto. 1.-; arts. 266, 272, cód. proc.).
4.1. Determinación del quantum de los daños al momento de la sentencia.
Ya lo ha dicho esta cámara y lo ha reiterado en fallo cercano que readecuar los montos de la demanda, para compensar la depreciación monetaria producto de la inflación desde aquella hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia; y que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202584; esta cámara sent. del 14-11-2017, Lib.46 reg.93 “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”, entre muchas otras).
Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; estracto del fallo cit. supra).
Por otra parte también ha dicho esta cámara en varias oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda -como lo propone la sentencia apelada- es un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros, “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66; “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 Reg. 84, etc.). Por otra parte, la utilización del jus -a falta de la aportación de otro parámetro que se estimara como más preciso- en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación, conlleva como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios. Y no se ha dicho que esa variación del jus supere la inflación como para tener que utilizar otro parámetro menor por importar su utilización algo más que el mantenimiento del valor del bien en moneda constante a la fecha de su cuantificación en la sentencia en crisis.
Y por cierto que no se ofreció otro método que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso para paliar el efecto devastador de la depreciación monetaria (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
4.2. Aplicación de la ley 24283.
Hasta donde puede apreciarse y con los elementos actualmente incorporados al proceso, no puede afirmarse a ciencia cierta que el monto de condena supere el valor real del bien.
De tal suerte, el agravio debe ser rechazado, sin perjuicio de lo que pudiere plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidación y pago.
Por último, no soslayo que la condena no ha sido en jus sino en su equivalente en pesos al momento de la sentencia de primera instancia.
5. En mérito de lo precedentemente expuesto corresponde rechazar los recursos con costas a la demandada y a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los agravios, que limitan la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.), llevan a analizar en qué modo y medida el comportamiento de los conductores del camión y de la camioneta puede repercutir sobre la responsabilidad que la sentencia apelada atribuye a la demandada Silger S.A. y consecuentemente a su aseguradora.
2- Martínez, conductor del camión, en esta causa civil no fue demandado, ni citado como tercero ni como testigo; tampoco llegó a declarar en la IPP (causa civil: fs. 38 vta. 2, 66 vta. XII 4.1., 71.V y 209/vta.; IPP: fs. 97 y sgtes.).
Su participación en el hecho la conocemos según las versiones de la parte actora, de la demandada, de la citada en garantía y del tercero Bidini -conductor de la camioneta-: para la actora y para el tercero Bidini, Martínez tuvo la culpa exclusiva y excluyente; en cambio, para la demandada y su aseguradora, Martínez no tuvo culpa alguna.
¿Qué han expresado la demandada y su aseguradora sobre el comportamiento de Martínez?
Para ellas, al llegar a la ruta 5 con el camión, Martínez miró para ambos lados y, recién luego de corroborar que no se acercaba ningún rodado, inició el giro hacia su izquierda para tomar esa ruta (fs. 58 vta. anteúltimo párrafo, 59 párrafo 2° y 71 párrafo 1°).
Ese relato es por sí solo intrínsecamente inconsistente: Martínez no pudo mirar para ambos lados y corroborar que ningún rodado se acercaba. Mal pudo Martínez corroborar que no se acercaba ningún rodado desde ninguna de las direcciones, si efectivamente la Toyota se acercaba desde la izquierda: a 50 metros -fs. 39 último párrafo, 39 vta. párrafo 3° y 82 vta. 3 a- o más lejos, más ligero o más despacio, pero desde la izquierda se acercaba y con posibilidades de colisión como finalmente aconteció. Evidentemente, si la camioneta no se hubiera estado acercando desde la izquierda, el accidente no se habría podido físicamente producir como se produjo (ver f. 83 vta. último párrafo).
De modo que Martínez: (i) o inició el giro hacia su izquierda para tomar la ruta 5 sin corroborar que se acercaba la camioneta; (ii) o inició el giro hacia su izquierda para tomar la ruta 5 luego de haber corroborado que se acercaba la camioneta, pero interpretando que iba a poder hacer la maniobra completa sin interferir la marcha de la camioneta que se acercaba o acaso interfiriendo esa marcha pero especulando que el conductor de la camioneta iba a tener que hacer algo para evitar embestir al camión.
Ninguna de esas hipótesis deja bien parado a Martínez, porque no debió ingresar a la ruta 5 sin haber corroborado que efectivamente se acercaba la camioneta desde la izquierda y porque, luego de esa corroboración, debió parar para cederle el paso conforme lo reglado en el art. 41.g.3 de la ley 24449 (aplicable según art. 1 de la ley 13927) y en el art. 41.a de esa misma ley atento el cartel “PARE” (ver fotos a fs. 283 y 285, reconocidas por quien las tomó, a f. 194 vta.).
3- Pero, ¿qué se puede decir del comportamiento de Bidini?
Él mismo admitió que el camión debió incursionar sobre la ruta 5, para tomarla hacia Carlos Casares, a muy escasa velocidad: 10 km/h arriesgó (f. 84 párrafo 2°). Lo cual tiene sentido porque es dato de la experiencia que un camión con acoplado no puede acometer una maniobra así sino muy despacio (art. 384 cód. proc.).
Por otro lado, asumo que, luego del impacto, el camión avanzó nada o casi nada, pues, de lo contrario, como la camioneta se incrustó debajo del acoplado, la tendría que haber arrastrado para dejarla torcida sobre la ruta, lo que no sucedió; además, los desprendimientos por roturas de la camioneta quedaron esparcidos apenas a escasos centímetros de su trompa y en inmediaciones de las ruedas traseras del acoplado, pero no habrían quedado allí tan cerca si las ruedas del camión hubieran seguido andando alejándose y alejando consigo a la trompa de la camioneta incrustada (ver fotos a fs. 282, 284 y 287, reconocidas por quien las tomó, a f. 194 vta.).
Entonces, si el camión marchaba muy despacio para y al incursionar sobre la ruta 5, y si entonces debió tardar cierto tiempo hasta llegar al punto en que quedó (o sea, hasta casi el mismo punto en que estaba cuando la parte trasera del acoplado fue embestida por la camioneta), durante todo ese tiempo, ¿no pudo hacer nada Bidini para evitar la colisión o minimizar su magnitud?
Bidini, a la vista del camión que se aproximaba a la ruta 5 y que no se detenía (ver f. 39 último párrafo), ya debió reducir precautoriamente la velocidad y reforzar su atención a la evolución del camión en el espacio (arts. 39.b y 50 ley 24449). Si hubiera hecho eso, cuando el camión efectivamente incursionó en la ruta 5 estando la camioneta a unos 50 metros, a una velocidad de 80 km/h habría podido prácticamente detenerla por completo (art. 1710.b CCyC; para distancias de frenado, ver http://www.luchemos.org.ar/espa/rev9/rev9p06.htm). Si no pudo detenerla por completo, es porque estando a alrededor de 50 metros iba a más de 80 km/h, velocidad inconveniente bajo “la circunstancias del tránsito” consistente en tener por delante suyo desde antes un camión en actitud de entrar a la ruta sin detenerse. De todas formas, no hay prueba acerca de la distancia a la que se hallaba la camioneta cuando la cabina del camión pisó la ruta 5: bien pudo estar a una distancia mayor y, entonces, para producirse el mismo resultado final, la velocidad y/o la desatención de Bidini tuvieron que haber sido todavía, también, mayores.
4- En fin, estimo que los comportamientos de ambos conductores influyeron en la causación del accidente: uno por no haber respetado adecuadamente la prioridad de paso y el otro por haber resultado embistente manejando a velocidad inconveniente o con insuficiente atención según las circunstancias del tránsito. Y, ante la dificultad de establecer en qué proporción influyó cada uno, concluyo en su equivalencia (por analogía, art. 360 párrafo 1° ley 20094; art. 2 CCyC y art. 16 CC; art. 64 párrafo 2° ley 24449; art. 384 cód. proc.).
De todas formas, esa distribución de culpas:
a- no autoriza a condenar aquí a los conductores que no fueron demandados; ni siquiera a Bidini citado como tercero, pues esa condena no fue por ventura requerida ni por los citantes ni por la parte actora una vez notificada de la citación (fs. 66.XI y 75; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);
b- no disminuye la responsabilidad concurrente de Silger S.A. frente a Clambi Agropecuaria S.A. -ni consecuentemente la de su aseguradora que la debe mantener indemne, art. 109 ley 17418-, sin perjuicio de la acción de contribución que corresponda (arts. 512,1109 y 1113 CC; arts. 1757, 1758, 850, 851.h y concs. CCyC).
5- Interpretando armónicamente los arts. 56 y 109 de la ley 17418, si la aseguradora apelante en su momento hubiera omitido expedirse acerca del derecho del asegurado (ver fs. 331/332 D), ello habría importado aceptación del derecho de la asegurada a ser mantenida indemne -mismo derecho que la aseguradora ya en juicio reconoció expresamente, ver fs. 56 vta. párrafos 1° y 2°-, en la medida de la responsabilidad de la asegurada en el siniestro.
Ese silencio extrajudicial no podría significar que la aseguradora, para mantener indemne a su asegurada, ya en juicio únicamente tuviera que pagar exactamente todo lo reclamado por la parte actora, sino nada más todo lo que la asegurada sea condenada a pagar a la parte actora. Incluso para mantener indemne a su asegurada habría podido la aseguradora conseguir una resolución judicial que la absolviera totalmente de responsabilidad en el accidente, lo que intentó hasta aquí sin éxito (ver v.gr. f. 318 vta. párrafo 2°)
Dicho sea de paso, y para cerrar este segmento, recuerdo que la responsabilidad de la asegurada por el siniestro es concurrente, según se ha aludido más arriba.
6- En demanda se reclamaron los gastos de reparación de la camioneta, reparación que por entonces no había sucedido (fs. 46 6.a y 46 vta. párrafo 2°). Y nunca fue reparada por la parte actora, ya que como quedó la vendió en marzo de 2015 (f. 113.2; informe a fs. 136/137). En tales condiciones, el daño realmente experimentado por la parte actora no terminó siendo el costo de las reparaciones, sino el menor precio que debió conseguir en comparación con el que podía haber conseguido de haber enajenado la camioneta sin ninguna de las secuelas del accidente, ni siquiera las secuelas que hubieran quedado luego de su refacción (art. 1094 parte 2 CC). O sea, el daño realmente sufrido fue la desvalorización de la camioneta, más allá de los límites del reclamo relativo a este último rubro (ver fs. 47/vta.). Pero, sin agravio al respecto, lo dicho deviene en mera observación contextual.
Sin embargo, para colocar mejor las cosas en su quicio, cabe tener en cuenta que la parte demandada cuestionó por excesivo el importe reclamado (fs. 64 párrafos 5° y 6° y 71 párrafo 1°). Como el importe reclamado englobó el de los presupuestos de fs. 172 y 173 (ver f. 46 último párrafo) y como esos presupuestos incluían el IVA, sin afectación del principio de congruencia aquel cuestionamiento remite a interpretar que el reclamo terminó siendo parcialmente excesivo por incluir un IVA que nunca fue abonado por la parte actora -lo admitió al contestar los agravios, ver f. 334 párrafo 2°- quien no hizo arreglar la camioneta, tal como se señala en los agravios (ver fs. 318 vta./319 III.a; arts. 499 CC y 726 CCyC).
Por otro lado, allende la suposición recién deslizada al contestar los agravios (f. 334 párrafo 3°), no hay en la causa ninguna alegación oportuna (se hubiera tenido que introducir como hecho nuevo en primera instancia, f. 113.2 y art. 363 cód. proc.) y ninguna evidencia que permita sostener que, quien le compró la camioneta a la actora, le hubiera pagado un precio que de alguna manera hubiera resultado menor en función del IVA concretamente contenido en los presupuestos de fs. 172 y 173 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 330.4, 375 y concs. cód. proc.).
Es fundado, entonces, el agravio del punto III.a, a fs. 318 vta./319..
7- En lo concerniente a la viabilidad de la repotenciación del monto en pesos reclamado por refacción de la camioneta según valores vigentes al momento de la sentencia apelada y sólo hasta ese momento, adhiero al considerando 4.1. del voto inicial (art. 266 cód. proc.).
No hay probanza alguna que permita creer que, el monto en pesos vigorizado como lo ha propuesto el juzgado hasta el momento de la sentencia apelada, supere el valor real a ese momento sólo de las refacciones consideradas, ni mucho menos que supere el valor real a ese momento de una camioneta igual a la siniestrada pero sin los deterioros causados por el accidente (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Podrán haber sido tal vez muy cercanos, pero el monto dispuesto por el juzgado superar a los otros referidos, no (ver f. 321 párrafo 3°).
Según condena en pesos a valores vigentes al momento de la sentencia apelada -que es hasta donde puede llegar este decisorio, arts. 34.4 y 266 cód. proc-, no hay margen para aplicar la todavía vigente ley 24283.
Existiría margen para aplicar esa ley si se resolviera la repotenciación hasta el momento del efectivo pago y si, en ese momento, la condena en pesos repotenciada con el método propuesto por el juzgado superase el valor real de las refacciones o peor aún si superase el valor real de una camioneta igual a la siniestrada pero sin los deterioros causados por el accidente.
8- No obstante lo expuesto en el considerando 7-, obiter dicta diré lo siguiente:
Creo que para la hipótesis -hasta hoy todavía previsible- de que el envilecimiento de la moneda continúe, el monto de la condena podría haber sido concebido no a valores vigentes nada más al momento de la sentencia, sino a valores vigentes al momento del efectivo pago. Por aplicación del art. 165 CPCC en su párrafo 1°: no se habría fijado una cantidad liquida en la sentencia, sino que se habrían sentado las bases para su oportuna liquidación.
¿En qué baso esa creencia?
Para empezar, la realidad económica no se detiene al momento de la sentencia. Cerrar los ojos frente a eso, pretender que la realidad económica “no sigue” después de la sentencia, importa una ponderación de ella que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral, esto es, importa arbitrariedad (CSN, entre muchos otros, Fallos: 300:936; 325:2593 y 334:223; ver http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html, con las voces realidad económica arbitraria). Los mismos argumentos que conducen a contrarrestar hasta la sentencia el deterioro del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, también sostienen la misma solución pero hasta el momento del efectivo pago. En todo caso, la previsión de algún mecanismo de ajuste hasta el efectivo cumplimiento sería inofensiva e inocua a partir del mismo momento en que la inflación, ojalá, cesare.
¿Y por qué hasta el efectivo pago? Porque:
a- la garantía del debido proceso no sólo cubre hasta la sentencia, sino que incluye la etapa de cumplimiento de la sentencia (Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012); la actividad jurisdiccional no se agota con la declaración de los derechos, sino que incluye también su concretización;
b- una sentencia arbitraria -aquí, por no hacerse cargo razonablemente de la realidad económica- hace mella en el debido proceso (ver CSN: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html, con las voces arbitraria debido proceso).
Por otro lado, recuerdo, una vez más, que ha decidido la Corte Suprema de la Nación que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no se observa por qué el criterio seguido por el juzgado no pueda ser un método posible que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- dé lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 1° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial).
Si el criterio seguido por el juzgado no desembocara en un resultado razonable y sostenible al momento del efectivo pago, la distorsión sería -entonces sí- corregible mediante la -nunca derogada- ley 24283. Dicho mejor, la aplicabilidad de la ley 24283 sería la mejor demostración de que el criterio seguido por el juzgado en algún punto habría dejado de ser razonable y sostenible.
Por otro andarivel, allende esa apertura de la Corte Federal, es notorio a esta altura que han desaparecido las condiciones económicas bajo las cuales tuvieron vigencia los arts. 7 y 10 de la ley 23928: no hay tipo de cambio fijo 1 U$S = 1 $. Casi huelga destacar que el art. 1 de la ley 23928 fue derogado por el art. 3° de la ley 25561. Ya decía Aristóteles en su “Retórica”: “Y si las condiciones en que promulgó la ley ya no subsisten, pero sí la propia ley, hay que intentar ponerlo de manifiesto y luchar así contra ella.” (Ed. Gradifco, Bs.As., 2007, pág. 74). Además, es curioso que se sigan aplicando, cual colgajos, los artículos de la ley 23928 que han sobrevivido a las reformas legislativas post-2001: es palmaria la ruptura de la armonía de un texto legal, previsto -repito- para condiciones económicas que han dejado de existir. “Summum jus, summa injuria”, ya lo expresó así la Corte Máxima de la Nación, en «Oilher, Juan C. c/Arenillas, Oscar N.» (ver en La Ley 1981-C-68; con la voz Oilher buscar enhttp://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html): «Si bien el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, al absurdo, que ya previeron los romanos: ‘summum jus, summa injuria’. Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo `in concreto’, y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia».
No prever ni sentar las bases para contrarrestar la posible inflación futura es afectar la reparación integral o plena con una quita forzosa impuesta arbitrariamente por la justicia, quita equivalente a la entidad de esa inflación. Se resentiría así el derecho de propiedad del acreedor. Litigar es un mal necesario, sólo preferible a la justicia por mano propia; ese mal necesario no debe ser agravado a través de la privación arbitraria de la propiedad del acreedor, que se produce a través de la falta de aplicación de cualquier mecanismo razonable contra la inflación: que no se pague más ni menos que lo realmente debido. Si nadie debe ser privado arbitrariamente de su propiedad (v.gr. art. 17.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos), en función del principio pro homine y en defecto de normas jurídicas aplicables y válidas, son los jueces quienes deben adoptar, en cada caso pero también sin discriminar en todos los casos, las medidas necesarias -mecanismos razonables contra la inflación- para evitar esa privación arbitraria (arts. 1.1., 2, 24 y 29 incs. b y d “Pacto de San José de Costa Rica”).
Para terminar de persuadir, debería bastar, si no hemos perdido la memoria, con desempolvar toda la elaboración jurídica pre-convertibilidad; sin ir más lejos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria no importaba desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirmaba la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hacía la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantenía su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141, 312- 2373, etc. etc.etc.). Si antes para la Corte Suprema de la Nación la repotenciación resguardaba la propiedad del acreedor sin desmedro del deudor, ¿ya no más porque “sólo” los arts. 7 y 10 de la -justificada en otro contexto de realidad y, además, hoy normativamente descuartizada– ley 23928 se interpone en el camino?
9- En síntesis, la apelación ha de prosperar parcialmente, nada más:
a- con respecto a la responsabilidad en la causación del accidente, entendiendo que ambos conductores aportaron comportamientos relativamente equivalentes (considerandos 1- a 5-);
b- con relación al IVA contenido en los presupuestos de fs. 172 y 173, que se sustrae de la condena (considerando 6-).
10- Conforme la medida del éxito de la apelación, me parece justo en proporción imponer las costas de segunda instancia por mitades (arts. 68 y 71 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente las apelaciones de fs. 307 y 311 contra la sentencia de fs. 294/300 vta., modificándola como en síntesis se indica en el considerando 9-. Con costas en cámara según lo expuesto en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
SENTENCIA
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 307 y 311 contra la sentencia de fs. 294/300 vta., modificándola como en síntesis se indica en el considerando 9-. Con costas en cámara según lo expuesto en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
037212E
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